La negociación colectiva es el proceso de diálogo entre el empleador y los representantes de los trabajadores con la finalidad de establecer acuerdos sobre remuneración, condiciones de trabajo y productividad.
La negociación se inicia con la presentación del pliego de reclamos al empleador, en caso la negociación sea a nivel de empresa.
El pliego se presentará a la autoridad administrativa de trabajo si la negociación es a nivel de gremio o actividad.
A continuación compartimos la jurisprudencia actual y relevante sobre negociación colectiva. Esta lista se actualizará permanentemente. Si crees que falta alguna resolución puedes ponerla en la caja de comentarios, el equipo de LP y la comunidad jurídica te lo agradecerán.
Sumario
- Sí se puede discutir mejoras salariales mediante negociación colectiva en el sector público [Exp. 00141-2018]
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¿Laudo arbitral sobre negociación colectiva es ejecutable en vía judicial? [Exp. 527-2013]
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¿En qué casos beneficios producto de negociación colectiva se extiende a trabajadores no sindicalizados? [Cas. Lab. 7248-2015, Lima]
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¿Cómo realizar las negociaciones colectivas en los gobiernos locales? [Cas. Lab. 19606-2016, La Libertad]
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Sala confirma que se puede negociar colectivamente condiciones económicas en el sector público [Expediente 0048-2020-0]
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¿Las federaciones y confederaciones tienen capacidad para negociar colectivamente? [Cas. Lab. 11748-2014, Lima]
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Establecen debida interpretación sobre fuerza vinculante de convenciones colectivas [Cas. Lab. 4255-2017, Lima]
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Convenios colectivas no son aplicables a trabajadores de confianza [Casación 10657-2014, Lima]
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Sala reconoce convenio que prevé que hora de refrigerio forma parte del horario laboral [Expediente 23861-2017]
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¿Trabajadores municipales pueden negociar incrementos remunerativos por costo de vida? [Cas. Lab. 8808-2015, Lambayeque]
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Sala confirma aumento de remuneraciones por convenio colectivo en el sector público [Exp. 00316-2016]
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¿Convenio colectivo de sindicato minoritario beneficia al «locador de servicios»? [Cas. Lab. 4007-2018, Lima]
Contenido
1.Sí se puede discutir mejoras salariales mediante negociación colectiva en el sector público [Exp. 00141-2018]
Fundamento destacado: Vigésimo quinto: De esta manera, a pesar que la Corte Suprema de la República (a través de la presente Apelación Laboral N° 3536-2019-Lima) haya señalado que la prohibición de incrementos económicos se encontraba sustentada dentro del periodo de “Vacatio Sententiae” o la prohibición de efectos retroactivos; sin embargo, este Colegiado Superior no comparte expresamente tal interpretación realizado por el superior jerárquico, respecto a la aplicación de las normas en materia presupuestaria (durante varios periodos legislativos), por cuanto el Congreso de la República no ha cumplido con promulgar reiteradamente una norma en el cual se admita la posibilidad que los trabajadores públicos puedan acceder a incrementos económicos, el cual no puede sujetarse una prohibición por el solo acto de voluntad del Poder Legislativo.
2.¿Laudo arbitral sobre negociación colectiva es ejecutable en vía judicial? [Exp. 527-2013]
Fundamento destacado: Que, del análisis del título presentado por la parte demandante, se advierte que la misma si bien contiene montos exactos respecto a incrementos de remuneraciones , asignación escolar, bono de trabajador responsable, , entre otros, sin embargo, los destinatarios de dichos beneficios, no se ha determinado en forma precisa, pues el mismo es genérico (lo que es propio en realidad a un convenio colectivo), correspondiendo a los trabajadores que cumplan determinadas condiciones -ejemplo, personal sindicalizado y con contrato vigente a la fecha de suscripción de la propuesta; la asignación escolar que está condicionada a los requisitos señalados, el bono de trabajador responsable, el mismo que está sujeto al cumplimiento de los requisitos que allí se señalan-, de tal manera que la obligación no es cierta, como lo ha denunciado la demandada; fundamento por la cual, la improcedencia por falta de certeza del título resulta amparable.
3.¿En qué casos beneficios producto de negociación colectiva se extiende a trabajadores no sindicalizados? [Cas. Lab. 7248-2015, Lima]
Sumilla: En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados, de acuerdo al artículo 9° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR. Siendo así, el producto de la negociación colectivo tiene efectos generales y efecto vinculante, indistintamente de la afiliación de los trabajadores dentro del ámbito, respectivo.
4.¿Cómo realizar las negociaciones colectivas en los gobiernos locales? [Cas. Lab. 19606-2016, La Libertad]
Sumilla: Conforme a los artículos 42° del Texto Único Ordenado del Decreto Ley N.° 25593, aprobado por el Decreto Supremo N.° 010-2003-TR, debidamente concordado con el artículo 3° del Decreto Supremo N.° 074-95-PCM, la negociación colectiva en los Gobiernos Locales se efectuará bilateralmente conforme a las normas legales presupuestales correspondientes y tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron.
5. Sala confirma que se puede negociar colectivamente condiciones económicas en el sector público [Expediente 0048-2020-0]
Fundamento destacado: Décimo sexto: En lo referente al Decreto de Urgencia 014-2020, que regula las disposiciones generales necesarias para la negociación colectiva en el sector público, de fecha 22 de enero del 2020, mediante Ley N° 31114, de fecha 22 de enero del 2021, derogó el Decreto de Urgencia 014-2020, por lo que carece de objeto pronunciamiento alguno por parte de este Colegiado al respecto.
6.¿Las federaciones y confederaciones tienen capacidad para negociar colectivamente? [Cas. Lab. 11748-2014, Lima]
Sumilla: La Federación, en su condición de organización sindical de segundo grado, posee capacidad para negociar colectivamente a nivel de empresa, por lo que desde esta línea argumentativa es inconstitucional, por ser lesivo del derecho fundamental a la libertad sindical, la interpretación restrictiva que pretende desconocer la capacidad de negociación de toda organización sindical, sean de primer, segundo (federaciones) o tercer grado (confederaciones).
7.Establecen debida interpretación sobre fuerza vinculante de convenciones colectivas [Cas. Lab. 4255-2017, Lima]
Sumilla: La fuerza vinculante de la convención colectiva de trabajo significa que dicho acuerdo obliga a las partes que la suscribieron, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a aquellos trabajadores que se incorporen con posterioridad a la empresa o empresas pactantes de la convención colectiva, con excepción de quienes sean trabajadores de dirección o personal de confianza. Tratándose de sindicatos minoritarios el acuerdo que celebra la organización sindical con el empleador únicamente alcanza a sus afiliados, pudiendo además las partes celebrantes establecerlo así en el convenio colectivo a través de una cláusula delimitadora.
8.Convenios colectivas no son aplicables a trabajadores de confianza [Casación 10657-2014, Lima]
Sumilla: El artículo 42° del Decreto Ley N° 25593, establece que las convenciones colectivas no le son aplicables a los trabajadores de confianza, como es el caso de autos.
9.Sala reconoce convenio que prevé que hora de refrigerio forma parte del horario laboral [Expediente 23861-2017]
Fundamento destacado: Décimo tercero: Ahora, en el supuesto que la causal establecida en el Convenio Colectivo de mayo de 2012 solamente refuerza el derecho de todo trabajador a gozar de un horario de refrigerio dentro de un horario de trabajo, se deberá tener presente que el mismo no resulta razonable para poder negar el aumento de la jornada laboral; por cuanto que solamente se encuentra enfocando tal incremento horario dentro del horario de trabajo diario, pero desconociendo que tal aumento en el horario modifica integralmente la jornada laboral semanal, al omitir negligentemente que la presunta designación del horario de refrigerio solamente permitirá dentro de la realidad el incremento de la jornada horaria diaria.
10.¿Trabajadores municipales pueden negociar incrementos remunerativos por costo de vida? [Cas. Lab. 8808-2015, Lambayeque]
Sumilla: Los incrementos por costo de vida deben ser debidamente acordados a través del procedimiento de negociación colectiva, teniendo en cuenta las normas legales presupuestales y el Decreto Supremo N° 074-95-PCM.
11.Sala confirma aumento de remuneraciones por convenio colectivo en el sector público [Exp. 00316-2016]
Fundamento destacado: Con ello, se reitera que, si bien es verdad que tales normas han ordenado la prohibición de negociar conceptos remunerativos dentro de una negociación colectiva dentro del sector público, pero se deberá tener presente que –a través de los procesos acumulados en el Exp. N° 0025-2013-PI/TC– el Tribunal Constitucional ha precisado claramente que la prohibición de incrementar ingresos económicos, conforme a la prevalencia de las normas de presupuesto, no se podrá extender en todas sus expresiones o dimensiones de manera permanente, por lo que, el Laudo Arbitral impugnado, se encuentra conforme a las normas contempladas en la Constitución y normas internacionales de trabajo emitida por la OIT; conllevando a que el presente argumento formulado en la demanda sea desestimado.
12.¿Convenio colectivo de sindicato minoritario beneficia al «locador de servicios»? [Cas. Lab. 4007-2018, Lima]
Fundamento destacado: 5.6 En atención a lo expuesto, si bien un convenio colectivo, celebrado por una organización sindical minoritario, no puede extenderse sus efectos a los no afiliados del mismo, pues se requiere la mayor representatividad sindical, de acuerdo al artículo 9° del Decreto supremo N° 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y el artículo 34° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, este supuesto de hecho no puede aplicarse a los trabajadores que formalmente estuvieron bajo contratos de naturaleza civil y, posteriormente, en proceso judicial, se reconoció su relación laboral, toda vez que se encontraban impedidos de ejercer su derecho constitucional a la libertad sindical positiva, respecto a la facultad de afiliarse a un sindicato, lo que está prohibido en el artículo 23° de la Constitución Política del Perú.
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