La condena del absuelto es un instituto jurídico que trajo problemas en su aplicación, pues desde sus inicios existieron opositores y aquellos que sostenían su viabilidad.
Desde la legalidad procesal penal, no existe inconveniente para su aplicación, pues el legislador nacional, con un ánimo innovativo, incorporó esta figura a nuestro ordenamiento mediante el art. 425.3, b) del Código Procesal Penal, pues el mismo reza «si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria».
El problema y algunas propuestas de solución
Los problemas aplicativos surgieron a razón de aquellos que argumentaban que esta figura procesal vulneraba la garantía de la doble instancia, pues referían que dentro de nuestro sistema procesal, ante la condena del absuelto, el condenado no contaba con un recurso devolutivo donde el juzgador tenga facultades amplias de control.
Esta postura tuvo eco y cobró mayor respaldo con los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (en adelante, TC) y la Corte Suprema (en adelante, CS), pues en un tiempo ambas coincidían.
Sobre este problema, la jurisprudencia nacional, teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (casos Herrera Ulloa Vs. Costa Rica y Mohamed Vs. Argentina), llegó a dar algunas ideas de solución, v. gr., que en cada distrito judicial se establezca una Sala especializada en conocer la apelación de la condena del absuelto o que el legislador incorpore un nuevo recurso especial para estos casos.
Sin embargo, ninguna de estas opciones fue materializada, por ende, se consideró que la solución más adecuada sería que la Sala de Apelaciones, en los casos donde vea fundamentos para revocar la sentencia absolutoria de primera instancia, se decante por anularla. Similar práctica se estableció para la Corte Suprema, pues, ante una sentencia de vista condenatoria, solo quedaba anular las sentencias y ordenar que se realice un nuevo juicio oral.
La preocupación de la CS
Esta práctica generó preocupación a la propia CS, pues esta afirmó que si se optaba por la anulación se generaría un ciclo de discrepancias ilimitadas, lo cual no llevaría a solucionar el caso concreto y lo prolongaría de forma indebida.
La nueva tendencia jurisprudencial
A razón de todas estas cuestiones, la CS comenzó a expedir nuevos criterios jurisprudenciales que poco a poco fueron aceptando la condena del absuelto, poniendo limitaciones, requisitos necesarios y presupuestos.
De igual manera, se aceptó que la garantía de la doble instancia, no exigía un doble conforme, sino solo una doble revisión. En esa medida, la última línea jurisprudencial emitida por la CS terminó estableciendo que el recurso de casación cumple con esa doble revisión, ya que es lo suficientemente extenso para revisar el juicio de culpabilidad y el juicio de punibilidad, por tal motivo, no sería necesario crear otro recurso adicional y similar al de apelación.
Finalmente, de forma resumida, se le ha mostrado al lector como es que la concepción de la condena del absuelto fue evolucionando en nuestro sistema jurídico, tanto es así que actualmente la CS considera que es viable pero no en todos los casos. En ese sentido, para un mayor detalle, se ha recopilado la jurisprudencia más importante y actual sobre este instituto jurídico.
Sumario:
- La condena del absuelto no afecta la garantía de la doble instancia y es viable en atención al principio de igualdad [Consulta 2491-2010, Arequipa]
- La condena del absuelto no es incompatible con la Constitución Política del Estado [Casación 195-2012, Moquegua]
- Para que la condena del absuelto sea viable se debe crear un órgano judicial que pueda realizar el juicio de hecho y de derecho de la condena dictada en segunda instancia [Casación 280-2013, Cajamarca]
- Tres supuestos para la condena del absuelto [Casación 385-2013, San Martín]
- Sí es posible condenar al absuelto pero se requiere que el imputado tenga un recurso devolutivo donde el juzgador tenga facultades amplias de control. Se descarta la casación [Casación 194-2014, Ancash]
- Si no existe una sala especializada para conocer la condena del absuelto, lo que corresponde es la anulación de todo el proceso hasta el inicio del juicio oral [Casación 542-2014, Tacna]
- En los casos de condena del absuelto, el condenado no cuenta con un recurso impugnatorio con las cualidades necesarias para garantizar su derecho a recurrir ese fallo [Casación 454-2014, Arequipa]
- Facultades de la Corte Suprema en los casos de condena del absuelto [Casación 499-2014, Arequipa]
- ¿Hasta dónde se debe anular el proceso en donde se ha condenado al absuelto? [Casación 405-2014, Callao]
- En los procesos por infracción a la ley penal, no se puede condenar al adolescente absuelto en primera instancia [Casación 2917-2015, Piura]
- La condena del absuelto restringe al condenado su derecho a impugnar [Casación 530-2016, Madre de Dios]
- El Tribunal Constitucional estima que la casación no constituye un recurso eficaz que permita un análisis integral del fallo condenatorio de segunda instancia [STC 000861-2013-PHC]
- Sí es posible condenar al absuelto dado que la Sala Constitucional y Social Permanente ha desestimado las consultas que invocaban su ilegitimidad [Calificación de Casación 280-2018, Madre de Dios]
- Para condenar al absuelto es necesario que el recurrido esté presente en la audiencia de apelación [Casación 1379-2017, Nacional]
- Sólo bajo determinados presupuestos y límites es posible condenar al absuelto [Casación 503-2018, Madre de Dios]
- En los casos de condena del absuelto si se opta por la anulación de la sentencia absolutoria se generaría un ciclo de discrepancias ilimitadas sin solucionar el caso y prolongando indebidamente la causa [Casación 648-2018, La Libertad]
- Si se considera que la sentencia absolutoria carece de fundamentos que sustenten una decisión en ese sentido, se deberá declarar su nulidad [STC 04374-2015-PHC]
- Ya que nuestro sistema procesal no contempla el derecho de recurrir la condena del absuelto, la sentencia condenatoria debe ser anulada [STC 01075-2018-PHC]
- El recurso de casación es lo suficientemente extenso para revisar el juicio de culpabilidad y el juicio de punibilidad, no hace falta crear otro recurso adicional y similar al de apelación [Casación 1897-2019, La Libertad]
1. La condena del absuelto no afecta la garantía de la doble instancia y es viable en atención al principio de igualdad [Consulta 2491-2010, Arequipa]
Fundamento destacado: Quinto. Que, el nuevo tratamiento de reforma de la sentencia absolutoria de primera instancia por una de carácter condenatoria, ha dado lugar a lo que se denomina el régimen jurídico de la condena del absuelto, el mismo que no afecta la denominada garantía de la “doble instancia” […], en la medida que en estricto, lo que se reconoce en dicha norma constitucional es la garantía de la instancia plural, la misma que se satisface estableciendo, como mínimo, la posibilidad en condiciones de igualdad “de dos sucesivos exámenes y decisiones sobre el tema de fondo planteado, por obra de dos órganos jurisdiccionales distintos, de modo que el segundo debe prevalecer sobre el primero”, […].
Fundamento destacado: Octavo. [S]i tenemos en cuenta la exigencia del principio de igualdad, no existe justificación razonable que permita, de un lado, avalar la posibilidad de una decisión del ad quem que revoque y sustituya la condena pero, de otro lado, impedir que ejerza las mismas facultades respecto de la absolución.
2. La condena del absuelto no es per se incompatible con la Constitución Política del Estado [Casación 195-2012, Moquegua]
Fundamento destacado: 12.1.10. [T]enemos que el derecho a recurrir el fallo es una garantía esencial en el marco al debido proceso, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un Juez o Tribunal distinto y de superior jerarquía a efectos de otorgar la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio brindando de esta manera mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado.
Fundamento destacado: 12.1.11. Siendo ello así, la condena del absuelto, habilitada por las normas procesales objeto de evaluación, no es per se incompatible con la Constitución Política del Estado.
3. Para que la condena del absuelto sea viable se debe crear un órgano judicial que pueda realizar el juicio de hecho y de derecho de la condena dictada en segunda instancia [Casación 280-2013, Cajamarca]
Fundamento destacado: Décimo primero. [E]n el presente caso nos encontramos ante una sentencia de vista que revoca la sentencia absolutoria de primera instancia (condena del absuelto), la misma que según la configuración legal de nuestro sistema procesal penal, como se ha dicho, limitaría el derecho a recurrir del sentenciado, pues solo estaría habilitado como medio impugnatorio a interponerse en contra de dicha sentencia de vista el recurso de casación, el mismo que por su concepción tiene un carácter limitado a aspectos jurídicos (y no fácticos y probatorios), tanto más, si de la lectura de la sentencia de primera instancia se advierten presuntas incongruencias que deben ser materia de una nueva evaluación, a través de otro juzgamiento.
Fundamento destacado: Décimo tercero. Para tal fin, debe solicitarse al Presidente del Poder Judicial, que se convoque a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, que de acuerdo con el artículo veintiuno y numeral siete del artículo ochenta del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en uso de su facultad de iniciativa legislativa, pueda proponer la modificación del Código Procesal Penal, a efectos que se cree un órgano judicial que pueda realizar el juicio de hecho y de derecho de la condena dictada en segunda instancia, contra una persona que previamente había sido absuelta, adicionando un artículo al rubro del sistema de recursos que habilite el medio impugnatorio de carácter ordinario que dé lugar a la intervención de dicho órgano judicial.
4. Tres supuestos para la condena del absuelto [Casación 385-2013, San Martín]
Fundamento destacado: 5.11. De otro lado, este Tribunal Supremo al emitir la Sentencia Casatoria N° 195-2012-Moquegua del cinco de setiembre de dos mil trece, estableció como doctrina jurisprudencial lo siguiente: “Estando a lo prescrito por el inciso dos del artículo cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Penal, y considerando que el legislador se decantó por la tutela de la inmediación que queda reflejada en el impedimento de otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de mediación por el Ad quo, la posibilidad de condena en segunda instancia se remitirá a los siguientes supuestos:
i) la condena en segunda instancia se decide cambiando el valor probatorio de la prueba pericial, documental, preconstituida o anticipada, pues se concibe que estos medios de prueba no exigen imprescindiblemente de inmediación;
ii) la condena en segunda instancia se decide cambiando el valor probatorio de la prueba personal -que en principio está prohibido-, en razón a la actuación de prueba en segunda instancia que cuestiona su valor probatorio. Aquí, la objeción de ausencia de inmediación queda salvada porque en relación con la prueba en segunda instancia por el órgano Ad quem si tiene inmediación;
iii) un tercer supuesto, aunque no está relacionado a la inmediación, sería la condena en segunda instancia debido a la corrección de errores de derecho.
5. Sí es posible condenar al absuelto pero se requiere que el imputado tenga un recurso devolutivo donde el juzgador tenga facultades amplias de control. Se descarta la casación [Casación 194-2014, Ancash]
Fundamento destacado: 4.8. En el fondo, no se debate si condenar en segunda instancia es posible, pues sí lo es, pero se exige que si esa posibilidad existe, el condenado por primera vez en segunda instancia tenga a su disposición un recurso devolutivo donde el juzgador tenga facultades amplias de control. En esencia, se ha determinado que el derecho a la doble instancia, que gozan toda parte procesal, tiene un contenido especial en el caso de la parte que actúa como defensa. Dicho contenido es el derecho de impugnar el fallo condenatorio ante un tribunal superior que goce de amplias facultades de control.
Fundamento destacado: 4.9. En este escenario, alguien podría sostener que se garantiza ese derecho a la instancia plural de quien es condenado en segunda instancia mediante el recurso de casación. Sin embargo, esta posibilidad ya ha sido descartada en el fuero internacional y en el fuero nacional en tanto la casación es un recurso extraordinario, con finalidades específicas, limitado a las causales expresamente recogidas en la norma procesal y que además cuenta con vallas de procedencia establecidas por la ley 6. Y en consecuencia el tribunal de casación no goza de esas amplias facultades de revisión con las cuales debe contar el tribunal que revise el fallo condenatorio.
Fundamento destacado: 4.13. [M]ientras no se implemente ninguna de las propuestas dadas por este Supremo Tribunal, corresponde anular el fallo condenatorio dictado en primera y segunda instancia para que si en un nuevo juicio se le encontrara culpable del delito imputado, tenga la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria por medio de un recurso de apelación”.
6. Si no existe una sala especializada para conocer la condena del absuelto lo que corresponde es la anulación de todo el proceso hasta el inicio del juicio oral [Casación 542-2014, Tacna]
Fundamento destacado: Décimo segundo. [N]os encontramos ante una sentencia de vista que revoca la sentencia absolutoria de primera instancia condenando al absuelto, donde este no cuenta con un recurso con las cualidades necesarias para garantizar su derecho a impugnar ese fallo condenatorio y tampoco existe una sala especializada que actúe como revisor de la sentencia condenatoria de segunda instancia; por tanto, ante la ausencia de un presupuesto procesal de existencia y rebatidos los fundamentos de la primera sentencia, corresponde la anulación de todo el proceso hasta el inicio del juicio oral de primera instancia, de modo tal que, si el procesado es encontrado responsable del ilícito penal que se le imputa, esa sentencia condenatoria pueda ser revisada por una Sala Superior con facultades amplias de control mediante el recurso de apelación, respetando de esta manera la garantía constitucional de carácter procesal del derecho a recurrir que la asiste a todo condenado.
7. En los casos de condena del absuelto, el condenado no cuenta con un recurso impugnatorio con las cualidades necesarias para garantizar su derecho a recurrir ese fallo [Casación 454-2014, Arequipa]
Fundamento destacado: 5.1. En el caso concreto nos encontramos ante un imputado que fue absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia, sin que se haya actuado pruebas nuevas en la audiencia de apelación, conforme se aprecia en el acta de audiencia […], que sea capaz de variar la verdad procesal sobre la que descansa el fallo absolutorio de primera instancia. En ese sentido, nos encontramos ante el instituto jurídico de la condena del absuelto; aquí el procesado no cuenta con un recurso impugnatorio con las cualidades necesarias para garantizar su derecho a recurrir ese fallo condenatorio ante un juzgador con facultades de control amplias. Tampoco existe una Sala Especializada que actúe como revisor de la sentencia condenatoria de segunda instancia.
Fundamento destacado: 5.2. [L]a falta de un presupuesto procesal de existencia impone la anulación de todo el proceso hasta el juicio oral de primera instancia. De este modo, si el procesado es encontrado responsable del ilícito penal que se le imputa, esa sentencia condenatoria podrá ser revisada por un tribunal superior con facultades amplias de control mediante la apelación del fallo condenatorio, respetando de esta manera sus derechos fundamentales.
8. Facultades de la Corte Suprema en los casos de condena del absuelto [Casación 499-2014, Arequipa]
Fundamento destacado: Décimo quinto. [S]i se establece que existe prueba de la inocencia o el hecho es atípico, justificado, no culpable o no concurre una condición objetiva de punibilidad (lo que tiene relación con el principio de legalidad), se deberá absolver al procesado conforme al artículo dos, inciso veinticuatro, apartado e) de la Constitución Política del Estado.
Fundamento destacado: Décimo sexto. Esta facultad puede ser ejercida incluso por la Corte Suprema en sede de casación para no afectar al procesado que debe ser absuelto, pues de otra forma se vulneraría el principio de plazo razonable, que es un derecho para el procesado de que el tiempo en que se ve involucrado en un proceso penal, teniendo la carga de comparecer al proceso, no sea indefinido, o dure más allá de lo razonable, para analizar esta se deben valorar tres criterios: i) La complejidad de la causa (número de cargos, procesados, agraviados, testigos, medios de prueba, la gravedad del ilícito, otras condiciones que harían demorar el trámite del proceso). ii) Actividad del agente estatal (Juez, Fiscal). iii) Actividad de la defensa del inculpado.
9. ¿Hasta dónde se debe anular el proceso en donde se ha condenado al absuelto? [Casación 405-2014, Callao]
Fundamento destacado: 10. [L]o último que falta por determinar es el alcance de la nulidad, hasta donde se debe anular el proceso en donde se ha condenado en segunda instancia a quien fue absuelto en primera instancia.
Fundamento destacado: 11. En atención a todo lo expuesto y con el fin de salvaguardar el derecho del condenado por un delito al recurrir el fallo, mientras no se implemente ninguna de las propuestas dadas por este Supremo Tribunal, corresponde anular los fallos dictados en primera y segunda instancia para que si en un nuevo juicio se le encontrara culpable del delito imputado, tenga la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria por medio de un recurso de apelación.
10. En los procesos por infracción a la ley penal, no se puede condenar al adolescente absuelto en primera instancia [Casación 2917-2015, Piura]
Fundamento destacado: 4.7. [L]a Sala Superior […] se olvida de respetar una garantía esencial al debido proceso, que es no poder establecerse la responsabilidad del menor en segunda instancia, cuando en la primera fue absuelto.
Fundamento destacado: 4.8. Ello es así, porque de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 numeral 14.5 , señala que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley”, por lo que, la decisión de condena, debe tener la posibilidad de ser revisada por una instancia judicial superior; esta norma supranacional integra el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, del cual el Perú es parte, […].
Fundamento destacado: 4.10. [R]esultará correcto, contemplar la posibilidad que ante una decisión de segunda instancia (Sala Superior) que revoque la absolución de un adolescente y determine su responsabilidad, debería existir una instancia superior que lo conozca, en donde pueda ejercer de forma amplia su derecho de defensa, cuestionar los hechos, ofrecer pruebas y rebatir las existentes; exigencia que no puede ser satisfecha aun cuando se tenga acceso al recurso de casación, por cuanto, en esta sede no se abre una tercera instancia, que permita volver a enjuiciar los hechos atribuidos al infractor […].
11. La condena del absuelto restringe al condenado su derecho a impugnar [Casación 530-2016, Madre de Dios]
Fundamento destacado: 2.3. [L]a condena del absuelto despoja al sentenciado, que por primera vez en segunda instancia es condenado, de su derecho a impugnar; hecho que contraviene lo dispuesto por el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; por lo que, dichas resoluciones serán la base de doctrina jurisprudencial sobre la que se analizará el presente caso.
Fundamento destacado: 2.4. [D]icha actuación [la condena del absuelto] ha restringido al condenado su derecho a impugnar, en tanto que, contra esa sentencia de vista, no opera algún tipo de recurso impugnatorio, que permita a un órgano superior revisar el fallo recaído en su contra, por lo que tal actuación vulnera lo establecido en las normas procesales vigentes en nuestro ordenamiento, así como contraviene a los criterios ya establecidos en esta Suprema Instancia a través de la doctrina jurisprudencial.
12. El Tribunal Constitucional estima que la casación no constituye un recurso eficaz que permita un análisis integral del fallo condenatorio de segunda instancia [STC 000861-2013-PHC]
Fundamento destacado: 16. [E]l Tribunal Constitucional considera que permitir que una sentencia de segundo grado pueda condenar a la persona absuelta en primera instancia, conforme al artículo 425, inciso 3, literal “b” del Nuevo Código Procesal Penal, y de otro lado no se habilite un medio impugnatorio eficaz que permita que una instancia distinta pueda efectuar una revisión plena e integral de la corrección de dicha sentencia condenatoria, donde se analicen los hechos, las pruebas u otras cuestiones jurídicas, contraviene el derecho a la pluralidad de instancia.
Si bien los emplazados indican que la recurrente pudo interponer el recurso de casación conforme al artículo 429, incisos 1 y 2, del Nuevo Código Procesal Penal, el cual permite alegar la inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal o material y la inobservancia de normas de carácter procesal sancionadas con nulidad, o por la causal excepcional establecida en el artículo 427, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Penal; debe tenerse presente que, en nuestro ordenamiento jurídico, la casación se configura como un recurso extraordinario que habilita una revisión limitada de la resolución judicial recurrida. Ello se advierte del propio tratamiento normativo que otorga el Nuevo Código Procesal Penal a dicho recurso, pues, entre otros requisitos, exige lo siguiente para su procedencia (artículo 427).
Fundamento destacado: 19. Así las cosas, el Tribunal Constitucional estima que la casación no constituye un recurso eficaz que permita un análisis integral del fallo condenatorio de segunda instancia, sino que, por el contrario, circunscribe su ámbito de competencia a una revisión de puro derecho de la sentencia recurrida.
Fundamento destacado: 21. [E]l Tribunal Constitucional tiene en cuenta la magnitud del agravio producido a la recurrente, situación que bien puede replicarse en casos posteriores, por lo que se hace necesario estimar la presente demanda en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, corresponde al Congreso de la República habilitar un medio impugnatorio adecuado y eficaz que permita una revisión amplia e integral del fallo condenatorio del absuelto.
13. Sí es posible condenar al absuelto dado que la Sala Constitucional y Social Permanente ha desestimado las consultas que invocaban su ilegitimidad [Calificación de Casación 280-2018, Madre de Dios]
Fundamento destacado: Cuarto. [E]s verdad que en el fundamento vigésimo segundo invoca una determinada línea jurisprudencial acerca de la prohibición de condena del absuelto, que es sencillamente una opción jurídica frente al texto expreso del artículo 425, apartado 3, literal b), del Código Procesal Penal, que no necesariamente es de recibo ni puede estimarse una opción consolidada, más aún si la Sala Constitucional y Social Permanente ha desestimado las consultas que invocaban la ilegitimidad de dicho precepto.
14. Para condenar al absuelto es necesario que el recurrido esté presente en la audiencia de apelación [Casación 1379-2017, Nacional]
Fundamento destacado: 5. [S]i el imputado es parte recurrida su inasistencia, si bien no impide el desarrollo de la audiencia, determinará se le declare reo contumaz y se disponga su conducción coactiva. Es claro, en esta última posibilidad, que la sentencia de vista no puede comprender al acusado contumaz inasistencia si fuera del caso revocar un fallo de primera instancia absolutorio, pues se requiere escucharlo para conformar el juicio de hecho.
15. Sólo bajo determinados presupuestos y límites es posible condenar al absuelto [Casación 503-2018, Madre de Dios]
Fundamento destacado: Segundo. [E]n el presente caso, el problema singular deriva del entendimiento de una anterior línea jurisprudencial que, contra lo estipulado por el artículo 425, numeral 3, literal b), del Código Procesal Penal, consideró que el Tribunal de Apelación no podía condenar al absuelto, por lo que, si la sentencia absolutoria de primera instancia era infundada, solo cabía anularla para la realización de un nuevo juicio oral.
[B]ajo determinados presupuestos y límites, es enteramente factible condenar en segunda instancia al absuelto en primera instancia. La doctrina jurisprudencial ha variado.
16. En los casos de condena del absuelto, si se opta por la anulación de la sentencia absolutoria se generaría un ciclo de discrepancias ilimitadas, sin solucionar el caso y prolongando indebidamente la causa [Casación 648-2018, La Libertad]
Fundamento destacado: Decimoséptimo. [La Sala] precisó que no podrá condenar a los absueltos porque se vulneraría el derecho al recurso del condenado (ya que la casación no es propiamente un recurso de impugnación valorativa de hechos y pruebas, sino de derecho) y, por ello, se decantó (en aplicación del control difuso de convencionalidad) nuevamente por la nulidad de la recurrida, lo que generaría un cuarto juicio oral.
Fundamento destacado: 18.1. Al determinar sin lugar a dudas la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal de los procesados (aunque sin realizar un análisis individual de su imputación necesaria, sino de forma colectiva), prácticamente estaría ordenando al nuevo juzgado de primera instancia que emita una sentencia condenatoria sin apreciar los hechos y pruebas con independencia y objetividad.
Fundamento destacado: 18.2. Y, en caso de que el nuevo Colegiado de primera instancia arribara a la misma conclusión absolutoria que sus tres predecesoras, se correría el riesgo de que la Sala de Apelaciones nuevamente disponga su nulidad, generando así un ciclo de discrepancias ilimitadas, sin solucionar el caso de autos y prolongando indebidamente la presente causa.
17. Si se considera que la sentencia absolutoria carece de fundamentos que sustenten una decisión en ese sentido, se deberá declarar su nulidad [STC 04374-2015-PHC]
Fundamento destacado: 13. [E]ste Tribunal considera que el que se permita condenar a la persona absuelta, conforme a lo dispuesto en el artículo 425, inciso 3, literal “b”, del Nuevo Código Procesal Penal, vulnera el derecho a la pluralidad de instancia en tanto no se permite que la sentencia condenatoria pueda ser objeto de revisión por una segunda instancia en la que se analicen los hechos, las pruebas y las cuestiones jurídicas.
Fundamento destacado: 14. [D]ebe tenerse presente, al ser el recurso de casación uno de carácter extraordinario, no permite que la Corte Suprema actúe como órgano superior con la facultad de realizar una revisión integral de esta primera sentencia condenatoria impuesta a don Harry Danilo Dioses Ávila, en los mismos términos en que actuó la Sala penal emplazada, al conocer de la apelación contra la sentencia absolutoria expedida por el Juzgado Penal Colegiado de Tumbes.
Fundamento destacado: 15. [C]on la finalidad de garantizar el derecho a pluralidad de instancia en los términos precedentemente expuestos, y en tanto nuestro sistema procesal no contempla el derecho de recurrir la condena del absuelto ante un órgano jurisdiccional que esté facultado a revisar de manera integral la recurrida, se tiene que, en el caso de que se considere que la sentencia absolutoria carece de fundamentos que sustenten una decisión en ese sentido, se deberá declarar la nulidad de esta última a fin de que se realice un nuevo juicio en el que se debata nuevamente la responsabilidad penal del procesado, para que, en el supuesto de que se le encuentre responsable de los cargos que se le atribuyen, este tenga el derecho de impugnar dicho fallo condenatorio.
18. Ya que nuestro sistema procesal no contempla el derecho de recurrir la condena del absuelto, la sentencia condenatoria debe ser anulada [STC 01075-2018-PHC]
Fundamento destacado: 5. [E]l que se permita condenar a la persona absuelta, conforme a lo dispuesto en el artículo 425, inciso 3, literal “b”, del nuevo Código Procesal Penal, vulnera el derecho a la pluralidad de instancia, en tanto no se permite que la sentencia condenatoria pueda ser objeto de revisión por una segunda instancia en la que se analicen los hechos, las pruebas u otras cuestiones jurídicas.
Fundamento destacado: 8. [E]ste Tribunal considera pertinente precisar que con la finalidad de garantizar el derecho a pluralidad de instancia en los términos precedentemente expuestos, y en tanto nuestro sistema procesal no contemple el derecho de recurrir la condena del absuelto ante un órgano jurisdiccional que esté facultado a revisar de manera integral la recurrida, la sentencia condenatoria debe ser anulada y corresponderá reponer el proceso al estado en que se emita nuevo pronunciamiento y, de ser el caso, el órgano judicial correspondiente sea el que determine realizar un nuevo juicio en el que se debate nuevamente la responsabilidad del penado.
Fundamento destacado: 9. Cabe precisar que ello no ocurre porque dicha sentencia sea la que vulnera el derecho fundamental alegado, sino porque la falta de previsión del legislador ordinario, impide la revisión de la sentencia que condena al favorecido en primera instancia, afectando el derecho fundamental a la pluralidad de instancias de aquel.
19. El recurso de casación es lo suficientemente extenso para revisar el juicio de culpabilidad y el juicio de punibilidad, no hace falta crear otro recurso adicional y similar al de apelación [Casación 1897-2019, La Libertad]
Fundamento destacado: Cuarto. [C]omo regla general y básica, si se cumplen los presupuestos, requisitos y condiciones legalmente impuestos, es factible condenar en segunda instancia al absuelto en primera instancia. Lo exigible por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es que el recurso se conozca ante un tribunal de rango superior y que éste supone una revisión de hecho y de derecho por dicho tribunal superior.
Pero, además, como recordó la STEDH Serrano Contreras vs. España, de veinte de marzo de dos mil doce, es del caso cumplir con los principios de contradicción e inmediación para la valoración de la prueba. En tal virtud, la exigencia de examen de una prueba documental también requiere que se haya reproducido en el juicio oral de primera instancia (oralizado, según nuestra Ley Procesal Penal), así como también escuchar al imputado, recurrente o recurrido, –claro está, siempre que acepte ser interrogado y, fundamentalmente, contestar los cargos en su contra, incluso en el paso de “última palabra”–, no se puede valorar el elemento subjetivo para cambiar el juicio fáctico (por ejemplo, dolo u otro elementos subjetivo distinto del dolo exigido por el tipo delictivo). De ahí que la presencia del imputado frente a recursos de apelación contra sentencias, sean absolutorias como condenatorias, es inevitable.
Fundamento destacado: Sexto. En el caso de una sentencia de vista condenatoria que revocó la sentencia absolutoria de primera instancia, vista la exigencia convencional, así interpretada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es indispensable que el examen del recurso de casación desde la garantía de presunción de inocencia sea más amplio, por lo que ha de comprender todas las exigencias planteadas en el cuarto párrafo de este fundamento jurídico, incluyendo las indicadas en este quinto párrafo.
Fundamento destacado: Séptimo. [E]l recurso de casación nacional, entendido ampliamente, […] es lo suficientemente extenso para revisar el juicio de culpabilidad y el juicio de punibilidad –la determinación de la sanción penal–; no hace falta crear otro recurso adicional y similar al de apelación, impropio para nuestro ordenamiento judicial que en lo Penal se configura en tres niveles de competencia funcional y sin base en nuestro sistema de derecho romano germánico). Esto es así porque las exigencias del artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la revisión vía impugnativa, no puede interpretarse como una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal Superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando (examinando o escrutando) la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la sanción penal, en el caso concreto. Luego, es absolutamente viable examinar, conforme a este criterio amplio, el juicio de culpabilidad y la pena dictada por el Tribunal Superior de La Libertad, sin que ello signifique limitar el derecho del imputado a un recurso efectivo.
Cabe acotar que, si se sigue una anterior jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, materia de la Decisión Gomariz Valera vs. España, de veintidós de julio de dos mil cinco –a la que se acoge la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aunque no el Tribunal Europeo de Derechos Humanos–, que exige ante una condena, más allá que la imponga el Tribunal de Apelación, ha de existir otro recurso para que esa condena sea revisada; y, tal examen, desde el juicio de hecho y el juicio de derecho, es lo que se puede hacer con eficacia mediante el recurso de casación nacional, conforme al artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal.