¿Es aplicable el principio de irrenunciabilidad a los beneficios obtenidos por convenio colectivo? [Cas. Lab. 6072-2012, Del Santa]

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Fundamento destacado: Décimo. […] nuestra norma constitucional, reconoce el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; es decir, garantiza su vigencia y proscribe el apartamiento de sus normas sin compensación alguna. Ello es así en tanto ambas normas -constitucional y legal- regulan derechos mínimos que constituyen el piso indispensable para el trabajador; en contrario sensu, no estaría dentro de la esfera de disponibilidad todo el exceso por encima de los mínimos legales. No obstante lo antedicho, es pacífico asumir doctrinariamente que, el principio de irrenunciabilidad debe proteger también a los derechos emanados de un convenio colectivo, pero particularizando que ello debe entenderse en el sentido que tal protección opera dentro del ámbito subjetivo del convenio (a quiénes beneficia) y dentro de su vigencia; en otras palabras, debe precisarse que siendo el principio de irrenunciabilidad un principio de autoprotección normativa, lo que proscribe es la posibilidad de una renuncia individual de un trabajador particular a un beneficio acordado en convenio colectivo, pues ello equivaldría que por necesidad o presión del empleador, luego de pactarse los beneficios en convenio colectivo, el trabajador admita o “acuerde” renunciar al derecho en mención, pues de ser así, la ley sanciona con nulidad dicha renuncia, entendiéndose tal renuncia como la dejación de un derecho sin compensación a cambio.

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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CAS. LAB. N° 6072-2012 DEL SANTA

Lima, quince de abril de dos mil trece.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Magistrados Sivina Hurtado, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Morales Parraguez y Rueda Fernández, oídos los informes orales de la abogada de la parte demandante Jannet García Alvarado y del abogado de la parte demandada Rigoberto del Rosario Chávez; y luego de producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por don Venancio Esteban Valera Rodríguez, de fecha veintiséis de julio de dos mil doce, obrante a fojas trescientos cincuenta y ocho contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, obrante a fojas trescientos cincuenta, que Revoca la sentencia apelada de fecha catorce de marzo de dos mil doce, obrante a fojas doscientos noventa y siete, en cuanto declara fundada la demanda por los extremos de “gratificaciones desde el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, concepto de bonificación del veinte por ciento sobre el valor del monto mensual que se le paga por condición de jubilado, gratuidad del cincuenta por ciento por consumo de energía eléctrica y bonificación por fallecimiento; y Reformándolos declararon Infundados los referidos extremos; la Confirmaron en el extremo de pago de gratificaciones desde el veintiocho de julio al dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos; en consecuencia, Modificaron la suma de abono y ordenaron el pago de noventa y seis nuevos soles (S/. 96.00); más intereses legales, costas y costos.

CAUSAL DEL RECURSO:

El recurso de casación ha sido declarado procedente por resolución de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas setenta y seis del cuaderno formado por esta Sala Suprema, por las Renuncias de: a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; y, del artículo I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; y, b) Infracción normativa de los artículos 26 inciso 2 y 51 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Corresponde en primer término absolver la denuncia de infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; y, del artículo I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en tanto debido a los efectos nulificantes de la causal de contravención de las normas, corresponde empezar el análisis de fondo del recurso, a partir de dicha causal; y de ser el caso, de no ampararse, analizar la causal in iudicando igualmente declarada procedente.

SEGUNDO : El recurrente en su recurso casatorio señaló que en el presenté caso no se habría cumplido con los principios del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto a pesar de haberse acreditado el derecho a percibir los beneficios reclamados, ello no ha sido tomado en cuenta por el juzgador; lo que evidencia una falta de motivación y vulneración de su derecho a probar.

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TERCERO: El derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones, lo que viene preceptuado además en los artículos 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1 y 8 numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

CUARTO: El deber de debida motivación, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional peruano en el fundamento jurídico número cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00966-2007- AA/TC “no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado. (…) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (…) corresponde resolver”.

QUINTO: Asimismo, así en el expediente número 0728-2008-PHC-TC (Caso LLamoja), de fecha trece de octubre de dos mil ocho, el Supremo Interprete de la Constitución remarcó la necesidad de distinguir dos distintos, pero a la vez complementarios, planos de la argumentación jurídica, en especial la empleada en las resoluciones judiciales, a saber: “una justificación interna (corrección lógica) y una justificación externa de la decisión (hechos probados)”, líneas más adelante señala que: “sólo completado este doble ejercicio argumentativo se puede considerar satisfecho y cumplido el deber de motivación de las resoluciones judiciales; se trata sin duda de una hiper valoración constitucional del derecho-deber consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución del Estado, según el cual, todo persona tiene derecho, en el marco de un proceso, a la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (…)”; por su parte, la Corte Suprema en reiterados pronunciamientos, entre ellos el recaído en la sentencia casatoria número 645-2005 Callao, del trece de agosto de dos mil cinco, ha señalado que: “(…) uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

Que, en este sentido el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. ”

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SEXTO: Por su parte, el derecho a la prueba, éste es una de las garantías integrantes del debido proceso, recogido en el iniciso 3 del artículo 139 de la Constitución del Estado, y consiste, según lo reconoce la jurisprudencia y la doctrina en “el derecho a: 1) ofrecer los medios probatorios destinados a acreditar la existencia o inexistencia de los hechos que son objeto concreto de prueba; 2) que se admitan los medios probatorios ofrecidos; 3) que se actúen adecuadamente los medios probatorios y los que han sido -incorporados de oficio por el juzgador; 4) que se asegure la producción o conservación de la prueba a través de la actuación anticipada y adecuada de los medios probatorios; y, 5) que se valoren en forma adecuada y motivada todos los medios de prueba que han sido actuados y que han ingresado al proceso o procedimiento; así lo ha dejado establecido la Casación número 2808-2006 La Libertad del dieciocho de abril de dos mil siete; en igual sentido, apunta la Casación número 3012-2006 Lima, del veintitrés de abril de dos mil siete, al señalar que: “Que, el contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa; ciertamente, es menester mencionar que dicho derecho es considerado contemporáneamente como un auténtico derecho fundamental, ya que forma parte de otros dos derechos fundamentales como son la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, y su infracción afecta el orden constitucional”‘, en ese mismo sentido véanse las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional en los expedientes números 9598-2005-PHC/TC, 04831 -2005-HC/TC, 6712-2005-HC/TC y 1014-2007-PHC/TC, entre otros.

SÉTIMO: En el presente caso la alegación del recurrente respecto a que no se habrían valorado los medios de prueba y jurisprudencia que acreditan su derecho a percibir los beneficios laborales reclamados, no es acertada; principalmente porque de una lectura de la sentencia recurrida en casación, el Ad-quem ha valorado cada una de las pruebas documentales aportadas por las partes, incluida la jurisprudencia aportada por éstas (demandante y demandada), término al cabo del cual ha concluido en el que el laudo arbitral de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro, dispuso ‘la caducidad de todos los pactos y convenios no incluidos en aquel laudo, a partir del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, dentro de los cuales se han encontrado los reclamados por el recurrente; en tal sentido, no existe la vulneración al derecho a la prueba en su manifestación al derecho que tienen las partes de que se valoren los medios de prueba por ellas aportadas; y, en consecuencia, tampoco se verifica la existencia de una motivación insuficiente, en tanto se han expuesto los argumentos por los cuales se respalda la decisión de no otorgar al actor los beneficios reclamados, entre las que se señalan la interpretación integral del laudo arbitral de mil novecientos noventa y cuatro, la normativa aplicable a dicha data y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema en la Casación N° 135-2004 del Santa. Por estas razones, este extremo del recurso es infundado.

En el mismo sentido, la denuncia de infracción de los artículos I y VII del Título Preliminar del Código Civil, que regulan el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el “iura novit curia”, también son infundadas en tanto no se verifica que en el transcurso del proceso se haya vulnerado el derecho del actor de recurrir al órgano jurisdiccional para el reclamo de su derecho, o que el proceso judicial se haya llevado a cabo vulnerando las normas sobre debido proceso; asimismo, se constata que el Ad-quem al momento de resolver el presente proceso ha tenido en cuenta la legislación especial sobre la materia.

OCTAVO: Al desestimarse la causal in procedendo, corresponde a este Supremo Tribunal pronunciarse respecto de la infracción normativa de los artículos 26 inciso 2 y 51 de la Constitución Política del Estado. Al respecto, el recurrente argumenta que conforme a dichas normas, en la relación laboral deben respetarse el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos en la Carta Magna, máxime si conforme al artículo 51 la Constitución Política del Estado prevalece sobre las demás normas jurídicas.

[Continúa…]

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