Fundamento destacado: Octavo.- EN CUANTO AL JUSTO TITULO Y A LA BUENA FE. 8.1 Indica la impugnante que en sede de instancia, se ha considerado que existe justo título, sin embargo, la demandante no ha acreditado cómo ingresó al inmueble, ni en mérito a qué documento. En primer término, este Supremo Tribunal advierte que las instancias de mérito, en aplicación del Principio iura novit curia, reconocido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, han declarado a la actora como propietaria del bien materia de esta causa, al haber acreditado tener justo título y ejercido la posesión de buena fe por más de cinco años, teniendo en cuenta el sustento fáctico del escrito postulatorio del proceso, así como tas pruebas aportadas por esta, pese a haberse solicitado la prescripción adquisitiva larga de diez años.
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8.2 En efecto, conforme al principio iura novit curia, el juez debe aplicar la norma jurídica que corresponda a la situación controvertida, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente, tal como ha ocurrido en el presente caso, donde se verifica que la actora sustenta la pretensión de su demanda en un justo título, invocando la Escritura Pública de Compraventa de Inmueble Urbano, de fecha nueve de setiembre del dos mil tres, de fojas veinte, a través de la cual Marco Antonio Luzuriaga Nagaki y su esposa Charo Marleny Zavaleta Vidal, transfirieron el inmueble a la actora.
8.3 Con relación a las alegaciones de la recurrente, como ya se ha señalado en las consideraciones que anteceden, justo título implica que el documento genera la creencia en el poseedor de que ha adquirido la propiedad sobre el inmueble que pretende usucapir, lo que este Tribunal Supremo verifica de autos, por cuanto efectivamente el justo título que sustenta la posesión de la demandante, deriva de la Minuta de Permuta, de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, de fojas once, de la que se evidencia que la demandante y sus hermanos adquirieron el inmueble sub materia de la Municipalidad Provincial de Trujillo, documento aprobado por Resolución de Concejo número 303, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, de fojas trece, a cambio de un lote de terreno ubicado en el Jirón Unión (de propiedad de la accionante y sus hermanos).
8.4 A mayor argumentación, con posterioridad a la Minuta de Permuta, de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, se suscribió la Escritura Pública de Contrato de Compraventa, de fecha trece de enero del dos mil tres, de fojas quince, llevada a cabo entre la actora y sus hermanos Félix Emilio, Marco Antonio y Juan Julio Luzuriaga Nagaki, quienes transfirieron la totalidad del inmueble, a favor de uno de su hermanos Marco Antonio Luzuriaga Nagaki y su esposa Charo Marleny Zavaleta Vidal; siendo que estos últimos finalmente mediante Escritura Pública de Compraventa, de fecha nueve de setiembre del dos mil tres, transfieren el inmueble en litis a favor de la actora, apreciando esta Sala Suprema el tracto sucesivo a favor de la accionante, además de la calidad de justo título que ampara la posesión sobre el inmueble, pues la citada Escritura Pública de Compra Venta de Inmueble Urbano, de fecha nueve de setiembre del dos mil tres, se trata de un título traslativo de dominio real y efectivo que versa sobre el bien sub litis, cuyo origen deriva de una trasferencia válida efectuada por la propia municipalidad demandada (Minuta de Permuta, de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y cinco).
SUMILLA: Por la prescripción adquisitiva corta (5 años) se consolida el derecho de! poseedor que se cree propietario porque entiende que ha adquirido el bien del anterior dueño del bien, mediante un acto traslativo de !a propiedad que reúne las exigencias de ley para ser válido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación 1017-2019, La Libertad
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, seis de noviembre de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil diecisiete – dos mil dieciocho; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley emite la siguiente sentencia.
I.- MATERIA DEL RECURSO.
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Trujillo, a fojas trescientos veinticuatro, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 25, de fojas trescientos cinco, de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la sentencia apelada contenida en la Resolución número 21, de fojas doscientos cincuenta y cinco, de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete, expedida por el Juez del Octavo Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró fundada la demanda, sobre prescripción adquisitiva de dominio, interpuesta por Nora Emperatriz Luzuriaga Nagaki, contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, con lo demás que contiene.
II.- ANTECEDENTES:
2.1. DEMANDA.– Nora Emperatriz Luzuriaga Nagaki interpone demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio – Prescripción Larga, respecto del inmueble ubicado en la Manzana “H”, Lote 1, de la segunda etapa, de la Urbanización Miraflores distrito y provincia de Trujillo, departamento y región de La Libertad (actualmente Avenida Uceda Meza, Manzana ‘’IT, Lote 1, numeración de finca doscientos cuarenta y seis, de la misma urbanización, distrito, provincia y departamento); con un área de 181.00 metros cuadrados; inscrito en la Partida Registral número 03027277, del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral número V, Sede Trujillo.
Como sustento de la misma señala que, conjuntamente con sus hermanos Félix Emilio, Marco Antonio y Juan Julio Luzuriaga Nagaki, mediante Minuta de Permuta de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, celebrada con la demandada, adquirieron el inmueble en litis, a cambio de un lote de terreno, ubicado en el Jirón Unión que era propiedad de la recurrente y de sus hermanos. Mediante Escritura Pública de compraventa de fecha trece de enero de dos mil tres, la demandante y sus hermanos transfirieron a favor de Marco Antonio Luzuriaga Nagaki (quinto hermano) y su esposa Charo Marleny Zavaleta Vidal, la totalidad del inmueble en referencia. Luego, en su calidad de copropietarios Marco Antonio Luzuriaga Nagaki y Charo Marleny Zavaleta Vidal, mediante Escritura Pública de Compraventa de fecha nueve de setiembre de dos mil tres, le transfirieron la propiedad de dicho bien. Finalmente, precisa la actora que ha ejercido su derecho como propietaria, a través de la posesión del inmueble, de forma pacífica, continua y pública por más de diez años, conforme lo acredita con las pruebas que adjunta a su escrito postulatorio al proceso, razones por las cuales presenta la demanda con la finalidad de que se la declare propietaria.
2.2. CONTESTACIÓN.- La municipalidad emplazada, mediante escrito de fojas noventa y tres, de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada. Refiere la demandada que, la actora no acredita el cumplimiento del artículo 950 del Código Civil, por cuanto no prueba encontrarse en posesión del inmueble materia de litis por diez años de forma ininterrumpida, toda vez que ha adjuntado recibos de pago del impuesto predial, sólo de los años dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil once y dos mil doce, como anexo 1M de su demanda, por lo tanto, no ha acreditado la continuidad en la supuesta posesión que refiere detenta, documentación insuficiente para formar convicción plena en el juez de la causa. Añade que, es la única y exclusiva propietaria del inmueble sub litis, resultando perfectamente aplicable la Ley número 29151, de fecha treinta de noviembre de dos mil siete, a través de la cual se crea el Sistema Nacional de Bienes Estatales, por cuanto el inmueble sub materia es un bien de dominio privado del Estado, y forma parte de un inmueble de mayor extensión de la Municipalidad Provincial de Trujillo.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.– Mediante la sentencia contenida en la Resolución número 21, de fojas doscientos cincuenta y cinco, de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete, se declaró fundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio; en consecuencia se declaró a la demandante Nora Emperatriz Luzuriaga Nagaki, como propietaria por prescripción adquisitiva, del inmueble en litis, con los siguientes linderos y medidas perimétricas, por el frente: con la Avenida Uceda Meza, con 9.05 metros lineales; por la derecha: con el Lote número 02, con 20.00 metros lineales; por la izquierda; con la Calle Flor de la Retama, con 20.00 metros lineales; y por el fondo: con el Lote número 35, con 9.00 metros lineales; con un área total de 181.00 metros cuadrados; inscrito en la Partida número 03027277 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral número V Sede Trujillo, de folios diez; se ordenó la cancelación del asiento registral de los antiguos dueños; y, la apertura de una nueva partida registral, a fin de inscribirse el derecho de propiedad de la demandante, respecto del inmueble usucapido, haciéndose la anotación pertinente de esta última situación en la Partida número 03027277 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral número V Sede Trujillo; y se ordenó además, se cursen los partes pertinentes al registro correspondiente; sin costas ni costos procesales. Sostiene el juez de la causa que, del análisis conjunto de los medios probatorios y siendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión, se constata que el derecho de la demandante fue adquirido antes de la vigencia de la Ley número 29618, publicada con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez, dado que la actora viene poseyendo el bien, materia del proceso, desde mil novecientos noventa y cinco, habiendo cumplido en exceso el requisito que reclama el segundo párrafo del artículo 950 del Código Civil (cinco años de posesión).
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