El Juzgado Civil del MBJ de la Esperanza (Trujillo) que actúa como órgano de emergencia a consecuencia del brote del covid-19, a cargo del magistrado Félix E. Ramírez Sánchez, emitió la resolución número dos, de fecha 21 de los corrientes, en el proceso contra adolescentes en conflicto de la ley penal signado con el Exp. 3533-2020-0-1618-JR-FP-01 (cuya materia es familia-tutelar); donde bajo el marco del principio del interés superior del niño reconocido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño desarrolla un argumento constitucional para hacer frente de manera directa a las limitaciones en brindar el servicio de justicia durante esta situación originada por esta pandemia y la necesidad de evitar dicho contagio por parte del personal jurisdiccional y los mismos justiciables, pero también existe la necesidad de asegurar el debido proceso a todo adolescente sometido a proceso judicial.
El raciocinio que parte del juez en dicha resolución es que existe la necesidad de brindar servicio de justicia en ese estado de emergencia, de aquellos procesos que tienen que ver con la libertad de las personas de grupos vulnerables como son los niños, niñas y adolescentes; sin embargo desnuda una realidad latente y es que en el caso de estos últimos (procesos de justicia penal juvenil) existe una barrera formal como es el sistema normativo vigente que regula el proceso de presuntos adolescentes infractores de la ley penal.
El Código del Niño y Adolescente y algunas normas del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente (cuya progresividad en su aplicación aún no se da totalmente) y el mismo TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que reconoce por ejemplo, como únicas formas de notificación a través de cédula de notificación –el cual es un acto personal y directo– o en domicilios reales y procesales para ciertos tipo de resoluciones, o a través de casilla judicial o correo electrónico en el caso que cuenten con un abogado, cuya normas vienen siendo deficientes, ya que no regulan como sí ocurre en otros ordenamientos procesales como el Nuevo Código Procesal Penal en su artículo 129 las notificaciones verbales vía teléfono, celular, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación informatizado; lo cual resulta necesario en este momento que se pretende evitar el contacto del personal jurisdiccional con los justiciables como medidas de prevención.
A ello se suma, que algunos actos procesales como la notificación personal de cédulas deben ser personal o la entrega de copias del expedientes cuando son solicitados por las partes y sus abogados y la falta aún de mesas de partes virtuales, genera que existan contacto entre personal jurisdiccional y los mismos justiciables, asi como la falta de protocolos para brindar dicho servicio de justicia de urgencia teniendo en cuenta las previsiones sanitarias previstas por el gobierno.
Es ante esta deficiencia del sistema y en otras casos ausencia normativa en la justicia penal juvenil (realidad que difiere por ejemplo de los procesos penales o los mismos laborales), que el juez en el presente caso realizó un raciocino constitucional estableciendo como eje principal el principio del interés superior del niño, reconociendo su aplicación en el ámbito procesal, determinando que el juez de familia debe aplicar los principios de flexibilidad e informalidad en todos los procesos que se discuta derechos del niño, niña y adolescente, los cuales están reconocido en la Ley 30466 Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 002-2018-MIMP; determinando que debe adecuarse las exigencias formales previstas en el orden procesal, ya sea omitiendo, modificando las existente e incluso creando nuevas formas procesales, dentro del marco de razonabilidad que permita lograr el fin del proceso y la optimización de los derechos humanos del infante.
Es en ese contexto, que ante la situación originada por la pandemia del covid-19 y la necesidad de brindar el servicio de administración justicia urgente y excepcional a través de los juzgados de emergencia emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y las diferente cortes -como la Corte Superior de Justicia de La Libertad-, es que el juez ha dispuesto adecuar razonablemente las formas procesales, utilizando los medios informáticos y digitales con los que se cuenta, con la finalidad de preservar la salud y la vida de los servidores jurisdiccionales que se encuentran a cargos de los juzgados de emergencia y de los propios justiciables al momento de brindarse dicho servicio de justicia, claro está garantizando siempre el respeto al debido proceso.
En ese sentido, dispuso que se reciba el escrito escaneado al correo electrónico del encargada de mesa de partes, hasta que se implemente la mesa virtual, procediendo al ingreso al sistema integrado de justicia, y luego se emitió resolución vía remoto sin necesidad de acudir a los establecimientos del juzgado, luego de ello dispuso que la resolución se notificación se llevé a cabo a través de llamados telefónicas o vía Whatsapp, pese a que no estaba regulado en el ordenamiento procesal y que la entrega de las copias se haga por medio informático; reconociendo que dichas formas procesales no previstas en las normas son totalmente válidas teniendo en cuenta la situación existente y descrita anteriormente, y sobre todo porque dicha medida procesal permite garantizar el debido proceso y derecho de defensa del presunto infractor, y garantiza razonablemente evitar el contacto físico del personal jurisdiccional con los justiciables, ponderando así el derecho de la salud y de la vida de todos y todas las personas involucradas en el servicio de administración de justicia.
Esta actitud de legislador positivo por parte del juez de familia en el marco constitucional, ponderando la situación de emergencia ante la amenaza de contagio del covid-19 del personal jurisdiccional y justiciable y la necesidad de garantizar el debido proceso de los presuntos adolescentes infractores sometidos a proceso, abren camino a un avance del derecho procesal de familia ante situaciones como estas, constitucionalizando el proceso mismo, y afrontando un hecho real: la falta de protocolos de atención, que aún no se han implementado totalmente.
Sumilla.- El interés superior del niño constituye un derecho y un principio que exige al órgano jurisdiccional actuar y velar por que el niño, niño y adolescente puedan gozar de todos sus derechos, tanto en el ámbito sustantivo como procesal. En ese sentido, es que supone una exigencia constitucional que el Juez de Familia o el que haga sus veces, aplique, los principios de flexibilización e informalidad en todo proceso donde se discuta derechos de los niños, niñas y adolescentes, por tanto cuando la situación así lo requiera debe adecuar las exigencias de las formalidades previstas en el orden procesal, ya sea omitiendo, modificando las existentes e incluso creando nuevas formas procesales, dentro de un marco de razonabilidad que permita lograr los fines del proceso y la optimización de los derechos humanos del infante. Es en ese contexto que ante la situación existente originada por la paralización de las labores jurisdiccionales a raíz de la pandemia del COVID-19 y la disposición de brindar el servicio de administración justicia urgente y excepcional a través de los juzgados de emergencia emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y las diferente Cortes – como la Corte Superior de Justicia de La Liberta-, es que el Juez debe adecuar razonablemente las formas procesales, utilizando los medios informáticos y digitales con los que se cuenta, con la finalidad de preservar la salud y la vida de los servidores jurisdiccionales que se encuentran a cargos de los juzgados de emergencia y de los propios justiciables al momento de brindarse dicho servicio de justicia, claro está garantizando siempre el respeto al debido proceso.
JUZGADO CIVIL – SEDE MBJ LA ESPERANZA
EXPEDIENTE: 03533-2020-0-1618-JR-FP-01
MATERIA: INFRACCION CONTRA EL PATRIMONIO
JUEZ: FELIX ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ
ESPECIALISTA: CARMEN CAROLINA ERRIVARES ALVARADO
INFRACTOR: V. R., J. A.
C. T., V. A.
AGRAVIADO: ASMAD ESPIRITU, CESAR AUGUSTO
GIL PAJILLA, MARCO ANTONIO
DENUNCIANTE: FISCAL ANA MARIA WONG SANTA CRUZ
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS
La Esperanza, veintiuno de abril del dos mil veinte.-
AUTOS Y VISTOS.- Dado cuenta escrito con código CDG N° 650-2020 que antecede que fue presentado en soporte digital (escaneado) y a través de correo electrónico a este Juzgado, agréguense a los autos; y,
CONSIDERANDO.-
PRIMERO.- Que doña LUZ AURORA RODRIGUEZ ABAD, madre del adolescente investigado J.A.V.R. a través del escrito bajo análisis se apersona al presente proceso, designando como su abogado defensor al letrado que suscribe dicho escrito, consignando su casilla electrónica y el número de celular para efectos de notificación; solicitando a su vez copias simples de todo lo actuado para efectos de ejercer su derecho de defensa de dicho adolescente.
SEGUNDO.- Que se observa en el presente proceso tutelar, que este Juzgado mediante resolución número uno, dispuso como medida temporal el internamiento preventivo de los presuntos adolescentes en conflicto con la Ley Penal cuyas iniciales corresponde V.A.C.T. y J.A.V.R.; decisión que fue tomado en cuenta la condición de vulnerabilidad de dichos adolescentes por su condición de tal y por la pandemia que azota a toda la humanidad preservando su derecho a la salud; por tanto se encuentra restringido su liberad, siendo necesario garantizar el derecho al debido proceso, para lo cual debe resolverse el pedido que antecede
TERCERO.- Que en ese marco debe tenerse en cuenta el principio convencional y constitucional del interés superior del niño, el cual está reconocido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual exige que toda medida concerniente a los niños, niñas y adolescentes que tomen las instituciones públicas, entre las cuales prima facie se encuentran los órganos jurisdiccionales, deben darse y entenderse en el marco de lo que beneficie al niño, anteponiendo ante cualquier otro interés, por tanto se considerarán validas todas aquellas decisiones jurisdiccionales que permitan ejercer y satisfacer sus derechos fundamentales1; así lo ha entendido nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia contenida en el Exp No. 3247-2008-PHC/TC, que específicamente en el fundamento 9 de manera taxativa señaló:
“Que frente a esta situación la doctrina de protección integral se asienta en el interés superior del niño (artículo 3° de la Convención de los Derechos del Niño), cuyo fin y forma de interpretación es “(…) la plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo “interés superior” pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo “declarado derecho”; por su parte, sólo lo que es considerado derecho puede ser “interés superior”. Una vez reconocido un amplio catálogo de derechos no es posible seguir sosteniendo una noción vaga del interés superior del niño.”
Esto nos permite concluir que, el interés superior del niño constituye una línea directriz que reconoce al niño, niña y adolescente como sujeto de derecho, y por tanto dispone que el Estado y los particulares deban actuar con la finalidad de garantizar el goce de todos sus derechos [tanto sustantivo como procesales] y así, permitirle el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades. Es evidente entonces, que digo principio del interés superior del niño rige para el ámbito sustantivo como procesal; siendo que en el caso de este último, supone claramente que toda decisión judicial en el proceso mismo, debe garantizar los derechos procesales humanos que tiene todo niño, niña o adolescente; así lo ha reconocido el legislador peruano en la Ley 30466 Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño; como en su reglamento, el cual fue aprobado mediante. Decreto Supremo No. 002-2018-MIMP.
CUARTO.- Entre los parámetros y principios que rige el interés superior del niño a nivel procesal tenemos el de la informalidad del proceso y la flexibilidad de las normas procesales, los cuales implican que en todo proceso donde se discute la situación de un niño, niña o adolescente como son los procesos de tutela por infracción a la ley penal, debe interpretarse y aplicarse aquellas normas procesales que garantice de manera eficaz el debido proceso y permita de esta manera lograr el fin del proceso mismo: que es el de garantizar la rehabilitación del infractor a fin de permitirle un papel constructivo y productivo en la sociedad; por ende el Juez está obligado aplicar aquellas formalidades exigidas por la ley procesal, sin embargo puede ocurrir que dichas formas procesales obstaculicen el decurso debido del proceso, en tal caso el Juez debe superar dichas exigencias formales, a través de otros mecanismos procesales no previstos en las normas o flexibilizando las ya existentes, siempre y cuando ello conlleve a cumplir con el fin del proceso mismo. Estos principios – flexibilidad de las formas procesales e informalidad del proceso-, se encuentran reconocidos de manera plena en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 002-2018-MIMP, como parte de la expresión del principio general del interés superior del niño, por tanto son plenamente aplicables al presente proceso, máxime si el propio Tribunal Constitucional en algunos precedentes jurisdiccionales como el recaído en el Exp No. 04509-2011-PA/TC (Caso Estalin Mello Pinedo) flexibilizó el proceso mismo, a efectos de garantizar derechos de un niño.
[Continúa…]