Jurisprudencia relevante sobre excepción de improcedencia de acción

Anteriormente llamada excepción de naturaleza de acción por el Código de Procedimientos Penales. Hoy en día, el Nuevo Código Procesal Penal NCPP la denomina excepción de improcedencia de acción y conforme con el art. 6.1 inciso b del citado texto normativo, se interpone en dos supuestos: i) cuando el hecho denunciado no constituye delito y, ii) el hecho denunciado no es justiciable penalmente.

¿Cuándo el hecho no constituye delito?

Nos encontraremos en este supuesto, ante la inconcurrencia de algún elemento del delito que impida su configuración plena. Por tanto, ante la ausencia de acción, atipicidad objetiva o subjetiva, existencia de causas de justificación o de inculpabilidad.

¿Cuándo el hecho no es justiciable penalmente?

En principio todo justiciable tiene derecho a solicitar tutela procesal efectiva para que un juzgador conozca de su litis. Sin embargo, no todo hecho es justiciable penalmente, ya sea por su irrelevancia para el derecho penal o por cuestiones de política criminal. En ese sentido, todo cuestionamiento referido a la punibilidad, así como las excusas absolutorias y causas de restricción de la pena.

Así las cosas, esta excepción resulta ser una de las manifestaciones de aquella frase de Von Feuerbach «Nullum crimen nulla poena sine lege…» (principio de legalidad), en donde se discute la subsunción de los hechos con la norma penal y cuya finalidad consiste en extinguir la acción penal para lograr su archivamiento definitivo ante la imposibilidad de subsumir los hechos con el tipo penal invocado o la irrelevancia penal de los hechos.

Oportunidad procesal

Las excepciones se plantean una vez que el fiscal haya decidido continuar con las investigaciones preparatorias, son deducibles en las etapas de investigación preparatoria e intermedia y tendrá efecto extensivo para los demás imputados siempre que se encuentren en la misma situación jurídica que el recurrente, de conformidad al art. 7 del NCPP.

Artículo 7.- Oportunidad de los medios de defensa

1. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones se plantean una vez que el Fiscal haya decidido continuar con las investigaciones preparatorias o al contestar la querella ante el Juez y se resolverán necesariamente antes de culminar la Etapa Intermedia.

2. La cuestión previa y las excepciones también se pueden deducir durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada por la Ley.

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Sumario

  1. ¿Cabe valoración probatoria en excepción de improcedencia de acción? [Casación 416-2020, Lima]
  2. Características de la excepción de improcedencia de acción [Casación 1974-2018, La libertad]
  3. Improcedencia de acción: delito de enriquecimiento ilícito [Casación 277-2018, Ventanilla]
  4. Se puede cuestionar la tipicidad subjetiva vía excepción de improcedencia de acción? [Casación 10-2018, Cusco]
  5. Ad quem no puede declarar de oficio excepción de improcedencia de acción si no se ha solicitado en apelación [Casación 673-2018, Ayacucho]
  6. Falta de imputación necesaria no es supuesto para amparar excepción de improcedencia de acción [Casación 392-2016, Arequipa]
  7. Improcedencia de acción: responsabilidad penal de notarios [Casación 702-2017, Ucayali]
  8. Improcedencia de acción: ¿Auditores de la Contraloría pueden ser autores del delito de negociación incompatible? [Exp. 00028-2019-3]
  9. Improcedencia de acción: instigación al tráfico de influencias: litigante entregó bebidas a presidente de la Corte para ser favorecido.[Apelación 08-2018-02, Lima]
  10. Verificación de la condición de funcionario público requiere de actividad procesal y no puede ser materia de improcedencia de acción [Exp. 00003-2017-25]

Contenido

¿Cabe valoración probatoria en excepción de improcedencia de acción? [Casación 416-2020, Lima]

Fundamentos destacados: Octavo. Ahora bien, este Colegiado Supremo entiende que, dado el origen de la resolución que motivó la presente casación, se hace necesario reafirmar las conclusiones de los órganos de instancia en cuanto a que en el trámite de una excepción de improcedencia de acción no puede analizarse prueba en lo absoluto, y únicamente debe determinarse la resolución del caso sobre el análisis de los hechos propuestos por el titular de la acción penal en la disposición de formalización de la investigación preparatoria y el tipo penal que es materia de autos.

 Características de la excepción de improcedencia de acción [Casación 1974-2018, La libertad]

Sumilla: Notas características. 1. El imputado, frente a la incoación del proceso puede deducir, como defensa técnica, las correspondientes excepciones, conforme está determinado en el artículo 6 del Código Procesal Penal.

2. La excepción constituye un instrumento procesal por el cual se denuncian circunstancias que impiden la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, por lo que dejan imprejuzgada la cuestión –suponen una absolución de la instancia–. Son oposiciones propiamente procesales que plantean la falta de presupuestos procesales o requisitos procesales del acto de imputación fiscal. Se trata, propiamente, de defensas procesales.

3. La excepción de improcedencia de acción tiene lugar “[…] cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente”. Incide, por tanto, en la carencia de objeto jurídico penal de la imputación, en que el hecho que integra la disposición fiscal o la acusación fiscal, de un lado, no constituye un injusto penal o, de otro lado, no cumple una condición objetiva de punibilidad o está presente una causa personal de exclusión de pena (excusa absolutoria).

4. Por otra parte, el examen de la categoría culpabilidad puede ser materia de un auto previo a la sentencia (en el caso de la inimputabilidad o de falta de capacidad de culpabilidad: corte de la secuela del procedimiento o declaración de inimputabilidad con la formación o no de un proceso de seguridad: artículos 74 y 75, apartado 2, del Código Procesal Penal) o de una sentencia (eventualmente la última, y los supuestos de error de prohibición y de inexigibilidad).

● Improcedencia de acción: delito de enriquecimiento ilícito [Casación 277-2018, Ventanilla]

Sumilla: 1. Las excepciones son medios de defensa técnica enfocados, de un lado, al examen de la presencia de los presupuestos procesales y requisitos de la acción penal o de la existencia de algún óbice procesal –es decir, obstáculos a la válida prosecución del proceso–; y, de otro lado, a discutir cuestiones de Derecho sustantivo cuya aceptación conduce al archivo de la causa definitivamente.

2. La excepción de improcedencia de acción se centra en el carácter propiamente penal del objeto procesal –se discute una cuestión de derecho penal material desde la pretensión del Ministerio Público–. Siendo así, la pretensión penal debe circunscribirse a narrar un hecho o una conducta tanto constitutiva de un injusto penal, cuanto, desde la categoría punibilidad –si la ley lo establece–, a sostener el cumplimiento de una determinada condición objetiva de punibilidad y/o la inconcurrencia de una excusa absolutoria.

3. El primer elemento objetivo del delito de enriquecimiento ilícito es el abuso del cargo por el agente público. Se trata de aquella situación en que éste hace mal uso del cargo para obtener un beneficio patrimonial indebido, pero que se circunscribe a la calidad que el agente público tiene dentro de la Administración –Municipal, en este caso–, no al abuso de atribuciones o funciones. El segundo elemento estriba en (i) el incremento en el patrimonio o en los gastos del sujeto activo y que no guarda proporción con sus ingresos por cualquier causa lícita –lo que abarca todos los actos de incorporación de bienes al patrimonio como la disminución de pasivos–. (ii) El incremento ha de ser, en todo caso, ilícito; esto es, su origen ha de estar constituido por actos no ajustados a derecho según los deberes del funcionario –el mal uso del cargo público debe causar el enriquecimiento–. Desde el resultado típico se requiere (iii) el incremento del patrimonio del agente público como consecuencia del abuso del cargo oficial que ostenta. Se sanciona, pues, el hecho de enriquecerse a costas del poder público. El delito de enriquecimiento ilícito es un delito de posesión; es decir, el núcleo del injusto yace en que el sujeto activo –agente oficial– posee bienes obtenidos de fuente ilícita, por lo que no se está sancionando un acto puntual sino una situación de enriquecimiento ilícito del patrimonio del funcionario.

4. El último párrafo del artículo 401 del Código Penal incorpora una presunción legal relativa. Este párrafo tiene una estructura integrada por tres elementos básicos:

1. El hecho base o indicio (incremento patrimonial o gasto económico notoriamente superior a sus sueldos o emolumentos percibidos o de los incrementos de su capital o de sus ingresos por causa lícita),

2. El hecho presumido (existe indicio de enriquecimiento ilícito), y

3. El nexo o relación existente entre ellos (cargo público, incremento patrimonial e incongruencia respecto de sus ingresos lícitos declarados). La acusación debe probar el hecho base, y el hecho presumido es derrotable, es decir, puede probarse que aunque se dé el antecedente o hecho base, no se produce en el caso concreto en consecuencia (enriquecimiento ilícito).

5. No es razonable exigir, menos aún a partir de una excepción de improcedencia de acción, precisión o detalle específico acerca de los supuestos actos de abuso de poder –dado incluso la naturaleza del delito de enriquecimiento ilícito, de su función político criminal (evitar lagunas de punibilidad frente a delitos de corrupción que no se han evidenciado)–, y, desde este dato –que refleja una concepción causal naturalista del abuso del cargo–, concluir que su omisión hace atípicos los cargos.

● ¿Se puede cuestionar la tipicidad subjetiva vía excepción de improcedencia de acción? [Casación 10-2018, Cusco]

Sumilla: i) La evaluación de la excepción de improcedencia debe ser estrictamente jurídica y vinculada a los hechos que propuso el representante del Ministerio Público tanto en su disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria como en su requerimiento de acusación. ii) La configuración del tipo subjetivo exige al representante del Ministerio Público la actuación de medios probatorios suficientes. iii) La etapa intermedia no es el momento procesal oportuno para desestimar el tipo subjetivo.

● Ad quem no puede declarar de oficio excepción de improcedencia de acción si no se ha solicitado en apelación [Casación 673-2018, Ayacucho]

Sumilla:  La excepción de improcedencia de acción tiene que ser postulada por una parte procesal con interés y legitimidad para obrar tanto durante la investigación preparatoria como en la etapa intermedia. La propia legislación establece como requisito formal la presentación de una solicitud ante el juez de investigación preparatoria que recibió la comunicación de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria.

El momento procesal oportuno para el planteamiento de los medios de defensa se produce en dos circunstancias: a) una vez que el fiscal haya decidido continuar con las investigaciones preparatorias y b) durante la etapa intermedia, en la oportunidad fijada por la ley.

Conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 419 y los literales a) y b) del inciso 3 del artículo 425 del NCPP, la Sala Superior no puede declarar de oficio la excepción de improcedencia de acción.

● Falta de imputación necesaria no es supuesto para amparar excepción de improcedencia de acción [Casación 392-2016, Arequipa]

Sumilla: La falta de imputación necesaria no es un supuesto para amparar una excepción de improcedencia de acción. Se trata de un vicio procesal que debe subsanarse en la audiencia de control de la acusación fiscal, pero no convierte a la conducta imputada, en atípica. En consecuencia, se anula todo lo actuado y se ordena una nueva audiencia de control de la acusación fiscal.

● Improcedencia de acción: responsabilidad penal de notarios [Casación 702-2017, Ucayali]

Sumilla:  No puede estimarse fundada una excepción de improcedencia de acción sobre la base de alegaciones de irresponsabilidad penal expresadas a partir de la actividad probatoria o investigativa comprendida en los actuados, toda vez que con ello se hace referencia a un problema vinculado al aspecto probatorio de los hechos materia de incriminación y no a la imputación en sí misma, consignada en la disposición fiscal de formalización de investigación preparatoria o en la acusación.

● Improcedencia de acción: ¿Auditores de la Contraloría pueden ser autores del delito de negociación incompatible? [Exp. 00028-2019-3]

Fundamentos destacados.- Décimo: En el caso que nos ocupa, se colige que los Investigados Rioja Vallejos y Murillo Manrique, como miembros del órgano de Control Interno, dependían funcional y administrativamente de la CGR8 y no de la MML De este modo, elaboraron el Informe 001-2012-2-0434, en el marco del Plan Anual de Control, el cual fue autorizado por la CGR. Si bien es cierto dicha actividad funcíonarial estaba dentro de sus obligaciones, esto es, realizar el examen especial del proyecto de concesión en el que participaba la MML, no es menos verdad que, al no mediar relación funcionaríal entre los procesados y la MML, tampoco es posible deducir la existencia de facultades o potestades de decisión, o el manejo de las negociaciones u operaciones en las que, dicho sea de paso, no intervinieron.

● Improcedencia de acción: instigación al tráfico de influencias: litigante entregó bebidas a presidente de la Corte para ser favorecido.[Apelación 08-2018-02, Lima]

Sumilla: No se configura la improcedencia de acción prevista en el artículo 6, inciso b) del Código Procesal Penal interpuesta por la defensa técnica del recurrente, porque los hechos tienen contenido penal.

Fundamento destacado. décimo tercero: El considerar al interesado -en este caso Marsano Bacigalupo- como instigador en el delito de tráfico de influencias, implica que contacte con una persona (Ríos Montalvo) capaz de influir sobre el funcionario público (jueces integrantes de la Sala Mixta de Emergencia) y le sugiera con marcada intensidad (influjo psicológico, comienzo de la inducción) que intervenga a su favor, recibiendo beneficios económicos, que sus dependientes coordinan, lo que se colige de la imputación de los hechos atribuidos por la Fiscalía.

● Verificación de la condición de funcionario público requiere de actividad procesal y no puede ser materia de improcedencia de acción [Exp. 00003-2017-25]

Fundamento destacado. Noveno: Al respecto, como se sabe, el tipo penal de colusión agravada es un delito especial, pues exige que el autor tenga una cualidad especial, esto es, que sea un funcionario o servidor público. El Código Penal no define estos dos conceptos, aunque si nos entrega una noción amplia de qué sujetos son considerados funcionarios o servidores públicos (artículo 425). Lo concreto es que en la formalización de investigación preparatoria, aparece que a los investigados se les considera como sujetos públicos debido a que, como ellos mismos reconocen, fueron contratados por la institución estatal para emitir un informe. No obstante, como es criterio adoptado por esta Sala Superior, para determinar realmente si los investigados, al momento de los hechos, ostentaban la condición de sujetos públicos es necesario realizar actividad probatoria y, luego, valorar los elementos de convicción que se obtengan al respecto. Estos aspectos, por su propia naturaleza, no se pueden efectuar en un incidente de improcedencia de acción.


Vea también: Audiencia de improcedencia de acción planteada por Humberto Abanto.

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