Jurisprudencia actual y relevante sobre falsedad genérica

LP pone a disposición de sus lectores una entrega más de su sección «jurisprudencia sistematizada», esta vez sobre el delito de falsedad genérica

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Jurisprudencia actual y relevante sobre falsedad genérica

El delito de falsedad genérica configura como un tipo residual o subsidiario, en la medida que solo será aplicable cuando los tipos precedentes no tengan cabida. En ese sentido, este delito no puede concurrir ninguna otra modalidad delictiva de falsedad.

El delito de falsedad genérica se configura con la simulación, suposición o alteración de la verdad ya sea por palabras o hechos. Se advierte de sus elementos que la mentira es el componente indispensable e inherente al tipo de esta falsedad subsidiaria.

Otro elemento a destacar es el elemento subjetivo: el dolo, que estriba en el conocimiento de lo falso que se expresa o introduce en un documento. Pues puede haber casos de negligencia que haya motivado inserciones falsas, pero para que penetren en lo típico tiene que ser conocidas como tales por el agente y su conducta estar volitivamente dirigidas a insertarlas con ese carácter. En nuestra legislación no admite la falsedad imprudente.

La redacción de este tipo en el Código Penal es la siguiente:

Artículo 438.- Falsedad genérica

El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los Capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Artículo 438-A.- Falsedad genérica agravada

El que otorgue, expida u oferte certificados, diplomas u otras constancias que atribuyan grado académico, título profesional, título de segunda especialidad profesional, nivel de especialización u otra capacidad análoga, sin que el beneficiario haya llevado efectivamente los estudios correspondientes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y sesenta a ciento cincuenta días-multa.

A continuación compartimos la jurisprudencia actual y más relevante sobre el delito de falsedad genérica. Esta lista se actualizará permanentemente. Si crees que falta alguna resolución, puedes ponerla en la caja de comentarios, el equipo de LP y la comunidad jurídica te lo agradecerán.


Sumario

1. Falsedad genérica: no cabe aplicar dúplica del plazo prescriptorio aunque genere perjuicio a la administración pública [RN 513-2010, La Libertad]

2. ¿Comete falsedad genérica el imputado que da nombres falsos en manifestación policial? [RN 1844-2011, Lima]

3. Falsedad genérica: valor de pericias oficiales [RN 680-2019, Lima]

4. Delitos de peculado y falsedad genérica [Casación 666-2018, Callao]

5. Dar identidad falsa al momento de la intervención y en diligencias posteriores constituye delito de falsedad genérica [RN 1593-2014, Lima]

6. El principio de confianza en los delitos contra la administración pública [RN 236-2012, Lima]

7. ¿Presentar recibo por honorarios de otra persona para cobrar ‘remuneración’ constituye falsedad genérica? [RN 2748-2006, Arequipa]


• Falsedad genérica: no cabe aplicar dúplica del plazo prescriptorio aunque genere perjuicio a la administración pública [RN 513-2010, La Libertad]

Fundamento destacado: Cuarto.- Que, en lo que se refiere a la prescripción del delito de falsedad genérica que alega el recurrente O.B.C., se tiene que el articulo ochenta del Código Penal establece un plazo ordinario de prescripción de la acción penal, el cual opera cuando no ha sido posible aún la formación de causa, en cuyo caso se producirá la prescripción en un tiempo igual al máximo dela pena fijada por la ley para el delito, si fuera privativa de libertad; y en el supuesto que ya exista un proceso penal instaurado o el Ministerio Público haya ejercitado la acción penal, el articulo ochenta y tres del mismo Cuerpo Normativo establece un plazo extraordinario, el cual se presenta cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción; en ese sentido, se aprecia que los hechos imputados ocurrieron en el año dos mil dos, siendo la pena máxima prevista para el delito en mención -de conformidad con el articulo cuatrocientos treinta y ocho del código anotado-, cuatro años de pena privativa de libertad; por lo que, el plazo extraordinario de prescripción sería equivalente a seis años, constatándose que este se ha vencido en exceso; no obstante, se advierte que el Colegiado Superior aplicó el plazo de prescripción agravada previsto en el ultimo párrafo del articulo ochenta del Código Sustantivo, el cual opera cuando los delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos afectan el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, duplicando el plazo de prescripción -disposición acorde con lo preceptuado por la Constitución Política del Estado, que señala en su articulo cuarenta y uno in fine, que «el plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado»-.

Al respecto, cabe precisar que el delito de falsedad genérica no agravia el patrimonio estatal, pues el objeto de tutela penal en dicho ilícito es la fe pública -que posibilita la confianza en las expresiones y actos de las personas-, menos aún si se toma en cuenta que este delito se configura como uno de tipo residual, en la medida que solo puede aplicarse para los supuestos que no tengan cabida en las demás formas de falsedad, y si bien la comisión de este injusto penal podría generar un perjuicio tanto a particulares como a la Administración Pública, no es ése el objeto de protección de la norma penal; en esa orientación, la dúplica del plazo de prescripción debe aplicarse sólo en los casos en que el bien jurídico protegido sea concretamente la correcta y funcional utilización y aplicación de los fondos públicos, entendidos como bienes y dinero administrados por los funcionarios o servidores públicos vinculados funcionalmente con dichos fondos, dejando de lado la comisión de delitos que no comprometan de manera directa intereses patrimoniales en tanto objetos jurídicos específicos de tutela, como sucede en el presente caso; por tanto, no siendo de aplicación la dúplica del plazo de prescripción para el delito de falsedad genérica como erróneamente señaló la Sala Penal Superior, se advierte que ha vencido en exceso el plazo extraordinario de prescripción; en consecuencia, al amparo del artículo quinto del Código de Procedimientos Penales que establece que las excepciones pueden deducirse en cualquier etapa del proceso y faculta al Órgano Jurisdiccional a resolverlas de oficio, corresponde emitir la resolución declarativa correspondiente al haberse extinguido la vigencia de la capacidad persecutoria del Estado, dando por fenecido el presente proceso, situación que también alcanza al procesado A.C.D.C. en virtud a que la imputación esgrimida por el Ministerio Público en su contra resulta ser la misma.

• ¿Comete falsedad genérica el imputado que da nombres falsos en manifestación policial? [RN 1844-2011, Lima]

Fundamento destacado: Cuarto.- Que, sin embargo, ello no exime al Tribunal Sentenciador de efectuar el control jurídico de los hechos conformados y la determinación judicial de la pena -con evaluación de las instituciones sustantivas y procesales pro y contra reo-; que se aprecia de la acusación fiscal y la sentencia impugnada que los hechos fueron tipificados en el artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal concordante con los incisos dos, tres y cuatro del artículo ciento ochenta y nueve del citado Código -robo agravado-, así como en el artículo cuatrocientos treinta y ocho del Código sustantivo -falsedad genérica-, pues el primer hecho imputado consistió en la intervención del encausado J.M.B.P. o M.J.B.P. con su coprocesado L.P.V., que valiéndose de un arma blanca, asaltaron a la agraviada O.Y.E.C.R. en horas de la noche, despojándola de sus pertenencias de valor, conducta que constituye un robo consumado con las circunstancias agravantes de haber sido realizado durante la noche, a mano armada y con el concurso de dos o más personas; que, en tal virtud, la calificación jurídica efectuada por la Sala Penal Superior respecto a este hecho se ajusta a derecho en toda su extensión; no obstante, incorrectamente consideró como delito de falsedad genérica la conducta del procesado de haber dado un nombre y apellidos falsos al rendir su manifestación policial, sin tener en cuenta que tiene derecho a no autoincriminarse en la creencia de resguardarse de la acción punitiva del Estado, con lo que no ha causado perjuicio alguno -elemento objetivo constitutivo del aludido tipo penal-, por lo que debe ser absuelto en este extremo.

Falsedad genérica: Valor de pericias oficiales [RN 680-2019, Lima]

Fundamento destacado: Quinto. Que las últimas pericias del RENIEC y del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por su mayor nivel de rigor técnico y luego de una información más completa, en especial con las indagaciones del RENIEC, merecen una mayor confiabilidad. A ello se agrega el mérito del escrito del notario Manuel Antonio Martín Noya de la Piedra de fojas cuatrocientos noventa y seis, y del informe del RENIEC de fojas seiscientos veinticinco que dan cuenta de la irregularidad, como denunció el imputado –atento a su versión uniforme: fojas cuarenta y dos, doscientos cuatro y setecientos noventa y siete–, del cambio de su apellido. Estas últimas pericias, los Informes del RENIEC y lo expuesto por el citado Notario vienen a revelar la ajenidad del imputado con los hechos atribuidos.

• Delitos de peculado y falsedad genérica [Casación 666-2018, Callao]

Fundamento destacado: Sumilla. Delitos de peculado y falsedad genérica.- 1. Se ha producido la causal de extinción de la acción penal prevista en el artículo 78, inciso 1, del Código Penal (muerte del imputado). Como se trata de un impedimento procesal, se puede deducir de oficio. No es posible que la causa continúe su tramitación cuando el imputado falleció, pues no tendría ningún efecto procesal.

2. Las reglas de suspensión de la acción penal están contempladas en el artículo 84 del Código Penal, así como en el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal, precepto último que dispone que “La formalización de la investigación suspende el curso de la prescripción de la acción penal». La regla precedente, aun cuando está prevista en el Código Procesal Penal, es una disposición de derecho material, pues regula un aspecto básico de la institución de la prescripción penal -suspensión de los plazos- y con él la posibilidad o no de la aplicación en concreto de una sanción penal, la cuestión de la punibilidad. Siendo así, el factor de aplicación no es la fecha de la actuación procesal, sino la fecha de comisión del delito (concordancia de los artículos 6 del Código Penal y VII, numeral 1, del Título Preliminar del Código Procesal Penal). Solo si a la fecha de perpetración del delito ya estaba vigente el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal, es posible aplicarla (juicio de vigencia normativa).

3. El alcance de la presunción de inocencia se circunscribe a todos los elementos fácticos que integran el comportamiento del imputado -realidad material del acto que se ha enjuiciado, al hecho objetivo en sí-, y a la intervención delictiva del imputado en su comisión. No se extiende a los juicios de valor, ni a los ánimos, ni se proyecta a la culpabilidad entendida en sentido propio. La presunción de inocencia es ajena, por tanto, al terreno de los elementos subjetivos del delito -tampoco a la subsunción jurídica-, los cuales se extraen en todo caso de los datos objetivos y mediante juicios de inferencia. Su cauce casacional es el de infracción de precepto material.

4. Como la asignación de funciones tiene un carácter normativo estricto impuesto por el Derecho objetivo, es menester desde luego tomar en consideración tanto las disposiciones del Reglamento de Organización y Funciones y del Manual de Organización y Funciones, así como específicamente el convenio cuestionado, y, en especial, la legislación de la materia, preceptos que los imputados, dados sus cargos, estaban en la obligación de conocer -ese conocimiento, sin duda alguna, se les atribuye por ser inherente al ejercicio de las gerencias que dirigían-.

• Dar identidad falsa al momento de la intervención y en diligencias posteriores constituye delito de falsedad genérica [RN 1593-2014, Lima]

Fundamento destacado: Noveno. Asimismo, con respecto al delito de falsedad genérica, este Supremo Tribunal considera que también se encuentra acreditada la responsabilidad del acusado Matos Lláshag, porque desde el momento de su intervención y en cada una de las diligencias practicadas, tanto en sede policial como judicial (véase a fojas once, catorce, dieciocho, veintitrés, cuarenta y uno, ciento treinta y uno, y ciento cuarenta y ocho, respectivamente), proporcionó a la autoridad un nombre distinto al suyo (pues se identificó como Fernando Matos Lláshag), ello con la única intención de evitar la acción de la justicia y alterar la verdad de los hechos, lo que, en definitiva, generó un perjuicio al entorpecer la labor del sistema judicial, al tener que iniciarse un proceso penal contra una tercera persona ajena a los hechos, en este caso, contra su hermano menor de edad. En consecuencia, quedó plenamente acreditada la comisión del presente delito.

• Falsedad genérica. El principio de confianza en los delitos contra la administración pública [RN 236-2012, Lima]

Fundamento destacado: Séptimo: Que, aunado a ello, la comisión del ilícito -falsedad genérica, prevista en el articulo cuatrocientos treinta y ocho del Código Sustantivo- y la culpabilidad del imputado REYES BEDRINANA a titulo de autor se prueba con la suscripción que realizo a las guías de remisión números cero cero dos mil trescientos siete, cero cero dos mil trescientos veinticinco, cero cero dos mil trescientos dieciséis, cero cero dos mil trescientos nueve, cero cero dos mil trescientos catorce y cero cero dos mil trescientos doce, a fin de sustentar el informe quinientos setenta y siete y justificar el ingreso de material sanitario en compensación por el fierro que no entrega la proveedora, con lo que alteró la verdad intencionalmente en perjuicio de la Municipalidad agraviada, y la manifestación de la imputada Montoya Ponce -fojas doscientos ochenta y dos, tomo brindada en presencia del Fiscal Provincial, quien señala que no vendió ni entregó a la agraviada el material consignado en tales documentos.

• ¿Presentar recibo por honorarios de otra persona para cobrar ‘remuneración’ constituye falsedad genérica? [RN 2748-2006, Arequipa]

Fundamento destacado: Tercero: Que ante dicha imputación, el encausado Torres Montoro ha sostenido a lo largo del proceso que no tuvo intención de causar perjuicio a la entidad, que como quiera que el contrato salió de un día para otro y luego se avocó a la labor encomendada no tuvo tiempo para tramitar sus recibos por honorarios ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – Sunat, que cuando llegó la fecha de pago por el apuro que tenía de dinero pidió a su amigo le facilitara los recibos, que además contó con el consentimiento de los funcionarios de la entidad quienes conocían de su problema familiar, y que el contrato otorgado era por poco tiempo; que en igual sentido declaró el encausado José Manuel Torres Eguiluz, quien sostuvo además no haber recibido ningún beneficio, pues lo hizo de favor por ser hermano de su esposa y tener conocimiento del problema familiar por el que atravesaba su coencausado –ver fojas ciento cuarenta y nueve, ciento cincuenta y uno, cuatrocientos cuarenta y cinco y en sus declaraciones plenarias–.

Cuarto: Que uno de los supuestos de configuración del delito de falsificación de documentos es que con su uso se cause perjuicio a tercero, que en el caso de autos si bien el procesado Torres Montoro presentó ante la Dirección Regional recibos por honorarios cuya titularidad no le correspondía, cierto es que no se ha establecido que con tal conducta haya ocasionado perjuicio alguno a la entidad estatal o que el inculpado se haya agenciado del mismo con la intención de causar perjuicio, no concurriendo en el presente caso la exigencia prevista en el artículo cuarto del Título Preliminar del Código Penal, esto es, la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, por lo que la condena dictada en su contra no se encuentra arreglada a ley.

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