Jurisprudencia actual y relevante del delito de falsificación de documentos

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La falsificación de documentos o falsedad material es todo acto que realiza una persona que, en todo o en parte, hace un documento falso o adultere uno verdadero, que pueda dar origen a un derecho u obligación o pueda servir para probar un hecho. Esto siempre y cuando dicho documento haya sido elaborado o adulterado con el propósito de ser utilizado y en tanto de su uso pueda resultar algún perjuicio.

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En este delito no es necesario que el documento en cuestión efectivamente sea utilizado, aunque el usarlo como si fuese legítimo y generar con ello un perjuicio también constituye un delito. Por este delito la pena puede llegar hasta los cuatro años de cárcel si el documento elaborado, adulterado o utilizado, es un documento privado, es decir, en el que solo intervienen particulares. Mientras que puede llegar hasta los diez años de cárcel si el documento es uno de naturaleza pública, es decir, elaborado, visado o autenticado por un funcionario público, como ocurre también en un registro público, testamento, título transmisible al portador, cheque, entre otros.

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Actualmente este tipo penal se encuentra regulado en el artículo 427 del Código Penal.

Artículo 427.- Falsificación de documentos

El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado.

El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.

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Sumario

Doctrina jurisprudencial

1. Delito de falsificación de documentos no exige materialización de un perjuicio (doctrina jurisprudencial) [Casación 1121-2016, Puno]

Sentencias penales

1. Falsificación de documentos: elementos objetivos del tipo penal [RN 2102-2013, Callao]

2. Consideran de interés casacional determinar en qué momento se consuma el delito de uso de documento falso (segundo párrafo del artículo 427 del CP)

3. Configuración del delito de falsificación material (art. 427 CP) [RN 1669-2011, Arequipa]

4. Corte Suprema establece parámetros en el delito de falsificación de documentos públicos [Exp. 09-2015, Lima]

5. Falsificación: el imputado en su rol de ciudadano común confió en que los documentos entregados eran ciertos y legales [RN 3903-2010, Lima]

6. Uso de documento falso: la condición objetiva de punibilidad es la posibilidad de causar perjuicio y no perjuicio efectivo [RN 2279-2014, Callao]

7. La pericia grafotécnica solo demuestra que las firmas son falsas, no quién las realizó [RN 2065-2015, Lima]

8. Utilizar documento de identidad diferente al verdadero para desplazarse constituye delito [R.N. 181-2007, Lima]

9. Corte Suprema precisa diferencias entre falsedad ideológica y falsificación de documentos [RN 545-2012, Cusco]

10. Falsificación de documentos: ¿minuta de compraventa es un instrumento público? [RN 88-2012, Junín]

11. ¿Una carta poder simple legalizada es un documento público? [RN 1751-2014, Lima]

12. ¿Se puede realizar pericia grafotécnica en documentos fotocopiados? [RN 5095-2006, Piura]

13. No es indispensable pericia grafotécnica para condenar por delito de uso de documento falso [Casación 258-2015, Ica]

14. ¿Rendir viáticos con comprobantes adulterados constituye peculado o falsedad documental? [RN 4310-2008, Madre de Dios]

15. ¿Documentos legalizados notarialmente constituyen documentos públicos? [RN 1344-2018, Lima]

16. Tercero registral prevalece sobre víctima de falsificación documentaria, salvo quede acreditada mala fe en la adquisición [Casación 800-2015, Huánuco]

17. Formularios de la SUNAT son documentos públicos «por destino» [RN 2736-2015, Lima]

18. Organización criminal es distinto a concierto para delinquir [R.N. 1572-2019, Lima]

19. Falsificar sellos y firmas del notario en un contrato, lo convierte en un documento público [RN 1405-2018, Lima]

20. Falsificación de documentos: importancia del dictamen pericial grafotécnico [RN 676-2018, Del Santa]


 Delito de falsificación de documentos no exige materialización de un perjuicio (doctrina jurisprudencial) [Casación 1121-2016, Puno]

Doctrina jurisprudencial: Décimo: Como se señaló el tipo penal de falsificación no presenta ambigüedad en su redacción referente al perjuicio; pues señala claramente que para la configuración del delito basta la potencialidad e idoneidad del mismo; así, en uno de sus últimos pronunciamientos esta Corte Suprema mediante el Recurso de Nulidad N° 2279-2014, Callao, en su fundamento jurídico N° 4.4, ha señalado que: “la condición objetiva de punibilidad en esta clase de ilícitos es la posibilidad de causar perjuicio al agraviado y no el perjuicio efectivo para considerarse típico, por cuanto el bien jurídico que se tutela es el correcto funcionamiento de la administración pública referido al tráfico jurídico correcto. Así, para la configuración típica en un caso concreto se deberá considerar como típica la sola potencialidad de perjuicio —no se requiere su concretización—.

B. El delito continuado y el delito masa —artículo 49 del Código Penal—
Décimo Primero: El delito continuado se encuentra regulado en el artículo 49 del Código Penal, señalando que:

Artículo 49.- Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un solo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave (…).

En ese sentido, los requisitos que se deben cumplir para la configuración del delito continuado son: 1) pluralidad de acciones delictivas —pasibles de individualización—; 2) afectación del mismo bien jurídico; 3) identidad de sujeto activo, es decir, se trata de un mismo sujeto infractor: y, 4) unidad de designio criminal. Así, precisa García Cavero que en el delito continuado tienen lugar varias acciones, cada una configuradora de una infracción penal, pero que, por una relación de continuidad, se considera un solo delito[2].

Décimo Segundo: El delito continuado, establecido en el artículo 49 del Código Penal, conforme la regulación nacional prevé una agravante en la parte última del primer párrafo, en función al sujeto pasivo del delito, señalando que: “(…) Si con dichas violaciones, el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave”. Ello es conocido en doctrina como delito de masa o delito colectivo, citada agravante requiere sancionar aquellas infracciones en que hay multiplicidad de perjudicados, ya que el delito continuado fue dirigido a un grupo indeterminado de personas a quienes se embauca con mismo artificio.

Décimo Tercero: Se requiere enfatizar que el delito masa implica tener como sujeto pasivo a un conjunto de individuos que constituyen una colectividad, es decir, debe existir un número elevado de perjudicados para poder determinar la existencia de un delito masa. El clásico supuesto de configuración de un delito masa son los fraudes colectivos, donde el sujeto pasivo no está representado por una o dos personas, sino por una multitud o una pluralidad cuantiosa, muchas veces indeterminada.

• Falsificación de documentos: elementos objetivos del tipo penal [RN 2102-2013, Callao]

Fundamento destacado: Octavo. Así, es de precisar que los encausados han aceptado haber presentado los documentos dubitados a la autoridad policial para los efectos que se lleve a cabo una diligencia de constatación, por lo que se puede concluir que tales documentos cuestionados ingresaron al tráfico jurídico; en consecuencia, se acreditó la concurrencia del primer requisito mencionado; que, en relación al segundo requisito referido a que el documento usado tenga aptitud para dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho; se tiene que éste también concurre, pues, los oficios falsos usados como legítimos si tenían aptitud para probar que eran remitidos por la autoridad de trabajo, por lo que en el mismo sentido, se puede afirmar que también tenían la aptitud de causar un perjuicio (tercer requisito), para lo cual debe advertirse que en este tipo penal no se exige un efectivo perjuicio, sino sólo la posibilidad de causarlo; que, asimismo, debe señalarse que en los delitos contra la fe pública, cuyo bien jurídico es el correcto funcionamiento del tráfico jurídico, el sujeto pasivo de dicho delito resulta en primer término el Estado, y sólo en segundo lugar la persona natural la persona (natural o jurídica) titular del bien jurídico que pudo ser vulnerado con el uso del documento falso; que, por último, respecto al elemento subjetivo del tipo, se tiene que éste exige que el encausado tenga pleno conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo así como la voluntad de usar dicho documento (…)

• Consideran de interés casacional determinar en qué momento se consuma el delito de uso de documento falso (segundo párrafo del artículo 427 del CP) [Casación 1121-2016, Puno]

Fundamento destacado.- Sétimo: En ese sentido, al analizar la interposición de un recurso de casación excepcional, corresponde verificar en primer término el tema de desarrollo jurisprudencial que pretende, y si éste se sustenta en alguna de las causales de casación. En el caso concreto, se advierte que el recurrente invocó varias causales de casación; sin embargo, los fundamentos que las sustentan son repetitivos, advirtiéndose que en realidad los argumentos esgrimidos solo se corresponde con dos causales de casación: La causal del inciso 3 del artículo 429 del CPP, referida a la errónea interpretación del segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal, y del artículo 49 del Código Penal referida a la calificación de delito continuado del delito de uso de documento privado falsificado, y la falta de aplicación de su  segundo párrafo. Y, asimismo, la causal 5 del artículo 429 del CPP, pues se ha encontrado pronunciamiento contradictorio dentro de la jurisprudencia de la Corte Suprema, respecto a la necesidad de acreditar el perjuicio en el delito de falsificación de documento. Así, en el caso concreto en el fundamento jurídico 2.4 de la sentencia recurrida, se señaló que solo se exige el peligro de perjuicio, no siendo necesario que se traduzca en un daño efectivo: sin embargo, en el Recurso de Nulidad N° 027-2004. fundamento jurídico N° 5, se señala que: “(…) es necesario precisar que el presupuesto infaltable para que se configure la antijuricidad, es el perjuicio que se causa con la utilización del documento en cuestión: en ese sentido (…) no se ha causado ningún perjuicio a la entidad agraviada: por ende, al no concurrir el elemento substancial objetivo, es inexistente la condición objetiva de punibilidad (…). Con lo señalado se muestra una claracontradicción a una línea jurisprudencial, que requiere ser aclarada.

Octavo: Asimismo, se odvierte que el recurrente planteó y fundamentó de manera puntual dos temas de desarrollo jurisprudencial: 1) Conforme a la normativa peruana en el caso del delito de uso de documentación falsa, ¿es necesario que el perjuicio esté acreditado? -véase fundamento jurídico anterior-, 2) determinar en qué momento se consuma el delito de uso de documento falso -segundo párrafo del artículo 427 del CP-; así como cuándo se aplica el artículo 49 del CP referido al delito continuado; y de igual forma analizar su supuesto de exclusión.

• Configuración del delito de falsificación material (art. 427 CP) [RN 1669-2011, Arequipa]

Fundamento destacado. Cuarto: Que, el tipo penal de falsedad material que acoge el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, se disgrega en dos comportamientos intrínsecos a la actividad falsaria recaída sobre un mismo documento, que giran en torno a la condición falaz de dicho instrumento objeto del delito y que son susceptibles de ser insertados dentro de una misma línea progresiva del iter criminis -como ”Consumación material y consumación formal o agotamiento-, confiriéndole a ambos autonomía típica, subsumibles en dos supuestos de hecho con relevancia jurídica, dentro de las cuales la conminación penal resulta variable en función al objeto material del delito, distinguiéndose entre documento público y documento privado. En este sentido, ambas conductas no necesariamente concurrentes para su tipificación -en virtud de su señalada autonomía típica-, comprendidas bajo los verbos rectores “hacer o adulterar” y “hacer uso” ostentan una innegable relevancia penal, es decir, son típicos y susceptibles de sanción penal; por lo que, resaltando también típico el comportamiento relativo a utilizar el documento falso -esto es, a través de la introducción del documento falso en el ámbito del tráfico jurídico sirviéndose de las funciones intrínsecas a él (probatoria, de perpetuación y de garantía) como si se tratara de un documento auténtico-, la conducta atribuida al encausado Favio Eley Reinoso Nina resulta reprimible penalmente.

Quinto: Que, en lo concerniente a la falta de concreción del perjuicio, la sentencia de vista recurrida incurre en un error al analizar bajo la premisa normativa de la causación de un perjuicio efectivo a través de la conducta falsaria. En efecto, se incurre en un error al sostener que el tipo penal de Falsedad Material exige que se materialice un perjuicio a través del uso del documento falso, pues la estructuración típica del delito sub-análisis no refleja dicha exigencia, así, el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, señala expresamente: “El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, denotándose, de ello que el perjuicio como elemento integrante del tipo de Falsedad Material, se encuentra comprendido como una condición objetiva de punibilidad, pero que sin embargo, no precisa que ella tenga carácter real, sino que el “hacer” o el “hacer uso” del documento tenga esa orientación o virtualidad de ocasionar un perjuicio que no necesariamente requiere su concreción en la realidad -sino que sea idóneo para causar un perjuicio-, que en este caso, el accionar falsario atribuido al procesado Reinoso Nina se habría orientado hacia la función de fiscalización propia de la Administración Tributaria. Consecuentemente, al no resultar adecuados los fundamentos que sustentan la resolución recurrida, corresponde declarar la nulidad de la decisión que, de oficio, declaró fundada la excepción de naturaleza de acción, debiendo pronunciarse sobre el fondo del asunto.

• Corte Suprema establece parámetros en el delito de falsificación de documentos públicos [Exp. 09-2015, Lima]

Fundamento destacado. Segundo: Parámetros en el delito de falsificación de documentos públicos

2.1. Tipo objetivo.- La acción típica del primer párrafo describe dos modalidades: i) hacer en todo o en parte un documento falso (falsedad propia), y, ii) adulterar uno verdadero (falsedad impropia), ambas modalidades obedecen a la voluntad del autor por usar el documento que ha sido objeto de falsificación, como si fuera verdadero, entendiendo el término “usar” en el sentido de emplear o utilizar dicho documento.

En el caso del segundo párrafo, se requiere que el agente activo haga uso de un documento falso o falsificado como si fuera legítimo o verdadero, siempre que de su uso haya algún perjuicio.

Se cumple el requisito típico de uso de documento público falso cuando es introducido en el tráfico jurídico, desde que se coloca o incorpora el documento falso o falsificado al tráfico o al cúmulo de relaciones sociales, políticas, económicas o jurídicas; para determinar si en realidad el documento falso se utiliza o emplea, lo decisivo es la penetración o incorporación en el tráfico jurídico.

La institución resulta aplicable a persona distinta del autor de la falsedad, cuando obra de manera autónoma o, puede tratarse incluso del mismo autor de la falsedad, que inicialmente haya procedido sin los requisitos subjetivos requeridos por la figura; en este caso basta que los requisitos subjetivos se hallen presentes en el segundo de los momentos. En este último el uso de documento es una acción unida, lógica y jurídicamente a la conducta típica de la falsificación.

Está claro que DOCUMENTO PÚBLICO es aquel expedido por los funcionarios públicos que están autorizados a ello, en lo que se refiere a ejercicio de sus funciones. Por ello se dice que debe cumplir tres características: “que el documento sea emitida por un funcionario público o autoridad, que el mismo sea legalmente competente para expedir tal clase de documento, entendiéndose por competencia no sola la genuino potestad de emitir un documento de aquella clase, sino la competencia por razón de materia y territorio para emitir el concreto documento y en tal emisión observe la forma prescrita por la ley para cada caso”.

Los comprobantes de egreso materia de imputación, cumplen con estas características, por lo que se trata de documentos públicos.

2.2. Tipo subjetivo.- El dolo típico requiere el conocimiento cierto de la falsedad del documento y la voluntad de utilizarlo tal según su finalidad probatoria.

2.3. Sujeto activo.- Puede ser cualquier persona, el tipo penal no exige condición o cualidad especial del agente, basta que sea imputable penalmente para responder penal y civilmente por el delito.

2.4. Sujeto pasivo.- PEÑA CABRERA FREYRE señala que desde un plano macro-social, tomando en cuenta la naturaleza supraindividual del bien del bien jurídico protegido, sería la sociedad como sujeto pasivo mediato, pero, del mismo tenor de la redacción normativa, se identifica un sujeto pasivo inmediato, el tercero, que puede verse perjudicado con el uso del documento falsario en el tráfico jurídico.

2.5. Consumación.- El tipo penal, considera que el momento consumativo de la falsedad material en su primer párrafo, se da cuando se verifica cualquiera de las acciones típicas, crear o adulterar, tomando en cuenta también que este sea idóneo para el engaño y se tenga el propósito de causar perjuicio. Se trata de un delito de peligro que requiere que se cause de manera efectiva el perjuicio a un tercero.

En el caso del segundo párrafo, el delito se consuma cuando se usa o emplea el documento, es decir, desde que se coloca o incorpora el documento en el tráfico jurídico, no dependiendo del éxito que pueda tener dicho uso.

• Falsificación: el imputado en su rol de ciudadano común confió en que los documentos entregados eran ciertos y legales [RN 3903-2010, Lima]

Fundamento destacado: Sexto. Que, por tanto, el imputado Germán Daniel Bados Saavedra actuó de buena fe y bajo la presunción de veracidad de los instrumentos que le presentó el inculpado Juan Eyzaguirre Pineda; que, en ese contexto, el citado imputado sólo desempeñó su rol común como ciudadano sin gestión incorrecta de su ámbito de organización o quebrantamiento de expectativas sociales y confió razonablemente que su coimputado le entregó documentos ciertos y legales, y adquirió el vehículo sobre la base de la veracidad de esos instrumentos; que, por ende, no se le puede imputar participación en el delito de falsificación de documentos, aún cuando el encausado Juan Eyzaguirre Pineda se aprovechó de la actuación de éste para introducir los documentos en el tráfico jurídico, transferir el vehículo y obtener una suma de dinero.

• Uso de documento falso: la condición objetiva de punibilidad es la posibilidad de causar perjuicio y no perjuicio efectivo [RN 2279-2014, Callao]

Sumilla: La condición objetiva de punibilidad en esta clase de ilícitos es la posibilidad de causar perjuicio al agraviado y no perjuicio efectivo para considerarse típico, por cuanto el bien jurídico que se tutela es el correcto funcionamiento de la Administración Pública referidos al tráfico jurídico correcto, entendido como el conjunto de condiciones que facilitan la comunicación entre los individuos y sus relaciones de derecho; siendo que el agente al ingresar o insertar un documento falso en la administración Publica queda afectado o pueda existir la posibilidad de perjuicio con la puesta en peligro como consecuencia de su conducta ilícita, lo que ha sucedido en el presente caso.

• La pericia grafotécnica solo demuestra que las firmas son falsas, no quién las realizó [RN 2065-2015, Lima]

Fundamento destacado: Quinto. En ese sentido, en el caso de autos solo se encuentra acreditada la materialidad del delito con la pericia de grafotecnia antes aludido, donde concluyó que las firmas a nombre de Juan Manuel Yoshikay Tomita y Ángel Manuel Hirakawa Iwamoto, trazadas en las letras de cambio incriminadas no provienen de sus puños gráficos; es decir, son falsificadas, así como los estampados y sellos posfirma a nombre de estos no provienen de los estampados de los sellos comparados.

No existiendo elemento de prueba que acredite fehacientemente que la procesada fue quien realizó la falsificación de las firmas incriminadas; en tanto que la pericia de grafotecnia, conforme se ha mencionado, solo demuestra que estas no son auténticas, mas no determina quién las realizó.

• Utilizar documento de identidad diferente al verdadero para desplazarse constituye delito [RN 181-2007, Lima]

Fundamento destacado: Quinto. Que, en cuanto al delito de falsificación de documentos, que se imputó al encausado Yesquén Camacho, se advierte que al momento de intervención se identificó con una libreta electoral que no correspondía a su nombre verdadero la cual utilizó para su desplazamiento toda vez que se encontraba requisitoriado y el hecho de hacer uso de este estaría enmarcado dentro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal.

• Corte Suprema precisa diferencias entre falsedad ideológica y falsificación de documentos [RN 545-2012, Cusco]

Fundamento destacado.- Sexto: Que en todo caso la conducta imputada a los encausados […] se encontraría circunscrita al delito de falsedad ideológica —en efecto, dicho tipo penal no se refiere a que un documento sea falso, sino más bien que es falso el contenido de dicho documento, esto es, que se hayan insertado en él declaraciones carentes de veracidad—. Empero, aún en dicho supuesto tampoco está acreditada la responsabilidad de los encausados. Es cierto que el dictamen pericial grafotécnico de fojas mil ochenta y uno, debidamente ratificado a fojas mil ciento setenta y cinco, determinó que varias de las firmas que aparecen en las planillas de retenciones no provienen del puño gráfico de su titular, como se acotó anteriormente, sin embargo no existe evidencia que los procesados hayan estado en poder de las aludidas planillas, por lo que no existe razón que justifique razonablemente una atribución de responsabilidad en este extremo, tanto más si no fue objeto de la imputación fiscal. Finalmente, cabe puntualizar que los documentos citados por la parte civil en su recurso de nulidad, que obran a fojas quince, dieciséis, cuarenta y dos, cuarenta y nueve y cincuenta, están referidos a recibos que dan cuenta de la entrega de dinero de parte del tesorero de la Municipalidad a los encausados Eugenia Dávila Sombui y Wilber Cuba Estrada, mas no estrictamente de las planillas de retenciones de la Municipalidad Distrital de Echarati, por lo que dichos agravios deben ser desestimados.

• Falsificación de documentos: ¿minuta de compraventa es un instrumento público? [RN 88-2012, Junín]

Fundamento destacado: Cuarto. Que, antes de resolver la cuestión planteada se debe precisar que los documentos públicos son aquellos que han sido confeccionados o cuentan con la intervención de un funcionario público competente -Notarios, Fedatarios, o una autoridad judicial o administrativa- cumpliendo los requisitos legales establecidos; la condición de documento público no depende de la finalidad ni del destino que tiene el documento o de los efectos sociales del mismo, sino de su origen y su intrínseca naturaleza. La relevancia “pública” de un documento no la confiere la intencionalidad del agente, ni la importancia objetiva que reviste la declaración documental. Además, el artículo doscientos treinta y cinco del Código Procesal Civil, establece entre otros supuestos, que es documento público los documentos otorgados ante o por Notario Público.

• ¿Una carta poder simple legalizada es un documento público? [RN 1751-2014, Lima]

Fundamento destacado: Quinto. Así, resulta del análisis efectuado de conformidad con lo prescrito en la Ley de Notariado en el que se señala taxativamente que: “Son instrumentos públicos extraprotocolares las actas y demás certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias que presencie o le consten al notario por razón de su función”[1]. Asimismo, debe tenerse en cuenta que al residir la falsedad documental en la certificación notarial, para el caso de autos rige lo prescrito en la Ley de Notariado, de conformidad con lo previsto en su artículo noventa y cinco y noventa y siete, en tanto que dicha certificación da fe de la realización del acto y suscripción del documento, confiriéndole incluso fecha cierta.

• ¿Se puede realizar pericia grafotécnica en documentos fotocopiados? [RN 5095-2006, Piura]

Fundamento destacado: Cuarto. […] Que, a este respecto cabe precisar, que la prueba privilegiada para este tipo de delitos la constituye la pericia de grafotécnia para poder determinar la falsedad o autenticidad del documento original, en donde por razones eminentemente técnicas una fotocopia o copia fotostática o copia legalizada o fedateada de un documento, no colabora en la seguridad del tráfico jurídico (…).

• No es indispensable pericia grafotécnica para condenar por delito de uso de documento falso [Casación 258-2015, Ica]

Sumilla: La casacionista ha tratado de superar los límites establecidos por el literal b), inciso 2° del artículo 427° del Código Procesal Penal, invocando el desarrollo dedoctrina jurisprudencial por parte de la Corte Suprema de Justicia, planteando un tema ya superado por la doctrina y la jurisprudencia, como lo es, la no obligatoriedad de la pericia de grafotecnia en los delitos de uso de documento falso.

• ¿Rendir viáticos con comprobantes adulterados constituye peculado o falsedad documental? [RN 4310-2008, Madre de Dios]

Fundamento destacado.- Quinto: Que, mención aparte merece el delito de falsificación de documentos, que también es materia de investigación, pues aun cuando no se encuentra acreditado que los encausados hayan sido los autores de la adulteración de los comprobantes de pago cuestionados, lo cierto es que sí habrían elementos de juicio que harían inferir que los procesados tenían pleno conocimiento de su origen fraudulento, no obstante ello, los “utilizaron” para sustentar sus gastos de viáticos, por lo tanto, resultaría pertinente que se declare insubsistente la acusación fiscal en el extremo que tipifica la conducta imputada en el primer párrafo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, a efectos de que sea reconducida al último párrafo de la acotada norma penal -uso de documento falso-, realizándose un nuevo juicio oral en dicho extremo; sin embargo, atendiendo a que los hechos investigados datan del año dos mil dos, a la fecha ha transcurrido en exceso el plazo extraordinario de la acción penal por el referido delito (sancionado con una pena no mayor de cuatro años de pena privativa de la libertad), conforme a lo establecido en los artículos ochenta y ochenta y tres del Código Penal.

• ¿Documentos legalizados notarialmente constituyen documentos públicos? [RN 1344-2018, Lima]

Fundamento destacado: 3.7. Tal criterio adoptado radica, centralmente, en que, de conformidad con los artículos veintitrés, veintiséis y literal c del artículo noventa y cinco del Decreto Legislativo número mil cuarenta y nueve (Decreto Legislativo del Notariado), publicado en el diario oficial El Peruano el veintiséis de junio de dos mil ocho, se tiene que la certificación notarial de firmas constituye un instrumento público notarial de carácter extraprotocolar que el notario extiende o autoriza por mandato de ley o a solicitud de parte, en el ejercicio regular de su función[2]. En tal sentido, se aplica la normatividad extrapenal para justificar que un documento legalizado o certificado notarialmente, como puede suceder con una carta poder, tiene la calidad de instrumento o documento público.

• Tercero registral prevalece sobre víctima de falsificación documentaria, salvo quede acreditada mala fe en la adquisición [Casación 800-2015, Huánuco]

Fundamento destacado: Es necesario corroborar la buena fe del tercero registral frente a un caso de falsificación documentaria, donde la víctima suele solicitar la nulidad del contrato que perjudica la retención de su propiedad frente a una segunda víctima que adquiere el bien de quien no tenía derecho alguno para transferirlo. Enfrentadas así la nulidad y la fe pública registral, la Corte Suprema decidió con este pronunciamiento darle prioridad a la segunda pues consideró que no existían medios probatorios que desvirtúen efectivamente la presunción de buena fe que beneficiaba al tercero registral.

• Formularios de la SUNAT son documentos públicos «por destino» [RN 2736-2015, Lima]

Fundamento destacado: Quinto. Por otro lado, esta Suprema Sala Penal, en el recurso de queja excepcional planteado por la representante de la Procuraduría de la SUNAT, resolvió que los formularios de retenciones y contribuciones de remuneraciones presentados ante la institución agraviada, cuya falsedad es imputada al encausado, se trata de documentos públicos por destino, por cuanto la teoría de la mutación de la naturaleza de un documento señala que aún siendo privado este tiene como destino inexorable la esfera pública. Por ende, señala que el documento en cuestión, desde el momento de su confección, tiene como destino ineludible su información al tráfico público, por ello, la causa no ha prescrito.

• Organización criminal es distinto a concierto para delinquir [RN 1572-2019, Lima]

Fundamento destacado: Décimo sexto. En el presente caso, las pruebas actuadas no permiten inferir la existencia de una organización delictiva con relativa estabilidad y permanencia, y menos que estuviesen organizados jerárquicamente para cometer delitos a través de un reparto de funciones, el cual estuviese liderado por Breña Molina, conforme lo establece la imputación fiscal.

En consideración de esta Suprema Corte, lo que se acreditó fue un concierto criminal o codelincuencia, pues ambos recurrentes concertaron para despojar a los agraviados Jesús Alberto Rodas Ramírez y Lindaura Marianela Correa Palacios de la propiedad de su inmueble, y se precisó de la realización de diversos actos, como elaboración de documentos, falsificación de firmas y anotaciones registrales; no obstante, no existió adscripción o dependencia a una organización jerarquizada y estable. Si bien Breña Molina manifestó que conocía a su coacusado desde el dos mil uno, ello no implica la permanencia. Por consiguiente, ambos acusados deben ser absueltos por insuficiencia probatoria, resultando de aplicación el principio del in dubio pro reo.

Si bien Breña Molina solicitó la prescripción por este delito, resulta más favorable su absolución, antes que emitir pronunciamiento sobre la prescripción o no de la acción penal, pues con ello solo se pondría fin a la persecución penal por razones temporales; no obstante que a su coacusado se le está absolviendo por el mismo delito por insuficiencia probatoria[12].

Ahora bien, la reo contumaz Barreto Cano también fue acusada por el delito de asociación ilícita y, dado que en esta instancia se absuelve a sus dos coacusados, debe hacerse extensivos tales efectos por resultarle favorable; toda vez que, el grado de intervención según el fiscal superior es el de ser integrante de la organización criminal. En consecuencia debe ser absuelta de este delito.

• Falsificar sellos y firmas del notario en un contrato, lo convierte en un documento público [RN 1405-2018, Lima]

Sumilla. Falsificación de documento público. La falsificación de los sellos y firmas del notario en un contrato, lo convierte en un documento público, de acuerdo a una interpretación sistemática del Decreto Ley número uno cero cuatro nueve, ley del notariado y el Código Procesal Civil. También es considerado público, por el destino que iba a tener.

• Falsificación de documentos: importancia del dictamen pericial grafotécnico [RN 676-2018, Del Santa]

Sumilla. La responsabilidad del procesado por el delito de falsificación de documentos en agravio del Banco de la Nación y de Rogelio Zuloaga Alcántara se encuentra acreditada por sendos informes periciales que refieren que las firmas falsificadas proceden del puño gráfico de Agustín Gregorio Cerna Micha. Absolución del procesado por el delito de falsificación de documentos en perjuicio de los demás agraviados por insuficiencia probatoria, al no existir pericias que concluyan que la autoría de las falsificaciones de los documentos es de Cerna Micha. Absolución del procesado por el delito de peculado, al haber insuficiencia probatoria que no logra enervar su presunción de inocencia, pues solo hay declaraciones poco claras y contradictorias de los agraviados, así como que no se ha podido acreditar el elemento perjuicio económico a la entidad pública. La acción penal por los delitos de estafa y asociación ilícita –vía concurso real– ha prescrito, al haber transcurrido más tiempo del plazo extraordinario contemplado en el artículo ochenta y tres del Código Penal.

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