Jurisprudencia relevante sobre convenios colectivos

El convenio colectivo es el acuerdo en el cual se establecen las condiciones de trabajo y productividad tras la negociación colectiva entre empresarios y representantes de los trabajadores.

De acuerdo con el artículo 28.2 de la Constitución Política, la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.

Este documento tiene las características siguientes:

    • Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es de un (1) año.
    • Continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial

A continuación compartimos la jurisprudencia actual y relevante sobre convenios colectivos. Esta lista se actualizará permanentemente. Si crees que falta alguna resolución puedes ponerla en la caja de comentarios, el equipo de LP y la comunidad jurídica te lo agradecerán


Sumario

  1. ¿El DU 014-2020 permite el incumplimiento de un convenio colectivo? [Resolución 207-2021-Sunafil/TFL]
  2. ¿Trabajadores públicos pueden ‘heredar’ su plaza? En convenio colectivo se acordó contratar a hijos de trabajares fallecidos y jubilados [Cas. Lab. 17915-2013, Piura]
  3. Multan a empresa por extender beneficios de convenio colectivo a trabajadores no sindicalizados [Resolución 415-2021-Sunafil]

  4. Sala confirma aumento de remuneraciones por convenio colectivo en el sector público [Exp. 00316-2016]

  5. ¿Servidor en suspensión perfecta puede recibir beneficios de convenio colectivo? [Informe 000121-2021-Servir]
  6. ¿Trabajador de confianza puede obtener beneficios del convenio colectivo? [Informe 064-2018-MTPE/2/14.1]

  7. ¿Convenio colectivo de sindicato minoritario beneficia al «locador de servicios»? [Cas. Lab. 4007-2018, Lima]
  8. Sunafil sanciona al CAL por no otorgar beneficio derivado de convenio colectivo [Resolución 920-2020-Sunafil]

  9. Convenio colectivo celebrado por sindicato minoritario no se extiende a los no afiliados [Cas. Lab. 5448-2017, Lima]
  10. ¿Convenio colectivo firmado pierde efectos si sindicato se disuelve? [Informe 54-2019-MTPE]
  11. ¿Resolución de alcaldía puede declarar nulo convenio colectivo que pactó incremento de sueldos? [STC 04506-2016-PA]
  12. ¿Servicio de refrigerio otorgado por convenio colectivo debe seguir otorgándose durante la emergencia? [Informe 1070-SERVIR-GPGSC]
  13. Empresa que celebra convenio colectivo con el sindicato mayoritario no está obligada a negociar con un sindicato minoritario por el mismo período [STC 06609-2015-PA]
  14. ¿Es aplicable el principio de irrenunciabilidad a los beneficios obtenidos por convenio colectivo? [Cas. Lab. 6072-2012, Del Santa]
  15. Incremento salarial vía convenio colectivo queda incorporado de forma permanente al contrato laboral [Cas. Lab. 11028-2016, Cajamarca]
  16. ¿Se debe acreditar afiliación a sindicato mayoritario para gozar beneficios de convenio colectivo? [Cas. Lab. 7969-2016, La Libertad]
  17. ¿Acción de cumplimiento es vía idónea para hacer cumplir un convenio colectivo? [Exp. 03388-2017-PC/TC]
  18. Convenio colectivo: incorporación automática de cláusulas normativas al contrato de trabajo [Cas. 15815-2016, del Santa]
  19. Empleador no puede ‘extender’ los alcances de un convenio colectivo a trabajadores que no formaron parte del acuerdo [Cas. Lab. 20956-2017, Lima]
  20. ¿Son nulos los convenios colectivos que contienen incrementos remunerativos? [Informe 001274-2021-Servir-GPGSC]


Contenido

1. ¿El DU 014-2020 permite el incumplimiento de un convenio colectivo? [Resolución 207-2021-Sunafil/TFL]

Fundamentos destacados: 6.21: De esta manera, por el tiempo en el que se mantuvo vigente el referido Decreto de Urgencia, no significó que -de manera unilateral- el titular del pliego inobserve los acuerdos colectivos celebrados, preservando su obligación constitucional de asegurar y garantizar que estos tengan «fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado».

6.22 Dicho esto, contrariamente a lo alegado, el marco jurídico establecido en el D.U. N° 014-2020 no legitimó el incumplimiento arribado por la impugnante respecto al fondo de lo requerido.

6.23 Asimismo, de la revisión del expediente de inspección, esta Sala no observa la existencia de la evaluación económica-financiera realizada por el MEF, pese a que -conforme a la norma glosada- resulta el único presupuesto legal para la inobservancia temporal del citado convenio.

2. ¿Trabajadores públicos pueden ‘heredar’ su plaza? En convenio colectivo se acordó contratar a hijos de trabajares fallecidos y jubilados [Cas. Lab. 17915-2013, Piura]

Fundamento destacado: Décimo octavo: Que en el presente caso, ha de tenerse en cuenta que en la Administración Pública, en materia de gestión de personal se toma en cuenta que el ingreso de personal solo se efectúa cuando se toma en cuenta con la plaza presupuestada. Las acciones que contravengan este numeral serán nulas de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario de la Entidad que autorizó tales actos. […]

3. Multan a empresa por extender beneficios de convenio colectivo a trabajadores no sindicalizados [Resolución 415-2021-Sunafil]

Fundamento destacado: 3.11. En dicho contexto, analizando la conducta desplegada por la inspeccionada, esta Intendencia considera que, la extensión a sus trabajadores no sindicalizados de beneficios económicos obtenidos por el sindicato mediante convenios colectivos 2014-2015 y 2015-2016, restringe la capacidad de obrar del sindicato, dado que ello no sólo promueve indirectamente que no sea necesario la afiliación sindical para la obtención de derechos de carácter sociolaboral, sino que además, induce a que los trabajadores puedan alcanzar dichos beneficios sin encontrarse sujetos a la serie de prerrogativas que ostentan los trabajadores sindicalizados gracias a su condición: la pertenencia al sindicato, el pago de una cuota sindical, los procesos de negociación y confrontación con el empleador por el pedido de mejoras sociolaborales, actividad y organización para el cumplimiento de sus fines, entre otras.

4. Sala confirma aumento de remuneraciones por convenio colectivo en el sector público [Exp. 00316-2016]

Fundamento destacado: Con ello, se reitera que, si bien es verdad que tales normas han ordenado la prohibición de negociar conceptos remunerativos dentro de una negociación colectiva dentro del sector público, pero se deberá tener presente que –a través de los procesos acumulados en el Exp. N° 0025-2013-PI/TC– el Tribunal Constitucional ha precisado claramente que la prohibición de incrementar ingresos económicos, conforme a la prevalencia de las normas de presupuesto, no se podrá extender en todas sus expresiones o dimensiones de manera permanente, por lo que, el Laudo Arbitral impugnado, se encuentra conforme a las normas contempladas en la Constitución y normas internacionales de trabajo emitida por la OIT; conllevando a que el presente argumento formulado en la demanda sea desestimado.

5. ¿Servidor en suspensión perfecta puede recibir beneficios de convenio colectivo? [Informe 000121-2021-Servir]

Fundamento destacado: 2.13 En esa línea, la suspensión perfecta de labores implica la suspensión de las obligaciones, por una parte, del servidor en prestar sus servicios personales y de otra parte, del empleador en otorgar la respectiva contraprestación económica, sin extinguir el vínculo laboral existente. En esa línea, teniendo en cuenta que ha quedado suspendida la obligación del empleador consistente en otorgar la contraprestación económica, durante ese periodo de tiempo también se suspende el otorgamiento de los beneficios obtenidos mediante un convenio colectivo o laudo arbitral.

6. ¿Trabajador de confianza puede obtener beneficios del convenio colectivo? [Informe 064-2018-MTPE/2/14.1]

Fundamento destacado: 4. […] el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT señala que los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, pueden afiliarse a las organizaciones que estimen conveniente con la condición de observar los estatutos de estas. Esta disposición resulta aplicable a favor de los trabajadores de confianza.

Asimismo, y en lo que a la presenta consulta interesa, el Convenio 98 de la OIT admite posibilidades de restringir el derecho a la negociación colectiva respecto de las fuerzas armadas y la policía. La norma no extiende esta posibilidad de restricción al caso de los trabajadores de confianza, por lo que estos mantienen su derecho a la negociación colectiva y a gozar de los productos de la misma.

7. ¿Convenio colectivo de sindicato minoritario beneficia al «locador de servicios»? [Cas. Lab. 4007-2018, Lima]

Fundamento destacado: 5.6 En atención a lo expuesto, si bien un convenio colectivo, celebrado por una organización sindical minoritario, no puede extenderse sus efectos a los no afiliados del mismo, pues se requiere la mayor representatividad sindical, de acuerdo al artículo 9° del Decreto supremo N° 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y el artículo 34° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, este supuesto de hecho no puede aplicarse a los trabajadores que formalmente estuvieron bajo contratos de naturaleza civil y, posteriormente, en proceso judicial, se reconoció su relación laboral, toda vez que se encontraban impedidos de ejercer su derecho constitucional a la libertad sindical positiva, respecto a la facultad de afiliarse a un sindicato, lo que está prohibido en el artículo 23° de la Constitución Política del Perú.

8. Sunafil sanciona al CAL por no otorgar beneficio derivado de convenio colectivo [Resolución 920-2020-Sunafil]

Fundamento destacado: 3.11 En tal sentido, esta Intendencia comparte la interpretación antes mencionada del artículo 43 inciso d) del TUO de la LRCT, en vista de que el  otorgamiento de la alimentación complementaria es un derecho que versa sobre aspectos  de seguridad y salud en el trabajo, y que no nace del convenio colectivo del 03 de julio de  2018 sino de otra convención suscrita con anterioridad a éste, por lo que no puede  postularse que su vigencia culminó al año pactado como vigencia del convenio en general.  Por el contrario, en función a la naturaleza del beneficio laboral en cuestión, que difiere de  aquellos de carácter económico sobre los cuales se pronunció los órganos jurisdiccionales, debe señalarse que dicha cláusula tiene vocación de permanencia, que no  podría ser eliminado si es que no existe una convención colectiva posterior que la modifique.

9. Convenio colectivo celebrado por sindicato minoritario no se extiende a los no afiliados [Cas. Lab. 5448-2017, Lima]

Fundamento destacado.- Décimo octavo: En atención a lo expuesto, si bien un Convenio Colectivo celebrado por una organización sindical minoritaria no puede extender sus efectos a los no afiliados del mismo, pues se requiere la mayor representatividad sindical, de acuerdo al artículo 9° del Decreto Ley número 25593 , Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, este supuesto normativo no puede aplicarse a aquellos Convenios que hayan extendido sus alcances más allá de lo que señala el artículo citado, toda vez que el producto negocial emana de una autonomía sindical relativa, consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el expediente número 008-2005-PI/TC.

Décimo noveno: En consecuencia, de acuerdo al artículo 9° del Decreto Ley número 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, cuando el Convenio Colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores, no puede extenderse los efectos del producto negocial de este Sindicato a los no afiliados, salvo disposición en contraria expresa en el propio Convenio Colectivo.

Sumilla. Cumplimiento de Convenios Colectivos: Cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del producto negocial de este sindicato a los no afiliados, salvo disposición en contraria expresa en el propio convenio colectivo.

10. ¿Convenio colectivo firmado pierde efectos si sindicato se disuelve? [Informe 54-2019-MTPE]

Fundamentos destacados: 4. […] Así, por ejemplo, las cláusulas normativas pactadas con carácter permanente seguirán siendo de obligatorio cumplimiento por parte del empleador, a pesar de la disolución del sindicato, y hasta el término de la respectiva relación laboral.

5. Cuestión distinta sucede con las cláusulas obligacionales. Dado que éstas establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes del convenio (empleador y sindicato), queda claro que, disuelto el sindicato, el empleador queda liberado del cumplimiento de los compromisos derivados de este tipo de cláusulas. [4]

11. ¿Resolución de alcaldía puede declarar nulo convenio colectivo que pactó incremento de sueldos? [STC 04506-2016-PA]

Fundamento destacado: 15. En tal sentido, se verifica que la Resolución de Alcaldía 177-2015-MDPM/A, de fecha 23 de junio de 2015, obstaculiza de manera injustificada que el convenio colectivo alcanzado surta eficacia, de modo tal que constituye una vulneración del derecho a la negociación colectiva del sindicato demandante. Por ende, debe ser dejada sin efecto.

12. ¿Servicio de refrigerio otorgado por convenio colectivo debe seguir otorgándose durante la emergencia? [Informe 1070-SERVIR-GPGSC]

Fundamento destacado: 3.3 Aquellos beneficios o tratamientos especiales (otorgados ya sea por costumbre o convenio colectivo) que fueron celebrados antes de la dación de la Ley N° 28411, continuarán otorgándose exclusivamente a favor del personal sujeto al régimen de la actividad privada, previa evaluación efectuada por la entidad que así lo determine.

3.5 Si bien el otorgamiento de condiciones de trabajo (por ejemplo, alimentación, movilidad o uniformes) como beneficio pactado en un convenio colectivo puede estar vigente, su otorgamiento podría no cumplir su finalidad durante el presente EEN, toda vez que la naturaleza de dichas condiciones de trabajo solo serían compatibles (en el cumplimiento de su finalidad) con el ejercicio de las labores presenciales de los servidores; mas no con la modalidad de trabajo remoto o con la modalidad de licencia con goce de haber (en este último caso, salvo que se hubiere pactado lo contrario), aspectos que se vienen aplicando durante el EEN.

13. Empresa que celebra convenio colectivo con el sindicato mayoritario no está obligada a negociar con un sindicato minoritario por el mismo período [STC 06609-2015-PA]

Fundamento destacado: 4. Teniendo en cuenta que la pretensión del sindicato recurrente es dejar sin efecto las resoluciones administrativas que deniegan su derecho a la negociación colectiva y que, en consecuencia, se ordene a la Autoridad Administrativa de Trabajo el inicio de la negociación colectiva para el periodo 2012-2013, la demanda debe ser desestimada, puesto que, como se acreditó, el Sindicato de Obreros de Embotelladora San Miguel del Sur SAC afilia a la mayoría absoluta de los trabajadores de la referida sociedad (folios 215 y 252), razón por la cual tenía la representación para negociar, e incluía a los trabajadores no afiliados de ese entonces y que ahora conforman el Sindicato Unificado de Obreros de la Embotelladora San Miguel del Sur S.A.C. a quienes se les hizo extensivo los beneficios del referido convenio colectivo.

14. ¿Es aplicable el principio de irrenunciabilidad a los beneficios obtenidos por convenio colectivo? [Cas. Lab. 6072-2012, Del Santa]

Fundamento destacado: Décimo. […] nuestra norma constitucional, reconoce el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; es decir, garantiza su vigencia y proscribe el apartamiento de sus normas sin compensación alguna. Ello es así en tanto ambas normas -constitucional y legal- regulan derechos mínimos que constituyen el piso indispensable para el trabajador; en contrario sensu, no estaría dentro de la esfera de disponibilidad todo el exceso por encima de los mínimos legales. No obstante lo antedicho, es pacífico asumir doctrinariamente que, el principio de irrenunciabilidad debe proteger también a los derechos emanados de un convenio colectivo, pero particularizando que ello debe entenderse en el sentido que tal protección opera dentro del ámbito subjetivo del convenio (a quiénes beneficia) y dentro de su vigencia; en otras palabras, debe precisarse que siendo el principio de irrenunciabilidad un principio de autoprotección normativa, lo que proscribe es la posibilidad de una renuncia individual de un trabajador particular a un beneficio acordado en convenio colectivo, pues ello equivaldría que por necesidad o presión del empleador, luego de pactarse los beneficios en convenio colectivo, el trabajador admita o “acuerde” renunciar al derecho en mención, pues de ser así, la ley sanciona con nulidad dicha renuncia, entendiéndose tal renuncia como la dejación de un derecho sin compensación a cambio.

[…] nuestra norma constitucional, reconoce el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; es decir, garantiza su vigencia y proscribe el apartamiento de sus normas sin compensación alguna. Ello es así en tanto ambas normas -constitucional y legal- regulan derechos mínimos que constituyen el piso indispensable para el trabajador; en contrario sensu, no estaría dentro de la esfera de disponibilidad todo el exceso por encima de los mínimos legales. No obstante lo antedicho, es pacífico asumir doctrinariamente que, el principio de irrenunciabilidad debe proteger también a los derechos emanados de un convenio colectivo, pero particularizando que ello debe entenderse en el sentido que tal protección opera dentro del ámbito subjetivo del convenio (a quiénes beneficia) y dentro de su vigencia; en otras palabras, debe precisarse que siendo el principio de irrenunciabilidad un principio de autoprotección normativa, lo que proscribe es la posibilidad de una renuncia individual de un trabajador particular a un beneficio acordado en convenio colectivo, pues ello equivaldría que por necesidad o presión del empleador, luego de pactarse los beneficios en convenio colectivo, el trabajador admita o “acuerde” renunciar al derecho en mención, pues de ser así, la ley sanciona con nulidad dicha renuncia, entendiéndose tal renuncia como la dejación de un derecho sin compensación a cambio.

15. Incremento salarial vía convenio colectivo queda incorporado de forma permanente al contrato laboral [Cas. Lab. 11028-2016, Cajamarca]

Fundamento destacado: Décimo cuarto. […] Del análisis de la cláusula citada se verifica que la misma al reconocer un incremento remunerativo a los trabajadores de la empresa demandada le otorga un contenido normativo a la misma, pues reconoce un beneficio económico a todos los trabajadores de la entidad demandada (funcionarios, empleados y obreros) quienes son los destinatarios del beneficio.

Bajo esa premisa, si bien no se reconoce expresamente en la cláusula que este incremento tiene el carácter permanente, esto no impide concluir que por la naturaleza del beneficio que reconoce el citado Convenio Colectivo se constituye como una cláusula normativa.

Sumilla: Desnaturalización de contratos y otros. Las cláusulas normativas se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo, por lo que su vigencia se interpreta como normas jurídicas. De otro lado, para determinar el carácter remunerativo de un concepto otorgado a favor del trabajador corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad para identificar si dicho concepto ha sido otorgado en forma mensual, sucesiva, periódica, regular y bajo libre disponibilidad de conformidad con el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

16. ¿Se debe acreditar afiliación a sindicato mayoritario para gozar beneficios de convenio colectivo? [Cas. Lab. 7969-2016, La Libertad]

Fundamento destacado.- Décimo noveno: Como puede advertirse en uso de la autonomía colectiva, como manifestación de la libertad sindical (derecho fundamental), las partes celebrantes del producto negocial decidieron que la extensión de los convenios colectivos del año 2007-2008, sería aplicable a todos los trabajadores afiliados.

En el caso concreto, el demandante no ha acreditado encontrarse afiliado al sindicato, es más, en sus boletas de pagos (fojas quinientos dos a setecientos sesenta y tres), se advierte que no existe descuento por cuota sindical. Aunado a ello durante todo el proceso la demandada ha sostenido que al demandante no le corresponde el percepción de los incrementos dado que no se encontraba dentro del ámbito de aplicación de cada uno de los convenios que los regularon. En cuanto al convenio colectivo 2006-2007, el demandante no ha probado que el sindicato celebrante de dicho acuerdo sea un sindicato que agrupe a la mayoría de trabajadores, en consecuencia no corresponde aplicarle al demandante los beneficios de los convenios colectivos reclamados.

Sumilla: En aplicación de la fuerza vinculante de la convención colectiva de trabajo, los alcances de los beneficios previstos en la misma alcanzan solo a aquellos trabajadores que como consecuencia de la fusión, traspaso, venta, cambio de giro del negocio, conforme lo prevé el literal e) del artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, mantuvieron vínculo laboral vigente a la fecha de adquisición por la nueva empresa. Asimismo, cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del producto negocial de este sindicato a los no afiliados.

17. ¿Acción de cumplimiento es vía idónea para hacer cumplir un convenio colectivo? [Exp. 03388-2017-PC/TC]

Fundamento destacado: 5. Dicha pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional, dado que si bien la demanda se dirige, aparentemente, al cumplimiento de un acto administrativo que aprobó un convenio colectivo (Resolución de Alcaldía 119-2014-AL/MDP), lo que en el fondo se persigue es el cumplimiento de dos disposiciones del acta final de la negociación colectiva del pliego petitorio para el año 2015, lo que contraviene y no resulta acorde a lo estipulado por el artículo 66 del Código Procesal Constitucional. Sin perjuicio de lo antes señalado, este Tribunal Constitucional coincide con el pronunciamiento de la Sala ad quem, en el sentido de que la referida resolución, por un lado, no contiene mandato alguno que obligue a la entidad emplazada a pagar a los demandantes la deuda reclamada, pues se limita a aprobar el acta de negociación colectiva de fecha 22 de abril de 2014; y, por otro lado, el acta de negociación colectiva que se aprueba estaría colisionando con lo establecido por el artículo 6 de la Ley 30114, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2014 (vigente en la fecha), que prohibía a los gobiernos locales el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Dicha prohibición presupuestal es similar a la establecida por el artículo 6 de la Ley 30281, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2015. Es decir, la referida resolución de alcaldía no contiene un mandato incondicional ni de ineludible y obligatoria observancia. En otras palabras, el acto administrativo cuyo cumplimiento solicita la parte demandante contradice los supuestos de procedencia establecidos en la Sentencia 00168-2005-PC/TC.

18. Convenio colectivo: incorporación automática de cláusulas normativas al contrato de trabajo [Cas. 15815-2016, del Santa]

SUMILLA: Indemnización por daños y perjuicios. Las cláusulas normativas se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo, por lo que su vigencia se interpreta como normas jurídicas. De otro lado, para determinar el carácter remunerativo de un concepto otorgado a favor del trabajador corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad para identificar si dicho concepto ha sido otorgado en forma mensual, sucesiva, periódica, regular y bajo libre disponibilidad de conformidad con el artículo 6°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Pro ductividad y Competividad Laboral.

19. Empleador no puede ‘extender’ los alcances de un convenio colectivo a trabajadores que no formaron parte del acuerdo [Cas. Lab. 20956-2017, Lima]

Sumilla: El empleador no tiene ninguna atribución legal para extender los alcances de un convenio colectivo a trabajadores no comprendidos dentro de los alcances del mismo. Solo está facultado para otorgar unilateralmente a favor de los trabajadores no sindicalizados derechos similares a los contenidos en un convenio colectivo.

20. ¿Son nulos los convenios colectivos que contienen incrementos remunerativos? [Informe 001274-2021-Servir-GPGSC]

Conclusiones: 3.1 SERVIR ha tenido oportunidad de emitir pronunciamiento con ocasión del Informe Técnico N° 296-2018- SERVIR/GPGSC, en el cual se menciona las restricciones en materia presupuestal a las cuales se encuentran sometidas las entidades al momento de negociar frente a las organizaciones sindicales, sobre el cual nos remitimos y ratificamos en todos sus extremos.

Ante la inobservancia de dichas restricciones corresponderá a la entidad empleadora o a quien tenga legítimo interés solicitar la nulidad de tales acuerdos (sean convenios colectivos o laudos arbitrales) en esos extremos ante el órgano jurisdiccional competente; así como disponer el deslinde de responsabilidades por tal inobservancia, conforme a las normas legales vigentes.

3.2 SERVIR ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la impugnación de convenios colectivos en el Informe Técnico N° 622-2020-SERVIR-GPGSC, al cual nos remitimos y ratificamos en todos sus extremos.

3.3 El único medio para impugnar un convenio colectivo es a través de la vía jurisdiccional, conforme a lo señalado en el numeral 2.9 del presente informe. Por tanto, no es posible declarar su nulidad a través de un acto administrativo.

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