Alcances del delito de «estafa» [RN 1073-2019, Lima]

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Fundamento destacado: Undécimo. Debe apreciarse que los principales argumentos de los recurrentes coinciden en que los hechos materia de autos no cumplen los requisitos para la configuración del delito de estafa, sino que se trataría de simples incumplimientos contractuales.

En mérito de ello, consideramos pertinente hacer las siguientes precisiones doctrinarias (PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de derecho penal. Parte especial. II-A. Lima: Ediciones Jurídicas, 1995, pp, 271-295):

11.1. Es necesario enfatizar que la esencia de la estafa es el engaño. El término de engaño debe entenderse en su significación común como “falta de verdad en lo que se piensa o se hace creer”, con la finalidad de producir error e inducir al acto de disposición patrimonial.

11.2. Ardid es un medio empleado hábil y mañosamente para el logro de algún intento; astucia es la habilidad, carácter mañoso y audaz con que se procede para conseguir un provecho ilícito creando error en la víctima; y, finalmente, engaño indica la falta de verdad en lo que se dice, cree, peina o discurre. El engaño debe ser suficiente, bastante para hacer incurrir en error. Lo que se trata de determinar sobre la idoneidad del engaño es si el error ha sido consecuencia del engaño, o, por el contrario, consecuencia de alguna actitud negligente reprochable a la víctima.

11.3. El otro extremo del engaño es el error, necesario para que la persona engañada haga la disposición patrimonial. El error es un conocimiento viciado de la realidad, una falsa representación de la realidad, consecuencia del engaño que motiva el acto dispositivo. Es un vicio en el que incurre el sujeto pasivo, quien adquiere nociones e ideas deformadas sobre una cosa, sobre un proceso cualquiera, de modo que una es la verdad y la otra su apariencia. La regla contiene una innovación al indicar que no es suficiente inducir a error, sino que también inducir a mantener el error en el que ya se encuentra la persona.

11.4. La víctima a consecuencia del error realiza una disposición patrimonial. En efecto, debe existir un acto voluntario, aunque con vicio de consentimiento a causa del engaño y el error. La disposición patrimonial es lo esencial, porque aunque haya engaño, error o perjuicio, si no hay disposición no hay estafa y es justamente aquí donde la estafa se diferencia de los delitos de apoderamiento, cuando el sujeto pasivo voluntariamente dispone del bien, aunque con voluntad viciada.

11.5. El perjuicio lo entendemos como el daño real que padece el engañado o un tercero, a consecuencia de la disposición patrimonial, merced al error d que es objeto. El perjuicio debe ser real, no basta el mero peligro o la amenaza de sufrirlo.


Sumilla: Suficiencia de pruebas. En el caso materia de examen, las pruebas incorporadas en el curso del proceso, en el que se respetaron los principios que regulan la actividad probatoria, otorgan convicción y certeza a este Supremo Colegiado respecto a la responsabilidad de los procesados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1073-2019
LIMA

Lima, treinta de octubre de dos mil diecinueve.-

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos contra la sentencia del veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho por:

i) Juan Genaro Salazar Gamero, en el extremo en el que lo condenó por la comisión de los delitos contra el patrimonio-estafa, en perjuicio de Ártico Francisco Clemente de la Cruz y otros; contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir, en perjuicio del Estado, y contra la confianza y buena fe en los negocios-libramiento indebido, en perjuicio de Gregorio Yauris Huarcaya, a diecisiete años de pena privativa de la libertad y fijó la reparación civil solidaria en S/ 2 000 000 (dos millones de soles) para los agraviados por el delito de estafa (sin perjuicio de devolverles el monto apropiado) y en S/ 100 000 (cien mil soles) a favor del Estado.

ii) César Martín Chávez Slee, Juan Pedro García Vásquez y Juan de la Cruz López Capuñay en el extremo en el que los condenó por los delitos contra el patrimonio-estafa, en perjuicio de Ártico Francisco Clemente de la Cruz y otros, y contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir, en perjuicio del Estado, a los dos primeros a doce y al último a diez años de pena privativa de la libertad y fijó la reparación civil solidaria en S/ 2 000 000 (dos millones de soles) para los agraviados por el delito de estafa (sin perjuicio de devolverles el monto apropiado) y en S/ 100 000 (cien mil soles) a favor del Estado.

iii) Ruth Yris Rodríguez Barrantes y Yan Carlos Vivanco Moreno, en el extremo en el que los condenó por el delito contra el patrimonio-estafa, en perjuicio de Ártico Francisco Clemente de la Cruz y otros, a la primera a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el periodo de tres años y al segundo a tres años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el periodo dos años, y fijó la reparación civil solidaria en S/ 2 000 000 (dos millones de soles) para los agraviados por el delito de estafa (sin perjuicio de devolverles el monto apropiado) y en S/ 100 000 (cien mil soles) a favor del Estado.

De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo Penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero. El recurrente Salazar Gamero, al desarrollar su recurso (foja 15 993), denunció una deficiente valoración probatoria y la vulneración de la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto señaló que:

1.1. No se tomó en cuenta que las imputaciones en su contra datan de fechas posteriores a su detención en diciembre de dos mil once.

1.2. Ninguno de los agraviados lo sindicó o reconoció como una de las personas que intervinieron en los contratos preparatorios y otros documentos en el dos mil doce.

1.3. El hecho de que su nombre aparezca en estos documentos no implica su participación directa, puesto que dejó varios firmados porque siempre viajaba, los que fueron indebidamente utilizados por “Carlos Ibarra”, a quien traspasó la empresa, pero ello no pudo formalizarse precisamente por ser detenido. En ese sentido, no se valoró el contrato de traspaso que para tales fines nunca fue tachado.

1.4. Su empresa fue constituida legalmente en el dos mil siete, por lo que no puede atribuírsele el delito de asociación ilícita únicamente por ser gerente general o dueño de aquella; además, no se cumplieron sus requisitos típicos (organización, objeto criminal y permanencia).

1.5. Debió tomarse en cuenta que en todo negocio no toda persona puede satisfacer su adquisición, pero ello no constituye delito; más aún si quedó detenido antes de las denuncias en su contra.

1.6. La estafa no puede ser un delito incorporado a la asociación ilícita porque no causa afectación a la tranquilidad pública.

1.7. En juicio oral no se debatió el delito de libramiento indebido; además, ello tampoco puede serle atribuido porque, cuando se emitieron los cheques el veintisiete de abril de dos mil doce (para ser cobrados el veintisiete de abril, el treinta de mayo, el veintinueve de junio y el treinta de julio), ya se encontraba recluido. En todo caso, habrían utilizado cheques en blanco firmados sin su conocimiento.

1.8. Se estableció indebidamente como inicio del cómputo de la condena la fecha de la lectura de sentencia, cuando el recurrente fue comprendido como reo en cárcel tras su escrito de apersonamiento del veintisiete de diciembre de dos mil doce, que debió ser la real fecha de inicio de la sentencia.

1.9. Articuló una excepción de cosa juzgada por el delito de asociación ilícita, pues ya había sido condenado el catorce de agosto de dos mil diecisiete por el mismo delito.

Segundo. A su turno, los procesados César Martín Chávez Slee y Juan Pedro García Vásquez coincidieron en señalar en sus recursos (fojas 15 983 y 15 988, respectivamente) que:

2.1. Se afectó el debido proceso, en virtud de que no se valoraron todas las pruebas, con lo cual se demuestra su inocencia.

2.2. Existe suspicacia por el hecho de que, faltando sesiones para emitirse sentencia, se dicte mandato de prisión preventiva por quince días, por lo que existió un evidente adelanto de opinión.

2.3. No se tomó en cuenta que solo eran vendedores por corto tiempo y no existe ninguna prueba que los vincule con el propietario de la empresa, por lo que no existen los elementos para la configuración del delito de estafa ni mucho menos de
asociación ilícita.

2.4. Las valoraciones hechas sobre sus conductas hacia los agraviados (violentas o intimidantes) implicaron un sesgo subjetivo en su perjuicio. Además, los agraviados no acreditaron sus aseveraciones, pues ninguno los denunció personalmente o presentaron garantías contra su vida, por lo que solo serían resentimientos derivados del incumplimiento de la entrega de los carros (incluso ninguno presentó su reclamo en el libro de reclamaciones).

2.5. No se tomó en cuenta que cualquier dinero que hayan recibido de los agraviados se lo entregaron inmediatamente a administración.

Tercero. Respecto de Juan de la Cruz López Capuñay, este señaló (foja 16 009) que:

3.1. No se tomó en cuenta que su labor solo fue la de vendedor por comisión, y vendió de ocho a diez autos cuya entrega estaba a cargo del administrador de la empresa y no de su persona.

3.2. Nunca advirtió que vinieran personas al local para quejarse por incumplimientos contractuales; por el contrario, observó que sí se entregaban los vehículos vendidos.

3.3. La Sala Superior involucró a todos los agraviados sin determinar específicamente cómo fue que cada uno de ellos resultó afectado por su conducta.

3.4. En ninguno de los documentos incautados existe vinculación de su persona con los hechos materia de autos; además, ninguno de los agraviados señaló que los haya inducido a error.

3.5. Por lo tanto, no se configuran los elementos de la estafa ni los del delito de asociación ilícita para delinquir. Del mismo modo, no se cumplen los requisitos del Acuerdo Plenario número 02-2005 respecto a la declaración de los agraviados, pues no se apreció la existencia de incredibilidad subjetiva.

Cuarto. Sobre la procesada Ruth Rodríguez Barrantes, esta formalizó su recurso impugnatorio (foja 15 971), en el que sostuvo lo siguiente:

4.1. A pesar de que Irma Adela Huayana León la señaló como la persona que la acompañó al banco a depositar su dinero, esta misma agraviada reconoció a Milagros Maribel Marcela
Gamero Rojas como la verdadera persona que la acompañó.

4.2. No pudo haber atendido a los agraviados Mauro Timoteo Orihuela Méjico, Fortunato Corrales Unperi y Héctor Fernando Tune Condori porque ella solo trabajó un día en la empresa, que coincidió con la fecha de la intervención policial.

4.3. Respecto al dinero recibido de Ángel Ricra Vega (USD 9000 —nueve mil dólares americanos—), el día de la intervención, por intermedio de la procesada Milagros Eloísa Pedraza Morante, se tiene que su presencia se debió a que recién laboraba desde un día antes; más bien, la existencia del dinero se acreditó con el voucher de foja 284, por lo que nunca se quedó con el dinero.

Quinto. El imputado Yan Carlos Vivanco Moreno, en su escrito de nulidad (foja 16 033), únicamente cuestionó el quantum de la pena, debido a que se había acogido a los beneficios de la conclusión anticipada y ello debió verse reflejado en la sanción final, así como en la fijación de la reparación civil.

[Continúa…]

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