Utilizar documento de identidad diferente al verdadero para desplazarse constituye delito [RN 181-2007, Lima]

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Fundamento destacado: Quinto. Que, en cuanto al delito de falsificación de documentos, que se imputó al encausado Yesquén Camacho, se advierte que al momento de intervención se identificó con una libreta electoral que no correspondía a su nombre verdadero la cual utilizó para su desplazamiento toda vez que se encontraba requisitoriado y el hecho de hacer uso de este estaría enmarcado dentro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N° 181-2007, LIMA

Lima, veintiocho de enero de dos mil nueve

VISTOS, los recursos de nulidad interpuesto por el acusado Jorge Luis Yesquén Camacho, el señor Fiscal Superior y el señor Procurador Público Adjunto de la Procuraduría Pública Especializada para delitos de Terrorismo, contra la sentencia de fojas mil quinientos cinco, de fecha veintitrés de octubre de dos mil seis; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Julio Enrique Biaggi Gómez; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y, CONSIDERANDO:

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Primero: Que, el encausado Jorge Luis Yesquén Camacho, en su recurso de agravios a fojas mil quinientos cuarenta y dos, sostiene que la sentencia condenatoria compurgada impuesta en su contra no responde a lo actuado en el proceso en base a lo siguiente: i) en cuanto a su responsabilidad penal, ha quedado plenamente acreditado que la descripción física que realizaron en sus declaraciones las personas presuntamente vinculadas al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru – MRTA no corresponden a la realidad en cuanto a que conocen a la persona descrita físicamente como “Modesto”, que no corresponde a su persona; ii) en cuanto a las pruebas en la sentencia se señaló, que estas han sido apreciadas bajo el principio de libre valoración, de las normas de la lógica y las máximas de la experiencia, considerando que la presunta identificación está acreditada, pronunciamiento que se contradice, pues no se ha producido dicha identificación, por lo cual no existe una concurrencia de una mínima pero suficiente actividad probatoria, ni mucho menos se acreditó dichas imputaciones en el expediente diez – L – ciento uno – noventa y ocho y de las cuales fue absuelto; iii) en cuanto a la imputación como integrante del movimiento revolucionario en mención, encargado de transportar sumas de dinero de Lima a las diferentes direcciones regionales, tampoco se acreditó, mucho menos es la persona que aparece en la fotografía encontrada a su coprocesada Pilar Hinojosa Téllez; iv) que es ilegítimo utilizar como pruebas para condenarlo, las declaraciones de los testigos Nazario Sulcaticona Vilca y Alfredo Valentín Deza Torres donde le atribuyeron tener la calidad de “mando militar”, haber dirigido escuelas políticas, ser combatiente y operador de radio respectivamente; v) que la Sala Penal sostiene que las pruebas que fueron actuadas en otro proceso donde se le absolvió al encausado fueron por la imputación de una presunta participación de acciones terroristas que no han sido materia de este proceso; vi) en cuanto a la excepción de cosa juzgada declarada infundada, deducida por su parte esta no se ajusta a ley, pese a que fue absuelto en calidad de integrante en la sentencia ejecutoriada, alegando que la Sala Penal puede volver a valorar las pruebas que ya han sido valoradas anteriormente; asimismo, el señor representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado, a fojas mil quinientos cuarenta y seis, sostiene que la absolución de la encausada Pilar Francisca Hinojoza Téllez y la condena impuesta al acusado Jorge Luis Yesquén Camacho o Adolfo Rivera Corrales, no guarda proporción y no se encuentra arreglada a ley, más aún cuando existen suficientes elementos probatorios, pues los encausados durante la audiencia han expresado indistintamente versiones que no tienen otro fin que el de tergiversar sus iniciales versiones y negar hechos evidentes como es el registro personal de los procesados antes señalados, así como el registro domiciliario de la encausada Hinojoza Téllez y las actas de verificación efectuadas en los domicilios de sus familiares, todo ello sumado a las declaraciones de los testigos, quienes indicaron que el procesado Yesquén Camacho es el camarada “Modesto” y que a la encausada Hinojoza Téllez se le conoce como la camarada “Laura” y por último la declaración de Juan Huaracha Ampuero, quien reconoció a esta última como la procesada, pero que en el contrato que celebraron ambos se identificó como Eliana Muriata Rosas; que al no haber existido una confesión sincera no puede rebajársele la pena en cuanto al encausado Yesquén Camacho y que no se han compulsado debidamente los indicios y elementos de prueba que existen en el expediente; por último, el señor Procurador Público a cargo de los Asuntos de Terrorismo del Ministerio del Interior, en su recurso formalizado a fojas mil quinientos treinta y nueve, sostiene que no existe congruencia en la sentencia pues ha restado valor probatorio a las pruebas actuadas en el juicio oral, y los argumentos de hecho y de derecho expuestos por su parte; que, respecto a la reducción o atenuación de la pena impuesta al procesado Jorge Luis Yesquén Camacho, es necesario que se hayan producido los supuestos a favor del procesado que la ley establece para ello, como el error de prohibición, una disminuida comprensión culturalmente condicionada en sus actos, no existiendo circunstancias atenuantes o de responsabilidad restringida o complicidad secundaria; tampoco de confesión sincera, toda vez que durante el proceso existió una negativa cerrada lo que no amerita de manera alguna eximir o disminuir la pena; por otro lado, existe una subvaloración del daño causado a la parte agraviada, la misma que es exigua e insuficiente en comparación a los ingentes daños ocasionados por lo que solicita sea elevada apreciablemente.

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Segundo: Que, conforme la acusación fiscal, se incriminó a los procesados Jorge Luis Yesquén Camacho o Adolfo Rivera Corrales conocido como camarada “Modesto” y Pilar Francisca Hinojosa Téllez o Pilar Francisca Hinojosa Téllez [sic] o Pilar Francisca Hinojosa Tello conocida como camarada “Laura”, ser miembros de la organización terrorista Movimiento Revolucionario Túpac Amaru – MRTA y, como tales, el primero de los nombrados tenía la labor de transportar sumas de dinero desde la ciudad de Lima a las diferentes direcciones regionales del citado grupo subversivo en el país; en tanto que, la encausada Hinojosa Téllez se encargaba de proporcionar el apoyo logístico a los integrantes que efectuaban labores guerrilleras en el departamento de Puno; asimismo, el señor fiscal imputó a Yesquén Camacho que en el momento de la intervención policial, el diez de junio de mil novecientos noventa y dos, se identificó con una libreta electoral falsa con el nombre de Adolfo Rivera Corrales, el cual utilizó para ocultar su verdadera identidad, luego de haberse fugado junto a otros miembros del MRTA del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, el nueve de julio de mil novecientos noventa.

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Tercero: Que, compulsados los agravios alegados por los sentenciados dentro del contexto probatorio y lo actuado en el juicio oral, se advierte que el Colegiado ha valorado la prueba de cargo, en forma lógica y congruente, concluyéndose lo siguiente: a) que, a la encausada Pilar Francisca Hinojosa Téllez se le acusó por el delito de colaboración y afiliación, que conforme obra en su manifestación de fojas dieciséis, rendida ante las oficinas de la Sección de Seguridad del Estado – Secote – Juliaca, en un primer momento aceptó ser integrante del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru – MRTA, sin embargo, la misma se realizó sin la presencia del representante del Ministerio Público ni de su abogado defensor, y más aún no fue suscrito por la encausada en mención, no contándose con las garantías de ley; que con respecto al hecho de que en su poder se encontró un recorte de una foto periodística donde se encuentran tres personas y dentro de las cuales estaría su coencausado Jorge Luis Yesquén Camacho, una libreta de apuntes y otros elementos que se encuentran detallados en el acta de registro personal y domiciliario obrante a fojas veintiuno y veintitrés, solo hace presumir que estos elementos pudieran ser utilizados dolosamente con fines subversivos, pero de ninguna manera da la certeza de una prueba concreta o idónea de la comisión del delito que se le imputa, resultando por el contrario pruebas insuficientes para la adecuación de los tipos penales exigidos en el artículo cuarto y quinto del Decreto Ley veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco; b) que, igualmente en cuanto al delito de colaboración que se imputó al encausado Jorge Luis Yesquén Camacho por el representante del Ministerio Público, se advierte que si bien a nivel policial ante la Secote se autoinculpa señalando ser integrante del MRTA, también lo es que no contó con las garantías de un debido proceso, por lo que no debe ser considerado como elemento de prueba, ya que no ha sido ratificado ni corroborado en sus declaraciones a nivel policial, en etapa de instrucción y en el juicio oral; además, en cuanto a la pericia que se hizo sobre la identificación de las personas que aparecen en el recorte periodístico, donde se le sindicó ser uno de ellos, se advierte que en audiencia de fecha veintiuno de julio de dos mil seis, obrante a fojas mil doscientos cincuenta y seis, el capitán Milton Max Meléndez señaló que, dado el tiempo transcurrido, desde la toma a la fecha (más de trece años) y la falta de nitidez, no es posible distinguir las características físicas de cada una de ellas, por lo que no se puede afirmar de modo categórico que el procesado Yesquén Camacho sea una de las personas que aparece en dicho recorte periodístico, no acreditándose que al momento de ser detenido, militara en dicha organización terrorista, lo cual no acreditaría que haya colaborado en dicha organización terrorista; en consecuencia no siendo suficiente la sola confesión de los encausados antes indicados, la misma que debe ser sustentada con pruebas objetivas que acrediten la comisión del delito y no habiéndose encontrado ningún elemento que tenga vinculación con algún movimiento subversivo, lo que no desvirtúa su negativa sostenida a nivel de juicio oral, por lo que dicho extremo absolutorio se encuentra arreglado a ley.

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Cuarto: Que, también se le acusó al encausado Yesquén Camacho por el delito de afiliación de agrupación terrorista, normado en el artículo quinto del Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco, norma que establece que aquellos que forman parte de una organización terrorista, por el solo hecho de pertenecer a ella, se encuentran enmarcados dentro de este delito; aclarando además que el delito de colaboración y de afiliación son figuras delictivas excluyentes entre sí; por tanto, para el análisis de este delito la Sala Penal, ha aplicado el principio de libre valoración tomando en calidad de prueba trasladada el Expediente diez L ciento uno – noventa y ocho o ciento cuarenta y seis – dos mil, en donde toma las manifestaciones policiales de Nazario Sulcaticona Vilca, quien señaló que el camarada “Modesto” era el organizador y que al estar en el mando político, le decían comandante; Agustín Toledo Mamani, quien manifestó que el camarada “Modesto” se encargaba de concientizar a la población para que se unan a la lucha armada; Justo Lecaros Navada, a quien le muestran panneaux fotográfico de los cuarenta y ocho integrantes del MRTA que se escaparon del Penal y en donde reconoce en la foto número cuarenta y seis al camarada “Modesto”, y que tiene el nombre de Jorge Luis Yesquén Camacho; Alfredo Valentín Deza Torres, quien también lo reconoció en el álbum fotográfico de Puno con la fotografía número cuatro, indicando además que era radio operador, portaba un arma AKM y su equipo; Bruno Guerra Quispe, lo sindicó como jefe del MRTA; Vicente Clavijo Berondes quien también lo reconoció y señaló que lo conoce como compañero “Jorge”, y Rither Isminio Salas, quienes también lo reconocieron en la foto número ocho mostrada; por lo que se encuadraría dentro del tipo penal imputado.

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Quinto: Que, en cuanto al delito de falsificación de documentos, que se imputó al encausado Yesquén Camacho, se advierte que al momento de intervención se identificó con una libreta electoral que no correspondía a su nombre verdadero la cual utilizó para su desplazamiento toda vez que se encontraba requisitoriado y el hecho de hacer uso de este estaría enmarcado dentro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal.

Sexto: Que, en cuanto a la excepción de cosa juzgada, planteada por el abogado del encausado Yesquén Camacho; al respecto, se advierte que los hechos se cometieron en los pueblos  Limbani, Phara, Aporoma, Chejani, Tirana y Patambuco, así como la toma del pueblo de Sandia en el departamento de Puno, hechos que se le imputaron al procesado por pertenecer al MRTA, así como encontrarse con otro integrante de la organización terrorista y hacer entrega de dinero a diferentes lugares del país, no cumpliéndose con los tres presupuestos del artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, lo que ha determinado que se declare infundada.

Sétimo: Que, respecto a la pena impuesta al encausado, se tiene que para la dosificación punitiva o para los efectos de imponer una sanción penal debe tenerse presente la finalidad esencial orientada a buscar en el sujeto culpable su reeducación y reinserción en la sociedad y, en tal sentido, debe observarse el principio de proporcionalidad establecido como un criterio rector de toda actividad punitiva del Estado, debiéndose tener en cuenta la gravedad del delito y su modo de ejecución, peligro ocasionado y la personalidad del presunto delincuente, teniendo presente la edad, educación, condición económica y medio social; en tal virtud, la pena impuesta al procesado Yesquén Camacho guarda equivalencia con la entidad del injusto, por lo que la pena impuesta por el Colegiado Superior se encuentra arreglada a ley.

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Octavo: Que, sobre la reparación civil a favor de la parte agraviada debe versar en el principio del daño causado a raíz de los hechos materia de instrucción, también lo es que esta debe fijarse de acuerdo a la capacidad y posibilidad económica del procesado quien es comerciante, por lo que el monto fijado por la Sala Penal es conforme.

Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia obrante a fojas mil quinientos cinco, de fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, que declaró infundada excepción de cosa juzgada deducida por la defensa de los encausados Jorge Luis Yesquén Camacho y Pilar Francisca Hinojoza Téllez; asimismo, absuelve a Pilar Hinojoza Téllez de la acusación fiscal por delito contra la tranquilidad pública – terrorismo en las modalidades de afiliación y colaboración, en agravio del Estado; absuelve al acusado Jorge Luis Yesquén Camacho como autor del delito contra la tranquilidad pública -terrorismo en la modalidad de colaboración, en agravio del Estado; condenando a Jorge Luis Yesquén Camacho por delito de terrorismo en la modalidad de afiliación a agrupación terrorista y por el delito contra la fe pública – falsificación de documentos, en agravio del Estado, a once años, siete meses y diecinueve días de pena privativa de libertad, la misma que computada desde el diez de junio de mil novecientos noventa y dos hasta el veintinueve de enero del dos mil cuatro en que obtiene su libertad se da por compurgada; fijaron en veinte mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el condenado a favor del Estado; le impusieron el pago de sesenta días multa, a razón de cinco nuevos soles, que deberá pagar a favor del Tesoro Público dentro de los diez días de consentida o ejecutoriada que sea esta sentencia; e inhabilitación posterior a la condena de seis meses de conformidad con el artículo treinta y seis inciso dos y seis del Código Penal; con lo demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.

S.S.
RODRÍGUEZ TINEO
BIAGGI GÓMEZ
BARRIOS ALVARADO
BARANDIARÁN DEMPWOLF
NEYRA FLORES

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