Esta es la sentencia casatoria que todo penalista debe leer este mes [Casación 1897-2019, La Libertad]

20048

Queridos colegas, esta es la resolución de la que toda la comunidad jurídica está hablando. Se trata de la sentencia recaída en la Casación 1897-2019, La Libertad, cuyo ponente fue el doctor César San Martín Castro.

Como se sabe, las sentencias casatorias en las que es ponente el magistrado supremo suelen ser breves (entre cinco y nueve páginas en promedio). Esta vez la situación es diferente. ¡Y vaya que el caso Elidio Espinoza lo ameritaba!

La sentencia que ahora compartimos tiene 43 páginas porque se abordan, con cierta profundidad, temas importantes como la condena del absuelto, la presunción de inocencia, la motivación, etc. Todo penalista debería tenerlo impreso para sus casos.


Sumilla: Ejecución extrajudicial. Condena del absuelto. 1. El Tribunal Superior, básicamente, se concreta a revisar, en materia probatoria,

(i) la racionalidad de la decisión del Juzgado Penal,

(ii) el cumplimiento de las garantías de presunción de inocencia y tutela jurisdiccional,

(iii) la completitud y racionalidad de la motivación fáctica, y

(iv) las formalidades del juicio o de la propia sentencia de primera instancia.

Una quiebra del modelo de apelación limitado en beneficio del modelo pleno de apelación en nuestro sistema procesal de apelación es que no solo enjuicia la legalidad o no de la resolución impugnada, sino que examina nuevamente el asunto y, por tanto, la decisión puede ser rescisoria, control negativo y positivo.

2. El Tribunal Superior, a través del recurso de apelación, tiene potestad para valorar autónomamente

(i) la prueba documental y documentada (prueba preconstituida, prueba anticipada y prueba por comisión: ex artículo 383 del Código Procesal Penal),

(ii) la prueba pericial, y

(iii) la prueba complementaria actuada en la audiencia de apelación –que puede incorporar, como opción ampliada, con los límites propios con el “modelo” de apelación asumido (que ingresa dentro de lo que se denomina “configuración legal”), la prueba de declaración de testigos, incluidos los agraviados, y, extensivamente, de los coimputados ajenos a la impugnación (como testigos impropios), que ya declararon en primera instancia: ex artículo 422, numeral 5, del Código Procesal Penal–. Por todo ello, es, desde luego, posible modificar el relato de hechos fijados en primera instancia, en tanto en cuanto la nueva valoración de la prueba lo permita, sí y solo si en su formación no intervenga el principio de inmediación y, por ende, además, el principio de contradicción. Es factible condenar en segunda instancia al absuelto en primera instancia.

3. El recurso de casación es un recurso efectivo para controlar una sentencia condenatoria. Cuando se examina el cumplimiento de la garantía de presunción de inocencia, desde el motivo de inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal), respecto de la impugnación de una sentencia condenatoria, materia de este caso (artículo 2, numeral 24, literal ‘e’, de la Constitución); y, conforme a su desarrollo legal estipulado en el artículo II, numeral 1, del Título Preliminar del Código Penal, el examen casacional puede versar sobre lo siguiente:

A. La motivación debida del juicio de culpabilidad o juicio histórico, conforme a las reglas de la sana crítica racional (ex artículo 158, apartado 1, del Código Procesal), lo que constituye un requisito interno de la sentencia, al punto que la motivación ha de ser, incluso, extra textual, entre la parte informativa de la motivación y los materiales del juicio).

B. La presencia de suficiente actividad probatoria de cargo (prueba en sentido material y de carácter inculpatoria a nivel objetivo y subjetivo –del hecho y de la responsabilidad penal del imputado, de todos los elementos esenciales del delito–, si el juicio de culpabilidad está objetivamente justificado, en función a un auténtico vacío probatorio), obtenida y actuada con las debidas garantías procesales (prueba lícita) –reglas de prueba–.

C. El estándar de prueba que excluye la duda y fija un alto nivel de acreditación de la culpabilidad desde el material probatorio disponible, al punto de permitir descartar la hipótesis defensiva y consolidar, con exclusión de aquella la hipótesis acusatoria –la hipótesis que se considere probada debe ser capaz de explicar los datos disponibles, integrándolos de forma coherente, y debe haberse refutado la hipótesis alternativa formulada por la defensa de la parte contraria, si es plausible, explicativa de los mismos datos y compatible con la inocencia del acusado o más beneficiosa para él, siempre que se haya aportado alguna prueba que le otorgue algún grado de confirmación–.

4. Está probado que en el marco de una operación policial ilícita se privó de la libertad a los cuatro agraviados y, sin ponerlo a disposición de las autoridades penales correspondientes, a las pocas horas se les mató mediante disparos por arma de fuego. Por ello se está ante un concurso aparente de leyes y entre el homicidio calificado y el secuestro se presenta una relación de consunción o absorción. El principio de valor utilizado es el de absorción que evita el ne bis in idem sustancial.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.° 1897-2019/LA LIBERTAD

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación, interpuestos por

(i) la señora FISCAL SUPERIOR DE LA LIBERTAD,

(ii) la defensa de quien en vida fue ELIDIO ESPINOZA QUISPE,

(iii) la defensa de los encausados JAIRO TRINIDAD MARIÑO REYES, NÉSTOR AGUSTÍN CASTRO RÍOS, JIMY ALBERTO CORTEGANA CUEVA, WILSON DE LA CRUZ CASTAÑEDA, HUGO NOÉ VILLAR CHALÁN y MARCO LUIS QUISPE GONZALES, y

(iv) la defensa de JOSÉ ALBERTO MONGE BALTA

Contra la sentencia de vista de fojas tres mil cincuenta, de dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas dos mil cuarenta y uno, de veinte de octubre de dos mil dieciséis, los condenó como autores de la comisión de los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado en agravio de Víctor Alexander Enríquez Lozano, Carlos Iván Mariños Ávila, Ronald Javier Reyes Saavedra y Carlos Iván Esquivel Mendoza a treinta años de pena privativa de libertad y al pago solidario por cada agraviado de cien mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que conforme a la acusación fiscal (fojas una, de siete de mayo de dos mil dieciocho), subsanada en la misma fecha, validada por la sentencia de segunda instancia, el veintisiete de octubre de dos mil siete, como a las veinte horas, personal policial de la III-DIRTEPOL–La Libertad, inició al denominado “mega operativo”, estructurado y distribuido en cuatro sectores de la siguiente forma: Zona Norte: que comprendía las comisarías de Jerusalén, Bellavista y el Milagro; Zona Sur: que comprendía las comisarías de Moche, Salaverry y Miramar; Zona Centro: que comprendía el Centro cívico de Trujillo, con las comisarías de La Noria y El Alambre; Zona Este: que comprendía las comisarías de Florencia de Mora, Alto Trujillo, Nicolás Alcázar, Sánchez Carrión y Radio Patrulla Este.

∞ Este último Sector (Zona Este) estuvo al mando del encausado Comandante PNP Elidio Espinoza Quispe, con la intervención de sus coacusados Alférez PNP José Alberto Monge Balta, Suboficial Wilson De la Cruz Castañeda, Suboficial Técnico de Primera PNP Marco Quispe Gonzales, Suboficial Técnico de Tercera PNP Jimy Alberto Cortegana Cueva, Suboficial Técnico de Tercera PNP Jairo Trinidad Mariño Reyes, Suboficial Técnico de Tercera PNP Néstor Castro Ríos, Suboficial Técnico de Primera PNP Hugo Villar Chalán, Suboficial Técnico de Segunda PNP Abel Salazar Ruíz y Suboficial Técnico de Primera PNP Manuel Villanueva Orrego.

∞ Los citados encausados encargados de la Zona Este ejecutaron el operativo en este Sector. Iniciaron su recorrido por la Avenida Sánchez Carrión, a la altura de la cuadra dieciocho, en forma descendente por la cuadra diecisiete. En este trayecto incursionaron en la casa-taller de zapatería, ubicada en la esquina de la referida avenida Sánchez Carrión y Asencio Vergara, de donde se llevaron una motocicleta de color amarillo con azul de placa de rodaje MGR–12778, de propiedad de Nelson Meza Mendoza. Acto seguido, prosiguieron por la misma avenida y a la altura de la cuadra dieciséis intervinieron al agraviado Carlos Iván Mariños Ávila cuando se encontraba a bordo de la motocicleta de placa de rodaje MD–16480. A este agraviado lo detuvieron e introdujeron, en calidad de detenido, a bordo de uno de los vehículos policiales.

∞ Seguidamente, los citados encausados, conjuntamente con los demás efectivos del contingente policial, incursionaron en el predio signado con el número mil setecientos noventa y nueve, de donde arrestaron al agraviado Carlos Iván Esquivel Mendoza. Con este propósito el personal policial trepó tanto al techo de dicho inmueble como al de los predios aledaños a él, y en forma violenta extrajeron al mencionado agraviado, a quien luego de haberlo reducido lo introdujeron a una camioneta policial. Este hecho fue presenciado por un gran número de vecinos de la zona, muchos de los cuales tienen la condición de testigos y en algunos casos se encuentran con identidad reservada.

∞ Luego de esta captura, el mismo grupo policial se dirigió hacia el pasaje San Luis, cuadra uno, donde sacaron del interior de su inmueble al agraviado Víctor Alexander Enríquez Lozano, bajo el mismo modus operandi que el agraviado que le antecedió. Al citado agraviado lo subieron a bordo de un vehículo policial. Del mismo inmueble también se extrajo una motocicleta color rojo, de propiedad del hermano del referido agraviado.

∞ A continuación se dirigieron por la avenida Asencio Vergara, en cuyo trayecto intervinieron al agraviado Ronald Javier Reyes Saavedra, quien al igual que los demás agraviados fue objeto de aprehensión e introducido en un vehículo policial.

∞ En seguida el aludido personal policial, conjuntamente con el restante contingente policial, se dirigió por la mencionada avenida hasta un lugar descampado donde se encuentran los postes de alta tensión del Sector Antenor Orrego – El Porvenir. Allí bajaron del vehículo policial al agraviado Víctor Alexander Enríquez Lozano, a quien luego de presionarlo y en forma violenta exigirle refiera dónde se encuentran ubicadas las armas (cuya tenencia le atribuían), lo llevaron a la altura de las manzanas T y U del mismo Sector Antenor Orrego, al inmueble del señor Víctor Torres –suegro del agraviado Víctor Alexander Enríquez Lozano–, vivienda en la que buscaron las armas de fuego, así como en los predios aledaños, sin resultado positivo, hecho que fue observado por varias personas. Al instante se dirigieron nuevamente al descampado, lugar donde agredieron nuevamente al agraviado Víctor Alexander Enríquez Lozano por haberles mentido sobre las armas.

∞ A la postre los agraviados Esquivel Mendoza, Enríquez Lozano y Reyes Saavedra resultaron muertos y el agraviado Mariños Ávila en estado de coma, el mismo que falleció posteriormente. Todo ello a consecuencia de la ilegal privación de libertad sufrida y al hecho de que se les disparó con proyectiles de arma de fuego a la altura de la cabeza y el tórax. Es de precisar que a las cero horas con veinticinco minutos del día siguiente los agraviados Carlos Iván Esquivel Mendoza, Víctor Alexander Enríquez Lozano y Ronald Reyes Saavedra ingresaron fallecidos al Hospital Belén de la ciudad de Trujillo, mientras que Carlos Iván Mariños Ávila ingresó a dicho nosocomio en estado de coma, quien fue atendido por los médicos de turno, pese a lo cual falleció. Los encausados, para justificar lo sucedido, dieron cuenta de un presunto enfrentamiento que determinó su muerte.

SEGUNDO. Que, en lo relevante, respecto de la tramitación de la causa en primera instancia, es de destacar lo siguiente:

1. La Fiscal Provincial titular de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Trujillo acusó a Eladio Espinoza Quispe, José Monge Balta, Wilson De la Cruz Castañeda, Marco Quispe Gonzales, Jimy Alberto Cortegana Cueva, Jairo Trinidad Mariño Reyes, Néstor Castro Ríos, Hugo Villar Chalán, Abel Salazar Ruíz y Manuel Wilmer Villanueva Fermín, en calidad de coautores, por la comisión de los delitos de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 108, inciso 3, del Código Penal, y secuestro agravado, previsto y sancionado en el artículo 152, último párrafo, inciso 3, del Código Penal, en agravio de Víctor Alexander Enríquez Lozano, Ronald Javier Reyes Saavedra, Arlos Iban Esquivel Mendoza y Carlos Iván Mariños Ávila, así como por delito de abuso de autoridad en agravio de Víctor Alexander Enríquez Lozano, Ronald Javier Reyes Saavedra, Carlos Iván Esquivel Mendoza, Carlos Iván Mariños Ávila y del Estado – Ministerio del Interior. Solicitó la pena de cadena perpetua y quince mil soles solidarios por concepto de reparación civil.

2. El Juzgado Penal Colegiado, por sentencia de primera instancia de fojas dos mil cuarenta y uno, de veinte de octubre de octubre de dos mil dieciséis, absolvió a todos los acusados por los tres delitos atribuidos en su contra. Los argumentos son:

A. En el caso del examen pericial del perito toxicológico forense Humberto Ávalos Cordero, específicamente en el pronunciamiento toxicológico forense 0005-T-2009, que contiene el dictamen pericial 2009002004310, que concluyó que en el polo blanco con celeste de Ronald Javier Reyes Saavedra en el orificio Uno se encontró la presencia de tres elementos (plomo, bario y antimonio) compatible con disparo a corta distancia; y, en el pronunciamiento toxicológico forense 0006-T-2009, que contiene el dictamen pericial 2009002004370, el que concluyó que en la camisa a cuadros color granate de Enríquez Lozano se encontró la presencia de tres elementos compatibles con disparo a corta distancia, el Juzgado, en atención al Acuerdo Plenario 6-2012 no dejó de valorar estas pericias, ello por cuanto si bien el perito señaló que le llegó la muestra sin cadena de custodia, lo cierto es que se ha verificado que ésta si existió pero se había roto, lo cual permitió poder salvar su eficacia con otros medios alternativos para el caso, como son las actas de levantamiento de cadáver realizadas por el Ministerio Público el día de los hechos a los agraviados Enríquez Lozano y Reyes Saavedra, en las cuales se aprecia que en la parte pertinente a la descripción de la ropa que tenía los presuntos agraviados, coinciden mínimamente con algunas características de las prendas examinadas en al menos algunos detalles generales y en el número. Ello significa que no existe certeza sobre el hecho de que las prendas examinadas sean las mismas que las prendas descritas en el levantamiento de cadáver, solo consta una probabilidad, lo que resta valor probatorio a su contenido.

B. Situación distinta es la presentada en el examen pericial del perito patólogo forense Hugo Castro Pizarro respecto al dictamen pericial de patología forense 2008004006196 y al pronunciamiento médico forense 01-09, así como en el examen pericial del perito antropológico forense Danny Humpire Molina, respecto a la pericia antropológica forense 648-2008. La médico legista de la división médico legal de Trujillo remitió para análisis y pronunciamiento sin cadena de custodia dos piezas óseas correspondientes a un hueso occipital lado izquierdo y un hueso temporal derecho, pero culmina de manera inexplicable sobre el examen de un hueso parietal en vez del temporal recibido; y, por último, el antropólogo recibió cuatro piezas correspondientes a dos huesos, occipital lado izquierdo y un hueso parietal, respecto de los cuales emitió su pericia. En consecuencia, en lo concerniente a estas dos pericias, patológica y antropológica, el Juzgado no las pudo autenticar con otros medios probatorios alternativos actuados en el juzgamiento porque no se actuaron; además, en el caso de éstas muestras óseas ni siquiera ha existido cadena de custodia como en el caso anterior autenticado. Por otra parte, estas pericias carecen de valor probatorio que acredite disparos o no a corta o larga distancia ya que no se tiene la certeza de que los elementos examinados sean los mismos que los que fueron remitidos desde que, como ya indicó, no corresponde el tipo de hueso y el número de muestras, con lo que se afectó la inalterabilidad de los elementos materiales probatorios.

C. Las testimoniales actuadas en juicio no han generado credibilidad por cuanto además de existir contradicciones entre ellas, el hecho principal declarado no ha sido corroborado con otros medios de prueba objetivos y de recopilación inmediata al hecho juzgado, vale decir, mínimamente con denuncias, constataciones u otros medios a los que pudieron acceder a través del Ministerio Público, ya que señalaron en muchos casos que también fueron víctimas de presuntas acciones delictivas por parte de los acusados el día de los hechos. Asimismo, existen pruebas que ampararían tanto la tesis del Ministerio Público como la tesis sobre la inocencia de los encausados.

[Continúa…]

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