Jurisprudencia actual y relevante sobre el delito de tocamientos no consentidos

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Se entiende por actos contra el pudor a los tocamientos libidinosos, morbosos, lujuriosos y lascivos que se realizan en el cuerpo de la niña, niño o adolescente sin la intención de realizar el acto sexual propiamente dicho.

Tras la publicación de la Ley 30838, se introdujo una serie de cambios a los delitos sexuales, entre ellos al delito de actos contra el pudor (artículo 176), así fue como se vario la nomenclatura a “delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento” (artículo 176). Amén de esta modificación, se introdujeron varios artículos, a saber 176-A, 176-B, 176-C, 176-D.

A continuación, los artículos atinentes del Código Penal .

Artículo 176.- Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento

El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170, realiza sobre una persona, sin su libre consentimiento, tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, en sus partes íntimas o en cualquier parte de su cuerpo será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Si el agente realiza la conducta descrita en el primer párrafo, mediante amenaza, violencia, o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro que impida a la víctima dar su libre consentimiento, o valiéndose de cualquiera de estos medios obliga a la víctima a realizarlos sobre el agente, sobre sí misma o sobre tercero, la pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de nueve años.

En cualquiera de los casos previstos en el primer y segundo párrafos, la pena privativa de libertad se incrementa en cinco años en los extremos mínimo y máximo, si la víctima es mayor de catorce y menor de dieciocho años.

Artículo 176-A.- Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores

El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a este a efectuar sobre sí mismo, sobre el agente o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas, actos de connotación sexual en cualquier parte de su cuerpo o actos libidinosos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de nueve ni mayor de quince años.

Artículo 176-B.- Acoso sexual

El que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.

Igual pena se aplica a quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.

La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:

1. La víctima es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad.

2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.

4. La víctima se encuentra en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.

5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.

6. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años.

Artículo 176-C.- Chantaje sexual

El que amenaza o intimida a una persona, por cualquier medio, incluyendo el uso de tecnologías de la información o comunicación, para obtener de ella una conducta o acto de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.

La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si para la ejecución del delito el agente amenaza a la víctima con la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual en los que esta aparece o participa.

Lea también: ¿Cuál es la diferencia entre los delitos de acoso sexual, chantaje sexual y tocamientos?


Sumario

Acuerdo plenario

1. ¿Cabe tentativa en delito de actos contra el pudor? [Pleno Jurisdiccional 2007]

2. Apreciación de la prueba en delitos contra la libertad sexual [Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116]

Sentencias penales

1. Análisis de ilogicidad en la motivación en delito de actos contra el pudor [Casación 482-2016, Cusco]

2. Actos contra el pudor y violación sexual. Diferencias en el plano subjetivo [Casación 541-2017, Del Santa]

3. [Actos contra el pudor] Desaprueban terminación anticipada por no valorar retardo mental de la víctima

4. Violación de menor por vía bucal: Sala usó acepción equivocada del término «chupar» para tipificar actos contra el pudor y no violación [Casación 1313-2017, Arequipa]

5. Lesión extragenital por fricción denota intento de violación y no actos contra el pudor [R.N. 1667-2017, Lima Norte]

7. Desvinculación procesal: de violación sexual a actos contra el pudor en menor [R.N. 1506-2016, Ica]

8. Violación sexual: elemento típico del acceso carnal y diferencias con el delito de actos contra el pudor [R.N. 2289-2011, Lima]

9. Tocamientos indebidos: ¿agente debe obtener satisfacción erótica para que se configure el delito? [Expediente 00186-2016-1826-JR-PE-03]

10. Tocar partes íntimas de menor con intención de penetrarla: ¿tentativa de violación sexual o actos contra el pudor? [R.N. 2013-2017, Lima Este]

11. Obligar a menores de edad a tocarse entre sí: ¿actos contra el pudor o violación sexual? [R.N. 4352-2009, Arequipa]

12. Tocamientos indebidos: elemento objetivo requiere contacto corporal con significado sexual [R.N. 5050-2006, La Libertad]

13. [Tocamientos indebidos] Sala no realizó la motivación individual y conjunta de medios de prueba [RN 515-2019, Junín]

14. Juez ordena sustituir prisión preventiva a investigado por tocamientos indebidos a dos menores [Exp. 02600-2020]

15. Lea la primera condena efectiva por acoso sexual [Exp. 00958-2019-4-0901-JR-PE-11]

Sentencia laboral

1. Precedente vinculante sobre hostigamiento o acoso sexual en el trabajo [Casación 3804-2010, Del Santa]


• ¿Cabe tentativa en delito de actos contra el pudor? [Pleno Jurisdiccional 2007]

Conclusión plenaria: En referencia al artículo 176 (Actos contra el Pudor) del Código Penal acoradaron que no es posible admitir la tentativa, pues el tipo penal exige el contacto directo del agente con la víctima y al producirse eso el delito ya se consumó; esta conclusión se hace extensiva al tipo contenido en el artículo 176-A del Código Penal (actos contra el pudor en menores de 14 años).

• Apreciación de la prueba en delitos contra la libertad sexual [Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116]

Fundamentos destacados: 18. (…) Esta falta de exigencia de resistencia de la víctima como un presupuesto material indispensable para la configuración del delito de violación sexual, encuentra explicación racional doble: de un lado, porque el tipo penal comprende la amenaza como medio comisivo del delito; y, de otro, por la presencia de las circunstancias contextuales concretas que pueden hacer inútil una resistencia de la víctima.

21. (…) El delito se configura con la realización del agente del acto sexual indeseado, involuntario o no consentido, y que, por ende, no existe forma en que la resistencia de la víctima se erija en presupuesto material sine qua non para la configuración de este ilícito penal. En consecuencia, la constatación de si el agente doblegó o no la resistencia de la víctima de abuso sexual, en absoluto constituye objeto de dilucidación preponderante en el proceso, pues existen supuestos como el abuso sexual practicado con amenaza grave coetánea a la consumación del acto, o se realizan bajo un contexto objetivamente intimidatorio anterior y contemporáneo a la consumación del abuso sexual.

32º. Las variadas combinaciones que la multiplicidad de conductas reguladas puede arrojar y aplicarse en la praxis a un supuesto determinado de la realidad exige al Juzgador valerse de los distintos medios de prueba actuados en la causa que por su naturaleza puedan corroborar una incriminación. Así la problemática que advierte respecto a la indebida valoración de la pericia médico legal que no consigna lesiones paragenitales y/o himeneales, se despeja sin más a través de una atenta aplicación del principio de idoneidad de la prueba penal en relación a las circunstancias y medios empleados por el agresor para conseguir el quiebre de la voluntad de la víctima. Si los medios delictivos consisten en la amenaza, la penetración vaginal fue incompleta, o la agresión sexual radicó en la práctica genitalica-bucal, resulta absurdo admitir a trámite la referida prueba técnica, actuarla y, menos, valorarla. Será la declaración de la víctima la que, finalmente oriente la dirección de la prueba corroborativa. De este modo, se desmitifica la prueba médico forense como una prueba de actuación obligatoria ante la sola mención del tipo legal imputado.

• Análisis de ilogicidad en la motivación en delito de actos contra el pudor [Casación 482-2016, Cusco]

Sumilla: (i) El motivo de casación de quebrantamiento de la garantía de motivación contempla dos hipótesis: falta de motivación y manifiesta ilogicidad de la motivación. En ambos supuestos, el vicio debe resultar del propio tenor de la resolución, lo que obvia un análisis del resultado probatorio para confrontarlo con la resolución emitida; y delimita el examen casacional a la propia resolución de vista, de modo que si el recurrente busca la sustitución de la decisión por el propio Tribunal Supremo, se requerirá que el juicio de inferencia dependa de la pura corrección del razonamiento jurídico de los jueces sentenciadores, (ii) Los delitos contra la libertad sexual requieren que la versión de la víctima sea coherente, precisa, sólida y persistente —no puede exigirse que entre las varias versiones que proporciona una persona, exista una coincidencia absoluta, lo básico es la narración de un patrón de agresiones y el modus operandi correspondiente—, que no esté motivada por móviles espurios; y que esté confirmada por corroboraciones periféricas. Así pues, incluso la prueba pericial psicológica es solo prueba indirecta o indiciaria —lo determinante es la versión de la agraviada brindada en Cámara Gesell, no las reseñas consignadas en el informe pericial—, cuyos aportes deben ser enlazados con las demás pruebas de cargo, (iii) Del análisis realizado en este caso, las reglas de inferencia y el propio juicio inferencial, no se advierte ilogicidad en la motivación.

• Actos contra el pudor y violación sexual. Diferencias en el plano subjetivo [Casación 541-2017, Del Santa]

Sumilla. I. De acuerdo a los fundamentos doctrinales fijados, y con pleno respeto del factum acreditado por los órganos jurisdiccionales sentenciadores, es razonable deducir que el objetivo final del imputado siempre fue realizar tocamientos lúbricos y frotaciones en las zonas íntimas de la menor. La orientación subjetiva del agente estuvo dirigida precisamente a realizar dichas acciones. No converge prueba objetiva, propuesta y valorada en el juicio oral, que refute lo contrario.

II. En observancia del principio de legalidad, los hechos descritos configuran el delito de actos contra el pudor, previsto y penado en el artículo 176-A, en concordancia con el último párrafo del artículo 173, del Código Penal, según la Ley número 28704, de fecha cinco de abril de dos mil seis. Esta última tipificación fue postulada en el dictamen acusatorio de fojas setenta y uno, y replicada en los alegatos de clausura de fojas ciento cuarenta y dos. No se vulneró el principio de congruencia procesal.

III. En atención a los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, corresponde imponer al imputado López Padilla, diez años y ocho meses de pena privativa de la libertad, teniendo en cuenta que se ha configurado un delito continuado.

• [Actos contra el pudor] Desaprueban terminación anticipada por no valorar retardo mental de la víctima [Exp. 01202-2017-9-2601-JR-PE-01]

Fundamento destacado: Décimo Tercero: Tanto el Ministerio Público como la defensa han omitido la circunstancia agravante genérica para efecto de determinar el espacio punitivo desde donde determinar la pena concreta básica lo cual ha dado lugar que la pena concreta final sea inferior a que corresponder legalmente.

El Artículo 4° de la Constitución Política del Estado establece que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. Ello ha dado lugar a que el Artículo IX del TP del Código de los Niños y adolescente reconozca que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.

En ese sentido, este Tribunal estima que el Ministerio Público al momento de celebrar el acuerdo provisional con el imputado y, determinar la pena concreta a imponerse haya fijado como espacio punitivo el mínimo del tercio inferior, para luego así arribar a una pena concreta de cuarenta y ocho meses que sea suspendida en su ejecución, no ha velado por el interés superior de la adolescente quien además de su edad se encuentra en estado de especial “vulnerabilidad” debido al retardo mental que padece que hace que se comporte como una niña de cinco a seis años de edad.

• Violación de menor por vía bucal: Sala usó acepción equivocada del término «chupar» para tipificar actos contra el pudor y no violación [Casación 1313-2017, Arequipa]

Sumilla. Motivación aparente. La sentencia de vista adolece de motivación aparente. El A quem únicamente expresa, como base de la subsunción de la conducta del agente en el delito de actos contra el pudor, una determinada acepción del término “chupar” contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Solo por ello, y sin atender a que el menor agraviado (ocho años de edad al momento del hecho) no empleó dicho término sin más, sino que señaló también que el encausado -su profesor particular de matemáticas- lo obligó a realizar tal acción, para lo cual lo tomó fuerte de la mano y de la cabeza; y, asimismo, que sintió un sabor “feo” o desagradable, determinó que la conducta no configuraba delito de violación sexual de menor de edad en la modalidad de acceso carnal vía bucal. Por lo que se observa que la referencia a tal acepción del término “chupar” resulta impertinente a efectos de la dilucidar el objeto del debate.

• Lesión extragenital por fricción denota intento de violación y no actos contra el pudor [R.N. 1667-2017, Lima Norte]

Sumilla. La violencia, como medio para ejecutar el tipo penal, es propia tanto de los actos contra el pudor como de la violación sexual; sin embargo, diferenciará el uno del otro la zona en la que se produjo. Así, la lesión extragenital por fricción permite concluir que no se trata de un acto ejecutado sin el propósito de tener acceso carnal, sino uno de un intento de violación, tanto más si el escenario de los hechos fue una habitación en la que yacían solos tanto el sentenciado como la menor agraviada, lo que permite aseverar que el afán no se restringía únicamente al de actos contra el pudor, sino a un intento de violación que no se produjo por intervención del hermano del sentenciado.

• Desvinculación procesal: de violación sexual a actos contra el pudor en menor [R.N. 1506-2016, Ica]

Fundamento destacado: Sexto. Si bien el resultado del Certificado Médico Legal (fojas cinco), concluyó que la menor presentó himen íntegro, y no signos de acto contranatura, introito vaginal muy congestivo sin lesiones físicas; ello no significa ni es concluyente de que la agraviada no sufrió abuso sexual por parte del acusado, más aún si la pericia psicológica concluyó que la agraviada presentó estrés postraumático compatible con experiencia traumática en el área sexual.

Además, como se ha señalado, la testigo Marina Carmen Almeyda Canchari refirió haber visto a la menor con su ropa puesta, y que esta le dijo que aquel la había tumbado y besado; es decir, el recurrente no fue sorprendido por la mencionada testigo, y a consecuencia de ello no continuó con la ejecución del delito que supuestamente decidió cometer; sin embargo, si existieron tocamientos indebidos, pues como lo ha señalado la citada testigo la menor le indicó que este la había besado.

Por su parte, la congestión del introito vaginal que presentó la menor es compatible con frotamientos, como lo señaló el perito en el pleno (fojas quinientos setenta y nueve), acto que guarda concordancia con lo declarado por la agraviada cuando dice que fue violada por el acusado.

• Violación sexual: elemento típico del acceso carnal y diferencias con el delito de actos contra el pudor [R.N. 2289-2011, Lima]

Fundamento destacado.- Cuarto: A) El Elemento típico del acceso carnal y los fácticos que abarca. Si bien el delito materia de acusación es el cualificado de violación sexual (por minoría de edad de la en este punto, de cara al presente examen es menester cabalmente los contornos tácticos del tipo básico. Así, conforme al artículo ciento setenta del Código Penal la descripción a siguiente: “El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal…”. Luego, según lo tiene establecido un sector importante de la Doctrina Nacional, a partir de la evolución del bien jurídico protegido en los delitos de acceso sexual, no es posible, en modo alguno, la identificación del acceso carnal con la capacidad copulativa y reproductora del ser humano, máxime cuando en la actualidad además del miembro viril (pene) se consideran otros instrumentos para su comisión (partes del cuerpo u objetos) con los cuales puede accederse sexualmente a la víctima. En tal sentido, siendo el bien jurídico protegido la libertad sexual cualquier persona que imponga la unión carnal será autor del delito de violación sexual, de donde que al vulnerarse, limitarse o lesionarse la libertad sexual de la víctima resulta intrascendente verificar quien accede a quien [el (la) agente al agraviado(a) o viceversa]; y es que, en ese orden de ideas, “los términos introducción o penetración deben entenderse desde dos aspectos: Primero, cuando el miembro viril del varón agresor se introduce en la cavidad vaginal, anal o bucal de la víctima, o en su caso, cuando alguna parte del cuerpo u objeto es introducido en la cavidad vaginal o anal de aquella. Y segundo, cuando alguna de aquellas cavidades viene a acoplarse en el pene del varón agredido sexualmente, así como en el objeto o parte del cuerpo que se utiliza para lograr alguna satisfacción sexual”. B). Aspectos de diferenciación: entre los delitos de actos contra el pudor y la violación sexual. Siempre en el ámbito de la delimitación táctica del injusto penal de violación sexual, también resulta pertinente para el caso de autos discriminar que mientras que en el delito de actos contrarios al pudor el agente actúa con conocimiento y voluntad de realizar manipulaciones en las zonas erógenas de la víctima o actos libidinosos, eróticos o lujuriosos con la finalidad de satisfacer su apetito sexual; en cambio, en el delito de violación sexual, el sujeto activo tiene la finalidad de excitar a su víctima para de ese modo realizar el acto sexual.

• Tocamientos indebidos: ¿agente debe obtener satisfacción erótica para que se configure el delito? [Exp. 00186-2016-1826-JR-PE-03]

Fundamentos destacados: 3.2.- El bien jurídico protegido, es la indemnidad sexual del menor, entendida como el libre desarrollo sexual y psicológico, protegiendo el libre desarrollo de la personalidad de la menor, sin interferencia de ningún facto extraño que altere el equilibrio psíquico futuro.

3.3.- La doctrina nacional ha señalado que los actos contrarios al pudor son aquellos tocamientos y manipulaciones que realiza el agente sobre el cuerpo de la víctima así como aquellos tocamientos o actos libidinosos efectuados por el autor con el fin de satisface su propia lujuria, dichos tocamientos deben ser lascivos, lúbricos , eróticos, lujuriosos e impúdicos. Siendo que para la configuración típica del delito, se requiere la concurrencia en el caso concreto o de los elementos objetivos, subjetivos y valorativos requeridos por el tipo, es decir, que el agente someta a la víctima a tocamientos en sus zonas sexuales con una clara finalidad de obtener una satisfacción erótica.

• Tocar partes íntimas de menor con intención de penetrarla: ¿tentativa de violación sexual o actos contra el pudor? [R.N. 2013-2017, Lima Este]

Fundamento destacado: 3.12. De conformidad con lo expresado en considerando tres punto ocho de la presente Ejecutoria, es el propio encausado quien reconoce que tocó las partes íntimas de la menor agraviada. Es más, su defensa técnica en escrito referido a los fundamentos de su recurso de nulidad sostuvo expresamente que el delito atribuible a su patrocinado es el de actos contra el pudor, razón por la cual pidió que el quantum punitivo sea reducido. En el delito de violación sexual de menor de edad por el que se acusó a Céspedes Llaguento (artículo ciento setenta y tres, numeral dos, del Código Penal) y el delito de actos contra el pudor en menores (artículo ciento setenta y seis-A del mismo cuerpo punitivo) se protege como bien jurídico específico la intangibilidad o indemnidad sexual del menor, ello en tanto que se sanciona la actividad sexual en sí misma, aunque exista tolerancia de la víctima, siendo lo protegido las condiciones físicas o psíquicas para el ejercicio sexual en libertad […].

• Obligar a menores de edad a tocarse entre sí: ¿actos contra el pudor o violación sexual? [R.N. 4352-2009, Arequipa]

Fundamento destacado: Noveno: Que, en cuanto al punto iii) debe precisarse que si bien dicho extremo de la impugnación -respecto al delito de actos contra el pudor- no ha sido claramente delimitado en la parte introductoria del recurso de nulidad presentado por el procesado, sin embargo, al efectuar el desarrollo de su impugnación sí plantea agravios al respecto, por lo que es necesario efectuar el pronunciamiento correspondiente; en tal sentido, debe indicarse que dicho ilícito se encuentra debidamente acreditado con el mérito de las actas de visualización de vídeos de fojas ochenta y siete y cuatrocientos noventa y siete, en los que se observa las imágenes captadas con el celular del encausado Valdivia Falcón, donde los menores se realizan tocamientos indebidos de manera mutua, evidenciándose que en todo momento el encausado los ha estado dirigiendo y filmando, sin ánimo de practicar el acto sexual; que en tal virtud, se cumple en el accionar del encausado el comportamiento típico que exige la norma; al respecto, cabe señalar que este delito se configura cuando el agente sin tener el propósito o intención de tener acceso carnal sexual o análogo, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a este a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos, eróticos o lúbricos contrarios al pudor, recato o decencia.

• Tocamientos indebidos: elemento objetivo requiere contacto corporal con significado sexual [R.N. 5050-2006, La Libertad]

Fundamento destacado: Tercero. […] El imponerle caricias en sus partes íntimas, más allá que éstas se llevaron a cabo con las manos, o no se les desnudó, tienen un contenido sexual patente no ajeno a la conciencia del imputado, reveladora de una inequívoca intencionalidad sexual, constituye delito de abuso deshonestos o actos contra el pudor; que debe entenderse como acto contrario al pudor todo tocamiento lúbrico somático que ha de recaer sobre el cuerpo del sujeto pasivo, tales como palpación, tocamiento, manoseos de las partes genitales; se exige, en consecuencia, en tanto elemento objetivo de un contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre con significado sexual.

• [Tocamientos indebidos] Sala no realizó la motivación individual y conjunta de medios de prueba [RN 515-2019, Junín]

Fundamento destacado.- Noveno. Por consiguiente, a fin de garantizar el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, conforme al apartado 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, resulta necesario que la instancia de mérito motive su decisión incorporando en su juicio el análisis y valoración, en forma individual y conjunta, de los medios de prueba actuados en el proceso penal. Para ello deben agotarse, de ser el caso, las diligencias necesarias para tal fin, esto es, la pericia psicológica y psiquiátrica del encausado Salas Porras, la pericia psiquiátrica de la agraviada y, de ser posible, la declaración en juicio oral de la referida menor; además, se advierte que, si bien el encausado ha concurrido a las audiencias de juicio oral, no se aprecia su declaración en esta etapa. En tal sentido, es razonable anular la sentencia impugnada y convocar a un nuevo juicio oral por otro Colegiado, a efectos de que se actúen los medios de prueba en el contradictorio y se realice una debida motivación de la resolución judicial, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 298, numeral 1, 299 y 301, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales.

Sumilla: Violación sexual de menor de edad. i) Nula la sentencia (foja 251) por motivación incompleta, ya que la Sala Penal de Apelaciones omitió incorporar en su juicio la valoración, en forma individual y en conjunto, de las pruebas actuadas en el proceso penal, además de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por tanto, debe declararse la nulidad de la sentencia, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 298, numeral 1, 299 y 301, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales.
ii) La sanción fijada en la sentencia (foja 287) de cadena perpetua no cumplió con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En ese sentido, la sentencia impugnada debe ser reformada y reducida prudencialmente en el extremo de la pena impuesta.

• Juez ordena sustituir prisión preventiva a investigado por tocamientos indebidos a dos menores [Exp. 02600-2020]

Fundamento destacado.- 4.39. En este orden de ideas, considerando que al imputado le corresponde prisión preventiva, se debe analizar si éste se encuentra dentro de alguna de las condiciones personales para poder sustituir esta medida por una detención domiciliaria. En el caso en concreto, de los fundamentos expuestos, se pueden dar por acreditadas tanto la edad por encima de los 65 años del acusado, pues, tiene 76 años de edad, así como, la presencia de enfermedades crónicas graves en su persona -padecer de hipertensión arterial, diabetes mellitus II y accidente cerebro vascular-; cabe señalar que, el procesado se encuentra en una situación de vulnerabilidad frente al COVID-19, debido a su edad y estado de salud, ya que ésta se complicaría dadas las circunstancias actuales que atraviesan los establecimientos penitenciarios por la presencia del COVID-19 ante la pandemia generalizada y que ha merecido la aplicación de distintas medidas por parte del Gobierno nacional, asimismo, esta sede de revisión estima conveniente y proporcional que antes la circunstancia ocasionada por el COVID-19 y el consecuente hacinamiento presente en los establecimientos penitenciarios, además de considerarse lo expuesto en el Decreto Legislativo N.° 14596, corresponde imponerse la detención domiciliaria, institución prevista en el artículo 290° del Código Procesal Penal, pues, siguen existiendo los mismos requisitos copulativos del artículo 268° del Código Procesal Penal que corresponden a la prisión preventiva, con la precisión de la existencia de un peligro de fuga que es menos intenso.

• Lea la primera condena efectiva por acoso sexual [Exp. 00958-2019-4-0901-JR-PE-11]

El Décimo Primer Juzgado Penal Unipersonal sentenció a Alex Manuel Alvarez Silvera, a cuatro años ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva, por el delito de acoso sexual en agravio de la menor de iniciales F.L.L.V.

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