Jurisprudencia actual y relevante sobre sobre el delito de estafa

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El doctor Jelio Paredes, define al delito de estafa como uso de artificio o engaño, a fin de procurar para sí o para terceros un provecho patrimonial en perjuicio ajeno. Como lo indica, este tipo penal se sanciona al que se vale del engaño para aprovecharse del patrimonio de otro. El Código Penal prevé:

Artículo 196.- Estafa

El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.

Artículo 196-A.- Estafa agravada

La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a doscientos días-multa, cuando la estafa:

1. Se cometa en agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.

2. Se realice con la participación de dos o más personas.

3. Se cometa en agravio de pluralidad de víctimas.

4. Se realice con ocasión de compra-venta de vehículos motorizados o bienes inmuebles.

5. Se realice para sustraer o acceder a los datos de tarjetas de ahorro o de crédito, emitidos por el sistema financiero o bancario.

6. Se realice con aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima.


Sumario:

1. ¿Cómplice de estafa? Absolución de persona que se limitó a alquilar su cochera [R.N. 725-2018, Junín]

2. Integran sentencia condenatoria señalando título de participación de acusada por estafa [R.N. 236-2018, Lima]

3. Estafa: ausencia de dolo de quien vendió vehículo ingresado vía contrabando [R.N. 168-2017, Junín]

4. Comete estafa el vendedor que omite comunicar el defecto del producto al comprador [Queja 185-2012, Lima]

5. Competencia de la víctima en el delito de estafa [R.N. 3115-2007, Lambayeque]

6. Supuestos de estafa con fines ilícitos no son tutelados por el derecho penal [Casación 421-2015, Arequipa]

7. No se configura estafa si la víctima podía acceder a información (precedente vinculante) [R.N. 2504-2015, Lima]

8. Diferencias entre concurso real homogéneo y delito continuado [R.N. 2296-2017, Ventanilla]

9. Modificación del tipo penal en segunda instancia [Casación 617-2015, Huaura]

10. Estos son los tres requisitos que se deben cumplir para variar la tipificación en la sentencia [R.N. 1310-2017, Lima]

11. Conducción compulsiva del imputado no viola su derecho a no declarar [Casación 375-2011, Lambayeque]

12. Estafa: no se puede calificar a unos como autores y a otros como cómplices primarios debido al codominio funcional del hecho [RN 641-2013, Lima]

13. Estafa: utilización de empresa como medio para inducir a error [RN 1209-2017, Lima]

14. Diferencias entre estafa (penal) e incumplimiento contractual (civil) [RN 1073-2019, Lima]

15. Competencia de la víctima en el delito de estafa [RN 74-2019, Lima]

16. ¿En qué momento se consuma el delito de estafa? [RN 2181-2019, Lima]

17. La relación entre los delitos de estafa y «estelionato» [Casación 461-2016, Arequipa]

18. Celebrar contrato de compraventa no exculpa del delito de estafa [RN 2613-2017, Lima].

19. Estafa: Necesidad de analizar si el sujeto pasivo estaba en condiciones de vencer el engaño [RN 74-2019, Lima]

20.


• ¿Cómplice de estafa? Absolución de persona que se limitó a alquilar su cochera [R.N. 725-2018, Junín]

Sumilla. Delito de estafa genérica.- Las pruebas citadas –analizadas individual y conjuntamente– y los argumentos expuestos son suficientes para enervar la presunción constitucional de inocencia de los sentenciados recurrentes Félix Pihuy Cárdenas, Wuilzon Félix Pihue Palomino y Clomilda Carolina Huaroc Poma. No obstante, en cuanto al recurrente Luis Víctor Paredes Espinoza, conforme a los elementos del tipo de estafa genérica, no se acreditó más allá de toda duda razonable que el alquiler de su
cochera haya sido determinante para inducir a error al agraviado a fin de que se desprenda
de su patrimonio a favor de si o de terceros, por lo que debe absolvérsele de los cargos en
su contra.

• Integran sentencia condenatoria señalando título de participación de acusada por estafa [R.N. 236-2018, Lima]

Sumilla. El recurso de nulidad no expresa agravios, lo que, en virtud del principio de congruencia recursal, impide el pronunciamiento de este Tribunal; sin embargo, ello no obsta a integrar la sentencia recurrida, en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales, si se aprecia que en esta se omitió consignar el título de participación que se le atribuye a la acusada.

• Estafa: ausencia de dolo de quien vendió vehículo ingresado vía contrabando  [R.N. 168-2017, Junín]

Fundamento destacado: 3.4. En lo que respecta al agravio consistente en que para la configuración del delito de estafa que se atribuye al procesado, resulta irrelevante el Acta de transferencia vehicular entre los padres de este y la persona de Ninoska Mery Lara Torres; y, asimismo, en cuanto a lo referido a la experiencia del encausado en la compra y venta de vehículos tipo camión. Sobre el particular debe señalarse que de la acusación fiscal, en lo que respecta al hecho presuntamente constitutivo de delito de estafa que se le atribuye al encausado Vílchez Llactarimay, se deduce que el hecho forma parte de un contexto más amplio en el cual estarían involucrados sus padres, quienes fueron los que primeramente habían adquirido el vehículo, y Ninoska Mery Lara Torres, quien fue la persona que había vendido antes el vehículo a los padres del referido encausado.

•  Comete estafa el vendedor que omite comunicar el defecto del producto al comprador [Queja 185-2012, Lima]

Fundamento destacado.- Tercero: Que esa conducta fue tipificada como delito de estafa previsto en el artículo ciento noventa y seis del Código Penal; que desde una perspectiva típica uno de los elementos que constituyen la estructura de ese ilícito penal es el engaño; que ese engaño típico puede producirse por medio de un engaño expreso y el engaño por actos concluyentes; que en este último caso está comprendido el “silencio o la ocultación de hechos” que viene calculado para inducir en error al sujeto pasivo del delito, es decir, esas acciones determinantes del error forman parte de un complejo que se interpreta como una conducta concluyente; que, en ese sentido, el silencio del sujeto que está obligado a deshacer el error de la víctima como consecuencia de su deber de veracidad por la posición de responsabilidad que ocupa en relación con el bien jurídico en peligro, significa que el sujeto pasivo tiene el derecho de interpretar la falta de comunicación como afirmación de que el gente sobre el que aquella obligación recae no tiene nada que comunicar; que en ese contexto, por ejemplo, constituye engaño la conducta del vendedor de un producto defectuoso “que no comunica” al comprador esa circunstancia oculta de la cosa, pues en los negocios jurídicos ese silencio de uno de los contratantes pasa al campo penal porque recae sobre uno de los elementos fundamentales del convenio.

 Competencia de la víctima en el delito de estafa [R.N. 3115-2007, Lambayeque]

Fundamentos destacados: Quinto: […] En primer lugar, es de establecer que, por regla general, la actividad del agente debe comprometer una conducta activa y positiva -lo que no excluye a la conducta omisiva- que genere el estado de error que finalmente determine la voluntad -por cierto, viciada- del agraviado de efectuar concesión patrimonial; ello se colige de los medios descritos en la norma prohibitiva “engaño”, “astucia”, “ardid”; en ese entendido, no podría comprenderse como objeto de protección penal, el aprovechamiento del agente de algún error en el que, sin su culpa, incurrió la víctima […].
Sexto: […] la conducta omisiva será punible solo si existe en el agente la obligación de advertir del error a la víctima -posición de garante- no cuando, sin dicho deber, su silencio nada agrega a los hechos. […].

• Supuestos de estafa con fines ilícitos no son tutelados por el derecho penal [Casación 421-2015, Arequipa]

Sumilla: Una interpretación integral del delito de estafa, en armonía con el ordenamiento jurídico, y en consideración de la teoría de la imputación objetiva concluye que el ordenamiento jurídico no tutela los casos denominados como estafa de actos ilícitos. Asimismo, es necesario precisar que un elemento fundamental del delito de asociación ilícita es el fin con el que se origina la organización, es decir el fin ilícito, más allá de si llega o no a ejecutar el programa criminal.

• No se configura estafa si la víctima podía acceder a información (precedente vinculante) [R.N. 2504-2015, Lima]

Sumilla: 1. La sola constatación de un engaño, vinculado causalmente a una disposición patrimonial perjudicial, con déficit de información –error–, no implica, per se, la configuración del delito de estafa. 2. Solamente existirá un engaño típico de estafa, cuando la superación del déficit de información –error– no es competencia de la víctima disponente sino del autor del hecho o suceso fáctico; esto es, cuando la víctima carece de accesibilidad normativa a la información. 3. En estos casos, el autor es garante de brindar a la víctima la información que a ésta no le competía recabar o descifrar.

• Diferencias entre concurso real homogéneo y delito continuado [R.N. 2296-2017, Ventanilla]

Fundamento destacado: 3.3. Con tal fin es necesario tener clara la diferencia entre un concurso real homogéneo y un delito continuado. En el concurso real homogéneo, hay pluralidad de delitos relacionados con infracciones de la misma especie. Pero estos delitos, salvo la vinculación que tienen a través de su autor (vinculación subjetiva), no guardan entre sí conexión alguna. Este tipo de concurso se halla establecido en el artículo cincuenta del Código Penal. 3.4. En cambio, en el delito continuado, previsto en el articule cuarenta y nueve del Código Sustantivo, la pluralidad de acciones homogéneas (infringen la misma norma penal o una de igual o semejante naturaleza), si bien se realizan en distinto tiempo, se dan en análogas ocasiones y todas responden a una misma resolución criminal. Hay una identidad específica del comportamiento delictivo así como un nexo temporal-espacial de los actos individuales.

• Modificación del tipo penal en segunda instancia [Casación 617-2015, Huaura]

Sumilla: Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el juez de primera instancia.

• Estos son los tres requisitos que se deben cumplir para variar la tipificación en la sentencia [R.N. 1310-2017, Lima]

Fundamento destacado: 3.3. La doctrina especializada también es clara al establecer la posibilidad de la variación de tipificación en la sentencia como forma de corrección de error de calificación de la acusación, siempre que se observen tres requisitos que predominantemente establece el derecho procesal penal:

a. Identidad del hecho: el mismo hecho objeto de acusación probado y debatido en el juicio debe ser apuesto fáctico de la tipificación efectuada en la sentencia;

b. Homogeneidad de tipos penales: el tipo penal por el que se acusa y el tipo penal por el que se condena lesionan el mismo bien jurídico o a otro que se halle en la misma línea de protección; y,

c. Comunicación de la tesis de tipificación del Tribunal Penal y posibilidad de defensa del acusado frente a esta, para ello deberá cumplirse con la oportunidad de defensa del acusado: tiempo para su preparación y posibilidad de probar y competencia: el Tribunal debe ser competente para conocer los casos penales por el delito objeto de la tesis de tipificación.

• Conducción compulsiva del imputado no viola su derecho a no declarar [Casación 375-2011, Lambayeque]

Sumilla: El nuevo Código Procesal otorga al Ministerio Público la facultad coercitiva, traducida en la facultad de ordenar la conducción compulsiva de quien hace caso omiso a su citación, orden de la fiscalía que debe ejecutar la policía contra quien se niega a concurrir para prestar su declaración, siempre y cuando haya sido válidamente notificado; debiendo puntualizarse que es una medida provisional con la finalidad de que se cumpla el mandato, por tanto, no se vulnera ningún derecho constitucional del imputado, solo se le notifica para que concurra a prestar su declaración ante el despacho fiscal, y si decide no declarar debe constar en acta.

• Estafa: no se puede calificar a unos como autores y a otros como cómplices primarios debido al codominio funcional del hecho [RN 641-2013, Lima]

Fundamento destacado: Quinto.- Ahora bien, es obvio que se trató de una pluralidad de personas que actuaron concertadamente y según un plan común, con roles definidos. Su ámbito de actuación plural era la obtención de tarjetas de crédito incorporando en el engaño a mujeres, a quienes se captaba, para que se hagan pasar como cónyuges de un titular, con la presentación de documentación falsa, tarjetas con las que se adquirían productos que comercializaban u obtenían dinero para repartírselo. En estas condiciones dado el modus operandi implementado es obvio que todos los intervinientes, incluso la mujer captada al efecto, tenían el codominio funcional del hecho y un rol específico. No se puede hacer distingos para calificar a unos como autores y a otros como cómplices primarios —la complicidad simple o secundaria está de plano descartada por la esencialidad e insustituibilidad de los aportes ejecutados—.

• Estafa: utilización de empresa como medio para inducir a error [RN 1209-2017, Lima]

Fundamento destacado: Decimocuarto. De lo expuesto, se colige que el encausado Cristian Toledo Cárdenas creó un riesgo prohibido por el Derecho Penal, al diseñar un sistema complejo de acciones mendaces orientado a hacer incurrir en error a sus víctimas, como efectivamente sucedió, ocasionando que estas dispongan de sus bienes y se produzca el perjuicio patrimonial que se desvalora en el artículo 196 del Código Penal. Mediante dicho artículo se sanciona, como bien indica la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N.° 2504-2015-Lima, aquellos comportamientos engañosos que hacen incurrir en error a la víctima, conllevando la disposición de sus bienes e intereses patrimoniales, perjudicándolas. En el presente caso, se perjudicó patrimonialmente a las agraviadas Macedo Madalengoitia, Cruces Acosta, De la Cruz Zambrano y Vallejos Ruiz; quienes incurrieron en error producto del acto mendaz realizado por el inculpado; pues se tiene que este último constituyó una empresa, en la que él era el gerente general, con la finalidad de servir de fachada para que, junto con sus coprocesados, a mérito de los anuncios periodísticos, pudieran captar a personas interesadas en adquirir departamentos a bajo precio y con facilidades de pago. Para ello, hacían desembolsar a las víctimas la suma de cinco mil dólares americanos por concepto de separación de inmuebles, los mismos que estaban en procesos judiciales y sometidos a remate público. Se desprende de autos que el agente sabía que no iba a poder cumplir su promesa. Por lo cual, se ha desvirtuado la presunción de inocencia que asiste al encausado Cristian Toledo Cárdenas.

Sumilla. Estafa y asociación para delinquir. Las pruebas actuadas y valoradas en el proceso acreditan fehacientemente la responsabilidad del encausado Toledo Cárdenas en los delitos imputados, por lo que se ha logrado desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste.

• Diferencias entre estafa (penal) e incumplimiento contractual (civil) [RN 1073-2019, Lima]

Fundamento destacado. Undécimo. Debe apreciarse que los principales argumentos de los recurrentes coinciden en que los hechos materia de autos no cumplen los requisitos para la configuración del delito de estafa, sino que se trataría de simples incumplimientos contractuales. En mérito de ello, consideramos pertinente hacer las siguientes precisiones doctrinarias (PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de derecho penal. Parte especial. II-A. Lima: Ediciones Jurídicas, 1995, pp, 271-295):

11.1. Es necesario enfatizar que la esencia de la estafa es el engaño. El término de engaño debe entenderse en su significación común como “falta de verdad en lo que se piensa o se hace creer”, con la finalidad de producir error e inducir al acto de disposición patrimonial.

11.2. Ardid es un medio empleado hábil y mañosamente para el logro de algún intento; astucia es la habilidad, carácter mañoso y audaz con que se procede para conseguir un provecho ilícito creando error en la víctima; y, finalmente, engaño indica la falta de verdad en lo que se dice, cree, peina o discurre. El engaño debe ser suficiente, bastante para hacer incurrir en error. Lo que se trata de determinar sobre la idoneidad del engaño es si el error ha sido consecuencia del engaño, o, por el contrario, consecuencia de alguna actitud negligente reprochable a la víctima.

11.3. El otro extremo del engaño es el error, necesario para que la persona engañada haga la disposición patrimonial. El error es un conocimiento viciado de la realidad, una falsa representación de la realidad, consecuencia del engaño que motiva el acto dispositivo. Es un vicio en el que incurre el sujeto pasivo, quien adquiere nociones e ideas deformadas sobre una cosa, sobre un proceso cualquiera, de modo que una es la verdad y la otra su apariencia. La regla contiene una innovación al indicar que no es suficiente inducir a error, sino que también inducir a mantener el error en el que ya se encuentra la persona.

11.4. La víctima a consecuencia del error realiza una disposición patrimonial. En efecto, debe existir un acto voluntario, aunque con vicio de consentimiento a causa del engaño y el error. La disposición patrimonial es lo esencial, porque aunque haya engaño, error o perjuicio, si no hay disposición no hay estafa y es justamente aquí donde la estafa se diferencia de los delitos de apoderamiento, cuando el sujeto pasivo voluntariamente dispone del bien, aunque con voluntad viciada.

11.5. El perjuicio lo entendemos como el daño real que padece el engañado o un tercero, a consecuencia de la disposición patrimonial, merced al error d que es objeto. El perjuicio debe ser real, no basta el mero peligro o la amenaza de sufrirlo.

Sumilla.- Suficiencia de pruebas. En el caso materia de examen, las pruebas incorporadas en el curso del proceso, en el que se respetaron los principios que regulan la actividad probatoria, otorgan convicción y certeza a este Supremo Colegiado respecto a la responsabilidad de los procesados.

• Competencia de la víctima en el delito de estafa [RN 74-2019, Lima]

Sumilla. Nula la sentencia de vista. En la sentencia de vista no se efectuó una debida valoración de las circunstancias del hecho, ni se realizó un correcto juicio de subsunción a las leyes penales imputadas, por lo que se afecta el derecho a la motivación de sentencias (inciso cinco, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política), infracción que amerita un nuevo pronunciamiento por distinto Colegiado.

• ¿En qué momento se consuma el delito de estafa? [RN 2181-2019, Lima]

Sumilla. Configuración del delito de estafa y su prescripción. i) La prueba documental es categórica. Se hizo aparecer que el proyecto inmobiliario estaba financiado por Scotiabank, sin ninguna condición, lo que no era cierto -así lo informó el Banco y sus funcionarios, y lo reconocieron los propios imputados-. Ni siquiera consta que Scotiabank “apoyó” a la empresa de los imputados en las preventas. Se trató, pues, desde su inicio de un proyecto sin viabilidad financiera, lo que no era ajeno a los imputados. En tal virtud, se configuró un engaño a los consumidores y, en este caso concreto, a los esposos agraviados. A los agraviados, por ese medio, los hicieron incurrir en error para obtener, y consolidar, de ellos un beneficio indebido en su perjuicio. Finalmente, los bienes a futuro ofrecidos, como es obvio, no se concretaron y, además, no se devolvió el dinero obtenido por esa vía delictiva a los agraviados.

ii) En los delitos de estafa se cuenta desde el momento en que las maniobras fraudulentas cesaron. En el presente caso no pueden referirse al tercer contrato pues el mantenimiento en error, en este caso para consolidar el perjuicio patrimonial, se cuenta desde que culminaron las maniobras referidas a retrasar la devolución de lo entregado. Es de tener en cuenta el cuadro de hechos global y no momentos aislados del suceso típico. Hay un momento de engaño inicial para conseguir la disposición patrimonial, luego otra situación engañosa para consolidar el mantenimiento en error de las víctimas representada por la celebración sucesiva de otros dos contratos, incluso por montos mayores, pero bajo un marco fraudulento. Y, a continuación, unos planteamientos de devolución del dinero, siempre inconducentes, para evitar una respuesta legal de los agraviados -decían poder pagar a plazos según un cronograma nunca concretado-. A final de cuentas no se devolvió lo obtenido delictivamente y se mantuvo en permanente situación de engaño a los agraviados. Por consiguiente, la consumación se produjo luego de los ofrecimientos de pago, a propósito de las comunicaciones últimas entre ambas partes, de suerte que desde esa fecha (septiembre de dos mil once) hasta ahora no han transcurrido los nueve años exigidos legalmente.

• La relación entre los delitos de estafa y «estelionato» [Casación 461-2016, Arequipa]

Sumilla.- La relación entre los delitos de estafa y estelionato.- La relación entre el delito de estafa y el de estelionato, es que ambos son especies del género defraudación; regulados en el capítulo V que comprende los artículos 196 (estafa), 196-A (estafa agravada) y 197 (defraudación), bajo la denominación “Estafa y otras defraudaciones”. En ese sentido, los supuestos especiales de defraudación, tienen sus propios elementos típicos, que no necesariamente coincidirán con todo el iter defraudatorio establecido para el delito de estafa. El sujeto pasivo en principio es el comprador del bien que participó en la celebración del contrato de compraventa, a quien se le oculta la ajenidad del mismo. No obstante, es posible que en un nivel mediato lo sea también el verdadero propietario que no intervino en el contrato de compraventa, ya que se le ocultó la celebración de dicho contrato.

• Celebrar contrato de compraventa no exculpa del delito de estafa [RN 2613-2017, Lima].

Fundamento destacado: 2.4. En el segundo párrafo del considerando tercero expresa una razón de exculpación de Guzmán Solsol, la cual no tiene sustento con alguno de los elementos del tipo penal de estafa. El que el ahora agraviado haya celebrado un contrato con Espejo de la Cruz no exculpa la intervención de Guzmán Solsol. Por tanto, se debe ordenar la realización de un nuevo juicio oral en el que se evalúe el comportamiento de Guzmán Solsol para favorecer el acto de disposición patrimonial del agraviado, conforme a los vouchers que refirió el impugnante en su recurso, conforme constan en el apartado uno punto tres de la presente ejecutoria.

Sumilla. Incurre en defecto sustancial de motivación el pronunciamiento judicial que no exprese las razones por las que arriba a sus conclusiones fácticas o probatorias; por tanto, la decisión deberá ser declarada nula ante el incumplimiento del deber previsto en el inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú.

• Estafa: Necesidad de analizar si el sujeto pasivo estaba en condiciones de vencer el engaño [RN 74-2019, Lima]

Sumilla: NULA LA SENTENCIA DE VISTA En la sentencia de vista no se efectuó una debida valoración de las circunstancias del hecho, ni se realizó un correcto juicio de subsunción a las leyes penales imputadas, por lo que se afecta el derecho a la motivación de sentencias (inciso cinco, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política), infracción que amerita un nuevo pronunciamiento por distinto Colegiado.

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