¿Es justificado impedir que pasajeros sordomudos sin acompañantes aborden avión? [Res. 0854-2014/SPC-Indecopi]

Indecopi sancionó a Peruvian Air Line SA (Expediente 0524-2012/ILN-CP) con 45 UIT por incurrir en actos de discriminación contra usuarios con sordomudez. El 12 de noviembre de 2012, la denunciada impidió que un grupo de nueve pasajeros sordomudos abordaran el vuelo Lima-Iquitos, debido a que solo los acompañaba una persona encargada de facilitar la comunicación entre ellos y la aerolínea al embarcar el avión.

En sus descargos, Peruvian indicó que desconocía que los pasajeros padecieran alguna discapacidad auditiva. Mientras tanto, les explicaron que no podían embarcar a todos en el mismo vuelo pues, al tratarse de personas con discapacidad, su política de seguridad dictaba embarcar a máximo cuatro pasajeros sin acompañante por vuelo.

Según Peruvian al tratarse de más de cinco personas, estas requerirían la compañía de un adulto legalmente apto para asistirlos y comunicarse con la tripulación. Asimismo, informó que les brindó una solución: los pasajeros que no pudieron abordar el vuelo fueron embarcados en el siguiente.

En primera instancia, Indecopi halló responsable a Peruvian y la sancionó con 45 UIT, pues:

i. Su política de seguridad contradecía manifiestamente la normativa que tutela los derechos de las personas con discapacidad que utilizan servicios de transporte aéreo.

ii. Sus disposiciones internas contempladas en el Manual de Operaciones y en el Manual del Tripulante carecían de toda razonabilidad, pues no eran adecuadas ni necesarias para perseguir los fines que sustentaba la denunciada, como el bienestar y la seguridad de todos sus pasajeros. El acompañante de una persona sordomuda no mejoraba la seguridad de ningún individuo: la discapacidad solo disminuye su capacidad de comunicación, pero no su capacidad motora y reflexiva ante una emergencia.

iii.Si bien todas las medidas para salvaguardar la integridad de los pasajeros deben ser valoradas como prioritarias, ello no faculta a ninguna empresa a limitar los derechos fundamentales, tales como los derechos a la igualdad y a la dignidad, para alcanzar su objetivo.

Por eso, para la Sala en segunda instancia, si una empresa de transporte exige que una persona con discapacidad viaje con un acompañante, sin prever dentro de sus procedimientos una verificación, y asumiendo que su discapacidad constituye en sí misma un riesgo potencial contra su seguridad, estaría incurriendo en una desvaloración de dicha persona y, por ello, en el tipo infractor de discriminación en el consumo regulado en el código.

Contrariamente a lo alegado por la denunciada, en sus propios manuales de Operaciones y del Tripulante se reconocía que la comunicación con el pasajero sordomudo únicamente requería de (i) mirarlos siempre de frente antes de empezar a hablar, (ii) alertarlos sobre el encendido de los carteles para que puedan cumplir con las normas de seguridad y (iii) hablarles con buena dicción para que puedan leer el movimiento de los labios.

Debe agregarse que la Resolución Directoral 218-2003-MTC-12 obliga a los explotadores aéreos a implementar señales visuales para personas con discapacidad auditiva. Con esto era posible concluir que las personas sordomudas bien pueden desenvolverse en la sociedad con autonomía e independencia. Por ello, la Sala confirmó resolución de primera instancia mediante la Resolución 0854-2014/SPC-Indecopi del 13 de marzo de 2014.


RESOLUCIÓN 0854-2014/SPC-INDECOPI

EXPEDIENTE 0524-2012/ILN-CPC

PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA NORTE
PROCEDIMIENTO: DE OFICIO
DENUNCIADA: PERUVIANAIR LINE S.A.
MATERIA : DISCRIMINACIÓN EN EL CONSUMO
ACTIVIDAD: TRANSPORTE REGULAR POR VÍA AÉREA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable a Peruvian Air Line S.A., por infracción del artículo 38°.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que condicionaba el acceso de cinco personas sordomudas a un vuelo a que estuvieran acompañadas por una persona, por considerar que su discapacidad en sí misma constituía un riesgo potencial para el desencadenamiento de cualquier hecho que afectara su seguridad.

SANCIÓN: 45 UIT

Lima, 13 de marzo de 2014

ANTECEDENTES

1. El 5 de diciembre de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión), inició un procedimiento de oficio contra Peruvian Air Line S.A.1 (en adelante, Peruvian), por presuntas infracciones de los artículos 38°.1 y 38°.3 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), toda vez que habría incurrido en actos de discriminación contra los usuarios que tenían como discapacidad la sordomudez. Lo anterior, con ocasión de haber tomado conocimiento que el 12 de noviembre de 2012, Peruvian impidió que un grupo de nueve (9) pasajeros sordomudos abordaran el vuelo P9 120 de ruta Lima-Iquitos, programado para las 06:20 horas, debido a que únicamente se encontraban acompañados de una (1) persona que se encargaba de facilitar la comunicación entre ellos y la aerolínea al momento de efectuar el procedimiento de embarque.

2. En sus descargos, Peruvian indicó lo siguiente:

(i) Informó al grupo de nueve (9) pasajeros que no podían embarcar a todos en el mismo vuelo, pues como se trataban de personas con discapacidad era política de la empresa que, por medidas de seguridad, solo se permitiera el embarque de cuatro (4) pasajeros sin acompañante por vuelo, dado que cada tripulante auxiliar se podía hacer cargo de cada uno de ellos y en caso fueran más de cinco (5) se requería de un acompañante por cada uno, entendiéndose que debían viajar con un adulto legalmente responsable apto para asistirlos y comunicarse con la tripulación;

(ii) La empresa se encontraba apta para transportar hasta veinte (20) pasajeros con discapacidad como máximo;

(iii) Lo anterior, se encontraba regulado en su Manual General de Operaciones Tomo 1, Operaciones en Tierra, acápite B.15.1.1.2 (en adelante, el Manual de Operaciones) y en el Manual Operativo de Tripulante de Cabina QRH, acápite 12 (en adelante, el Manual del Tripulante);

(iv) Los boletos fueron adquiridos a través de la agencia de viajes Belmondo Viajes y Turismo, empresa que tenía pleno conocimiento de la regulación que se aplicaba en el transporte aéreo de personas con discapacidad, por lo que, en su condición de intermediaria, era la encargada de informar sobre las condiciones que se aplicaban en ese tipo de casos;

(v) Peruvian desconocía que se trataban de personas con discapacidad auditiva, teniendo contacto con estos únicamente al momento del abordaje, oportunidad en la que se les informó el contenido de sus manuales;

(vi) Trató de solucionar los inconvenientes surgidos, siendo que los pasajeros que no pudieron abordar el vuelo P9 120, fueron embarcados junto a sus acompañantes en el siguiente vuelo (P9 122), el cual partió a las 17: 20 horas;

(vii) El trato brindado a los consumidores se debió estrictamente a medidas de seguridad y al afán de velar por el bienestar de los nueve (9) pasajeros, pues al tratarse de personas con discapacidad auditiva debían ser tratados de manera preferente, tal como lo señalaba el Código; y,

(viii) Luego de que se cumpliera con las normas pertinentes, los pasajeros afectados abordaron el siguiente vuelo.

3. Mediante Resolución 060-2013/ILN-CPC del 23 de enero de 2013, la Comisión halló responsable a Peruvian, por infracción del artículo 38°.1 del Código, toda vez que condicionaba el acceso de cinco personas sordomudas a un vuelo, a que estuvieran acompañadas por una persona, incurriendo así en el tipo infractor de discriminación en el consumo. Asimismo, sancionó a la denunciada con una multa de 45 UIT.

4. El 6 de febrero de 2013, Peruvian apeló la Resolución 060-2013/ILN-CPC, indicando lo siguiente:

(i)   Su regulación en materia de seguridad se encontraba aprobada por la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, DGAC);

(ii)  en todo momento su empresa actuó de buena fe, en aras de protección a sus pasajeros y consumidores, pues no fue su intención dañar o discriminar, sino velar por su seguridad a lo largo de sus operaciones aeronáuticas;

(iii) resultaba contradictorio que el Indecopi sancionara por no contar con una regulación interna de atención a personas con discapacidad y también sancionara el sobreproteger a las personas con sordomudez, quienes merecían un trato especial;

(iv) la Comisión señaló que las personas sordomudas no requerían necesariamente del tipo de seguridad que su empresa prestaba, sin justificar ello y desconociendo que existían varios niveles de sordomudez, así como que por su discapacidad, sea cual fuere el grado de sordomudez, podían ser objeto de algún evento en el vuelo que amenazara su seguridad;

(v)  no podía obviarse que las personas sordomudas debían ser especialmente cauteladas no debiéndose asumir, de manera facilista, que dichas personas podían actuar por sí mismas ante algún evento riesgoso;

(vi) no resultaba discriminatorio ser en extremo cauteloso en la seguridad de estas personas;

(vii) las medidas de seguridad adoptadas partían del “mínimo evento pensado”, consistente en que las regulaciones sobre seguridad aérea debían aplicarse inclusive en supuestos que raramente podrían producirse -como por ejemplo, el que un sacerdote transportara productos ilegales y/o peligrosos- aplicando dichas regulaciones de manera general y sin aceptar excepciones, pues en dichas excepciones podían producirse eventos que afectaran la seguridad del público en general;

(viii) la Comisión indicó que si bien el actuar de su empresa y la diferenciación que realizaba era objetiva, no era justificable, contraviniendo así lo establecido en el artículo 38°.1 del Código, conforme al cual el trato diferente de los consumidores debía obedecer a causas objetivas y razonables, sin mencionar “justificables”, resultando razonable que su empresa diferencie, en la prestación de sus servicios, a los pasajeros que poseían alguna discapacidad;

(ix) no podía concluirse que hubo un trato discriminatorio contra los nueve (9) pasajeros sordomudos que pretendieron abordar el vuelo P9 120, pues no se les impidió acceder a sus servicios de transporte, sino que fueron invitados a embarcar el siguiente vuelo;

(x)  los boletos fueron adquiridos a través de la agencia de viajes Belmondo Viajes y Turismo, razón por la cual recién tuvo contacto con los nueve (9) pasajeros sordomudos al momento del embarque, siendo dicha empresa la que debió informar a los consumidores las condiciones que se aplicaban en ese tipo de casos; y,

(xi) la Comisión concluyó que incurrió en un supuesto de discriminación agravada, sin que dicha conclusión fuera fundamentada y pese a que el Código no regulaba en qué casos se encontraban frente a una de discriminación de tipo agravada.

5. Asimismo, Peruvian solicitó que se conceda el uso de la palabra a su representante.

6. La Sala convocó a las partes a una audiencia de informe oral para el día 13 de marzo de 2014, llevándose a cabo con la participación del representante de Peruvian.

7. En la audiencia de informe oral, la denunciada alegó lo siguiente: (i) la ley exigía que, con una antelación de veinticuatro (24) horas, todo pasajero discapacitado tenía que comunicar su condición a la aerolínea, a efectos de que esta pudiera tomar las previsiones del caso; (ii) contaban con un permiso de operación regido por la DGAC, encontrándose obligados a cumplir los manuales y procedimientos aprobados por dicha entidad, de lo contrario incurrirían en una infracción; (iii) la autoridad aeronáutica tenía conocimiento del hecho ocurrido el 12 de noviembre de 2012 con los nueve (9) pasajeros sordomudos, mas no consideró que había incurrido en alguna infracción, pues no fue procesada ante la Junta de Infracciones de Aeronáutica Civil, ni tampoco sancionada; y, (iv) resultaba excesivo requerir al personal del counter que verifique el nivel de discapacidad de un pasajero.

ANÁLISIS

Nociones preliminares y marco legal nacional y supranacional

8. Dos son las acepciones principales que se reconocen oficialmente en lengua castellana como discriminación: la primera, seleccionar excluyendo; la segunda, dar trato de inferioridad a una persona o colectivo por motivos raciales, religiosos, políticos, etc.3

9. En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la igualdad y consecuentemente, el principio contrario a la discriminación ha sido reconocido expresamente en el artículo 2° numeral 2 de la Constitución Política del Perú, que establece en forma expresa y clara lo siguiente :

“Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

(…)

2.A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. (…) ”

10. A su vez, y de la misma forma, el Diccionario de la Lengua Española, reconoce el vocablo discapacitada referido a la persona que tiene impedida o entorpecida alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de sus funciones intelectuales o físicas4.

11.En cuanto al derecho a la no discriminación de las personas con discapacidad, debe tenerse presente la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo”, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, (en adelante, la Convención), aprobada a su vez por el Congreso del Perú mediante Resolución Legislativa N° 29127, de 30 de octubre del 2007, promulgada por el Presidente de la República el 31 de octubre del 2007, ratificada a su vez por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo N° 073-2007-RE, de fecha 30 de diciembre del 2007, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” del 31 de diciembre del 2007 y, por tanto, parte sustantiva del derecho nacional5, de conformidad con lo preceptuado textualmente por el artículo 55° de la Constitución Política del Perú, el que a la letra dice :

“Artículo 55°.- Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.”

12.En la citada Convención se establecen como sus principios generales los siguientes:

“Artículo 3°

Principios generales

Los principios de la presente Convención serán:

a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;

b) La no discriminación;

c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

e) La igualdad de oportunidades;

f) La accesibilidad;

g) La igualdad entre el hombre y la mujer;

f) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.” (Subrayado añadido).

13. Asimismo, la Convención dispone en su artículo 4° la obligación de los Estados suscriptores del Tratado, de asegurar y promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y el compromiso de dichos Estados de adoptar todas las medidas necesarias para modificar o derogar las costumbres y prácticas existentes que constituyan una discriminación contra las personas con discapacidad. Asimismo, el artículo 2° entiende por “discriminación por motivos de discapacidad” a cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.

[Continúa…]

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