Fundamento destacado: Quinto. Excesos que dan lugar a la aplicación del derecho penal. Por su incompatibilidad constitucional la justicia penal ordinaria queda habilitada para interdictar y juzgar los actos ronderiles que constituyan prácticas de abuso y arbitrariedad, y atenten contra el contenido esencial de los derechos humanos. Tienen tal condición las siguientes prácticas:
5.1. Privación de la libertad sin causa y sin motivo razonable (arbitrarias y al margen del ejercicio del control social típicamente ronderil).
5.2. Las agresiones irrazonables o injustificadas a las personas intervenidas o detenidas por los ronderos.
5.3. La violencia y humillaciones irrazonables o injustificadas para que se declare en uno u otro sentido.
5.4. Los juzgamientos sin un mínimo de posibilidades de defensa.
5.5. La aplicación de sanciones no consideradas por el derecho consuetudinario.
5.6. La aplicación de penas de violencia física extrema, como las mutilaciones u otras formas de lesiones graves.
Sumilla: Eficacia vinculante de los acuerdos plenarios en lo penal. El enfoque intercultural de la administración de justicia que asume el Acuerdo Plenario N.° 1-2009/CJ-116 es de eficacia vinculante para el análisis y decisión de todo caso penal que involucre como imputados a las autoridades e integrantes de las rondas campesinas. En tal sentido, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial deben aplicar los criterios operativos y de valoración que dicho documento jurisprudencial establece.
Las intervenciones o retenciones de personas que realizan las rondas campesinas en el ámbito de sus competencias jurisdiccionales no constituyen delito de secuestro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1021-2019, Lambayeque
Lima, trece de septiembre de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por JESÚS VÁSQUEZ GAVIDIA contra la sentencia del cuatro de abril de dos mil diecinueve (foja novecientos sesenta), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. La cual lo condenó como autor del delito de secuestro con subsecuentes lesiones en agravio de Vicente Mundaca Quispe y Martina Torres Díaz. Asimismo, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años y fijó en quinientos soles el monto como reparación civil.
Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
I. OBJETO DEL RECURSO
Primero. IMPUTACIÓN FÁCTICA
Fluye de la acusación fiscal (foja doscientos setenta y tres) que los hechos imputados se produjeron el cinco de febrero de dos mil seis a las catorce horas aproximadamente, cuando los agraviados Vicente Mundaca Quispe y su conviviente Martina Torres Díaz realizaban compras en el Centro Poblado Menor de Palo Blanco, Pomahuaca, Jaén, Cajamarca y fueron intervenidos y aprehendidos por el sentenciado Ylario Díaz Gavidia, Antolín Díaz Gavidia, el reo ausente Héctor Núñez Alberca y el recurrente JESÚS VÁSQUEZ GAVIDIA, en calidad de miembros de la ronda campesina del lugar.
En un primer momento el agraviado Vicente Mundaca Quispe fue trasladado a la casa de Héctor Núñez Alberca –ubicada en el mencionado centro poblado– donde fue encadenado. Media hora después llegó la agraviada Martina Torres Díaz.
En horas de la noche ambos agraviados fueron trasladados al local de la ronda campesina, lugar donde se encontraba Luisa Salazar Sánchez (exconviviente del agraviado), quien había denunciado a Mundaca Quispe ante las rondas campesinas por omisión a la asistencia familiar y repartición de bienes. En dicho contexto el agraviado precisó que los mencionados asuntos se encontraban judicializados; sin embargo, la ronda campesina omitió la información y obligaron a ambos agraviados a pasar por cuatro bases de rondas como sanción.
Los agraviados fueron conducidos a la institución educativa del lugar donde fueron desnudados y maltratados físicamente con látigos, cables y palos, e incluso les obligaron a propinarse golpes mutuamente. El castigo duró alrededor de cuatro horas. Culminado ello, les hicieron lavarse las heridas en una pileta de agua del mismo lugar. Luego fueron llevados a la ronda de Pinchincha, donde una vez más fueron maltratados y atados por el lapso de dos días. La agraviada Martina Torres Días se desmayó y fue conducida al Centro de Salud de Palo Blando; mientras que el agraviado Vicente Mundaca Quispe fue trasladado a la Base de Rondas del Sector Morerillo, donde se quedó detenido en el calabozo durante una noche. Al día siguiente lo llevaron al Centro Poblado de Palo Blanco, donde le hicieron firmar un acta de solución del conflicto con su exconviviente Luisa Salazar Sánchez y lo
liberaron el nueve de febrero de dos mil seis.
Segundo. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala Superior encontró probada la responsabilidad penal del acusado JESÚS VÁSQUEZ GAVIDIA y lo condenó sobre la base de los siguientes argumentos y elementos probatorios:
2.1. Las manifestaciones del agraviado Vicente Mundaca Quispe, quien indicó que él y la agraviada Martina Torres Díaz fueron intervenidos por los miembros de las rondas del Centro Poblado de Palo Blanco: Ylario Díaz Gavidia, Antolín Díaz Gavidia, Héctor Núñez
Alberca y el recurrente JESÚS VÁSQUEZ GAVIDIA. Asimismo, precisó que una de las personas que lo maltrataban fue el ahora recurrente y que la agresión duró cuatro horas.
2.2. El procesado JESÚS VÁSQUEZ GAVIDIA aprovechó su condición de presidente de base de la ronda campesina Palo Blanco para cometer el hecho dolosamente.
Tercero. AGRAVIOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El recurrente JESÚS VÁSQUEZ GAVIDIA alega:
3.1. Ausencia de prueba material que acredite su presencia tanto en la captura como en los castigos a los que fueron sometidos los agraviados.
3.2. La Sala Superior encuentra probado que los agraviados fueron intervenidor por Ylario Díaz Gavidia, Antolín Díaz Gavidia, Héctor Núñez Alberca y el recurrente, con la denuncia del agraviado Vicente Mundaca Quispe. Sin embargo, no tuvo presente que la agraviada Martina Torres Díaz no mencionó al recurrente en ninguna etapa del proceso penal.
3.3. El agraviado Vicente Mundaca Quispe en la denuncia que formuló en fecha cercana a los hechos ocurridos (trece de febrero de dos mil seis) no mencionó al recurrente como participante del hecho delictivo; pero sí lo hace posteriormente en sus diversas declaraciones, lo que resta verosimilitud y coherencia a la imputación penal.
3.4. No existe documentación que sustente que el hecho por el cual aprehendieron a los agraviados fue por omisión a la asistencia familiar y repartición de bienes.
3.5. Además, el agraviado Vicente Mundaca Quispe en su declaración fiscal indicó la apropiación de un revólver en la última noche de los hechos por parte de los ronderos que le intervinieron. No obstante, esta circunstancia no la mencionó en todas sus declaraciones, de lo que se evidencia que su manifestación no fue coherente ni persistente.
3.6. Finalmente, la Sala Superior tomó como prueba la declaración de Antolín Díaz Gavidia, pero no precisa que este señaló que el recurrente no se encontraba en la reunión de los ronderos.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
Cuarto. SOBRE LA EFICACIA DEL ACUERDO PLENARIO N.° 1-2009/CJ-116
4.1. La interculturalidad de la administración de justicia debe entenderse y practicarse como un proceso dinámico e interactivo que se realiza en igualdad de condiciones y no como simple reconocimiento a la existencia de un pluralismo jurídico o de órganos jurisdiccionales comunales de condición subsidiaria o subordinada a la jurisdicción ordinaria. Este es el enfoque y propósito que registra y asume el Acuerdo Plenario N.º 1-2009/CJ116 sobre rondas campesinas y el derecho penal del trece de noviembre de dos mil nueve. En tal sentido, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial deben aplicar con eficacia vinculante los criterios operativos y de valoración que dicho documento jurisprudencial establece para el análisis y decisión de todo caso penal que involucre a autoridades e integrantes de una ronda campesina (esencialmente lo expuesto en los fundamentos jurídicos 13 al 17).
4.2. Conforme con el citado acuerdo plenario, la jurisdicción penal ordinaria solo queda constitucionalmente habilitada para interactuar en un conflicto sobre el proceder de las autoridades legitimadas de la justicia ronderil si estas incurren en prácticas de abuso y arbitrariedad que afecten el núcleo esencial de los derechos fundamentales de toda persona y las garantías básicas de un debido acceso a la justicia (artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución).
En tales supuestos, todo caso penal requerirá siempre de un intermediario cultural que a través de un peritaje antropológico oriente al juez penal sobre las características, circunstancias y contexto cultural del hecho imputado y la intervención concreta de las personas implicadas en él. Sobre todo, el órgano jurisdiccional penal ordinario deberá asumir y poner en práctica los siguientes criterios y protocolos de actuación:
a) Ante un hecho de potencial relevancia penal derivado de la actuación de un rondero cabe discutir primero su tipicidad a partir de su relación con los límites constitucionales fijados por el artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución; pero, también, por tratarse en principio de una intervención legítima que implica el ejercicio de un deber funcional (inciso ocho del artículo veinte del Código Penal). Solo de constatarse la condición ronderil del agente será posible descartar la configuración de un delito de usurpación de autoridad o autojusticia, ya que dicho estatus identificaría a una autoridad comunal con facultades legítimas para intervenir en la investigación y juzgamiento de delitos u otras conductas de naturaleza ilícita según los valores y bienes tutelados en su entorno cultural.
[Continúa…]
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