Falsedad genérica: Valor de pericias oficiales [RN 680-2019, Lima]

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Fundamento destacado: CUARTO. Que el medio de prueba fundamental a estos efectos es la prueba pericial. Sobre ella versará el examen del caso y del agravio.
∞ La primera pericia dactiloscópica policial, de fojas ciento veintinueve, ratificada a fojas ciento noventa y cuatro, señaló que la muestra del RENIEC y documentos de compra venta guardan identidad papilar plena con las impresiones dactilares existentes en dichos documentos, y que no consta en el RENIEC.
∞ La pericia ampliatoria policial de fojas ciento cuarenta y cinco, ratificada a fojas doscientos uno, insistió en esa conclusión. En igual sentido la pericia grafotécnica de fojas doscientos treinta: la firma de la minuta proviene del puño y letra del imputado.
∞ La pericia de parte de fojas trescientos cincuenta y ocho, de veintisiete de marzo de dos mil ocho, concluyó que se trata de imágenes digitalizadas, y el fragmento dactilar han sido prefabricados mediante un programa de diseño conocido como photo shop.
∞ El debate pericial dactiloscópico no cambió las conclusiones disímiles arribadas por los indicados peritos.
∞ El RENIEC en su informe técnico de fojas seiscientos veinticinco, de diez de diciembre de dos mil diecisiete, precisó las irregularidades de funcionarios del RENIEC para modificar indebidamente el nombre del imputado. El Informe del RENIEC de fojas mil seiscientos cincuenta y uno, de siete de agosto de dos mil trece, acotó que las impresiones dactilares que aparecen en la minuta de compra venta pertenecen a Luis Florián Alfonso y Luis Gavilano Gallegos. En ese mismo sentido concluyó el Informe Técnico del RENIEC de fojas dos mil siete, de veintiocho de octubre de dos mil catorce, al establecer que las impresiones dactilares registradas en el original de la ficha registral y la ficha dactilar fueron calificadas por el sistema AFIS como no identificado, y no son las mismas que figuran en el DNI a nombre de Florián Alfonso.
∞ Finalmente, el informe dactiloscópico realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fojas dos mil cuatrocientos veintidós, de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, concluyó que la firma en la minuta de compra venta y la escritura pública es firma falsificada y no proviene de puño y letra de Luis Augusto Florián Alfonso; además, se observó que ambas impresiones no han sido obtenidas en forma directa del pulpejo dactilar, presentan peculiaridades de ser una reproducción realizada mediante un sistema de impresión electrostática u otro medio.


Sumilla. Valor de pericias oficiales. Las últimas pericias del RENIEC y del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por su mayor nivel de rigor técnico y luego de una información más completa, en especial con las indagaciones del RENIEC, merecen una mayor confiabilidad. A ello se agrega el mérito del escrito del notario, y del informe del RENIEC que dan cuenta de la irregularidad, como denunció el imputado del cambio de su apellido. Estas últimas pericias, los Informes del RENIEC y lo expuesto por el citado Notario vienen a revelar la ajenidad del imputado con los hechos atribuidos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO NULIDAD N.° 680-2019/LIMA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTO

Lima, trece de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil, representada por LUIS GAVILANO GALLEGOS, contra la sentencia de vista de fojas dos mil ochocientos nueve, de treinta y uno, de enero de dos mil diecisiete, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas dos mil quinientos uno, de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, absolvió a Luis Augusto Florián Alfonzo o Luis Augusto Florián Alfonso de la acusación
fiscal formulada en su contra por delito de falsedad genérica en agravio de SUNARP y de Luis Gavilano Gallegos; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que la parte civil, a cargo del agraviado Gavilano Gallegos, en su recurso formalizado de fojas dos mil ochocientos veintinueve, de quince de febrero de dos mil diecisiete, instó la anulación de la sentencia absolutoria.
Alegó que si bien se ordenaron realizar determinadas pericias, al cumplirse con este cometido, no se valoraron debidamente; que la Sala señaló que constan diversas pericias, pero pese a ello existe insuficiencia probatoria; que las últimas pericias concluyeron que la firma y huella digital le corresponde al encausado como vendedor del inmueble; que, por tanto, fue el imputado quien formó y puso su huella digital en los documentos de compra venta.

SEGUNDO. Que este Tribunal Supremo conoce del presente recurso de nulidad porque se declaró fundado el recurso de queja excepcional por Ejecutoria de fojas tres mil setenta y cinco, de veinte de junio de dos mil dieciocho.

TERCERO. Que pese al tiempo transcurrido no se puede declarar la extinción de la prescripción de la acción penal porque el encausado renunció a ella por escrito de fojas mil seiscientos veintidós, de veintitrés de julio de dos mil trece, ratificado mediante legalización de firma de fojas mil seiscientos ochenta y cuatro, de cuatro de setiembre de dos mil trece. La renuncia de la prescripción está autorizada por el artículo 91 del Código Penal.

CUARTO. Que el medio de prueba fundamental a estos efectos es la prueba pericial. Sobre ella versará el examen del caso y del agravio.
∞ La primera pericia dactiloscópica policial, de fojas ciento veintinueve, ratificada a fojas ciento noventa y cuatro, señaló que la muestra del RENIEC y documentos de compra venta guardan identidad papilar plena con las impresiones dactilares existentes en dichos documentos, y que no consta en el RENIEC.
∞ La pericia ampliatoria policial de fojas ciento cuarenta y cinco, ratificada a fojas doscientos uno, insistió en esa conclusión. En igual sentido la pericia grafotécnica de fojas doscientos treinta: la firma de la minuta proviene del puño y letra del imputado.
∞ La pericia de parte de fojas trescientos cincuenta y ocho, de veintisiete de marzo de dos mil ocho, concluyó que se trata de imágenes digitalizadas, y el fragmento dactilar han sido prefabricados mediante un programa de diseño conocido como photo shop.
∞ El debate pericial dactiloscópico no cambió las conclusiones disímiles arribadas por los indicados peritos.
∞ El RENIEC en su informe técnico de fojas seiscientos veinticinco, de diez de diciembre de dos mil diecisiete, precisó las irregularidades de funcionarios del RENIEC para modificar indebidamente el nombre del imputado. El Informe del RENIEC de fojas mil seiscientos cincuenta y uno, de siete de agosto de dos mil trece, acotó que las impresiones dactilares que aparecen en la minuta de compra venta pertenecen a Luis Florián Alfonso y Luis Gavilano Gallegos. En ese mismo sentido concluyó el Informe Técnico del RENIEC de fojas dos mil siete, de veintiocho de octubre de dos mil catorce, al establecer que las impresiones dactilares registradas en el original de la ficha registral y la ficha dactilar fueron calificadas por el sistema AFIS como no identificado, y no son las mismas que figuran en el DNI a nombre de Florián Alfonso.
∞ Finalmente, el informe dactiloscópico realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fojas dos mil cuatrocientos veintidós, de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, concluyó que la firma en la minuta de compra venta y la escritura pública es firma falsificada y no proviene de puño y letra de Luis Augusto Florián Alfonso; además, se observó que ambas impresiones no han sido obtenidas en forma directa del pulpejo dactilar,  presentan peculiaridades de ser una reproducción realizada mediante un sistema de impresión electrostática u otro medio.

QUINTO. Que las últimas pericias del RENIEC y del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por su mayor nivel de rigor técnico y luego de una información más completa, en especial con las indagaciones del RENIEC, merecen una mayor confiabilidad. A ello se agrega el mérito del escrito del notario Manuel Antonio Martín Noya de la Piedra de fojas cuatrocientos noventa y seis, y del informe del RENIEC de fojas seiscientos veinticinco que dan cuenta de la irregularidad, como denunció el imputado —atento a su versión uniforme: fojas cuarenta y dos, doscientos cuatro y setecientos noventa y siete—, del cambio de su apellido. Estas últimas pericias, los Informes del RENIEC y lo expuesto por el citado Notario vienen a revelar la ajenidad del imputado con los hechos atribuidos.
∞ El recurso acusatorio no puede prosperar. La absolución es fundada.

DECISIÓN

Por estos motivos, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en contra la sentencia de vista de fojas dos mil ochocientos nueve, de treinta y uno, de enero de dos mil diecisiete, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas dos mil quinientos uno, de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, absolvió a Luis Augusto Florián Alfonzo o Luis Augusto Florián Alfonso de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de falsedad genérica en agravio de SUNARP y de Luis Gavilano Gallegos; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

FIGUEROA NAVARRO

PRÍNCIPE TRUJILLO

SEQUEIROS VARGAS

CHÁVEZ MELLA

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