¿Resolución de alcaldía puede declarar nulo convenio colectivo que pactó incremento de sueldos? [STC 04506-2016-PA]

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Mediante la sentencia recaída en el Expediente 04506-2016-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que obstaculizar el cumplimiento del convenio colectivo será una vulneración al derecho a la negociación colectiva.

En el caso específico, mediante una resolución de alcaldía se declaró nulo de oficio la aprobación del Acta Final de Negociación Colectiva. La Municipalidad había determinado que la aprobación de dicha Acta contravenía las leyes de presupuesto público, pues está prohibido realizar reajustes o incrementos de remuneraciones.

Sobre esto, el Tribunal recordó que la prohibición de negociación colectiva fue declarada inconstitucional, lo que se extendió para las diversas normas presupuestales de los años 2014 y 2015. En ese sentido, concluyó que la municipalidad obstaculizó el cumplimiento del convenio colectivo injustificadamente.


Fundamento destacado: 15. En tal sentido, se verifica que la Resolución de Alcaldía 177-2015-MDPM/A, de fecha 23 de junio de 2015, obstaculiza de manera injustificada que el convenio colectivo alcanzado surta eficacia, de modo tal que constituye una vulneración del derecho a la negociación colectiva del sindicato demandante. Por ende, debe ser dejada sin efecto.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 04506-2016-PA/TC

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Interno del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Confederación General de Trabajadores del Perú – Región Huánuco, representada por su presidenta, doña Mónica Roxana Tamayo García, contra la resolución de fojas 324, de fecha 22 de julio de 2016, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 17 de julio de 2015, el sindicato recurrente demanda a la Municipalidad Distrital de Pillcomarca, solicitando se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía 177-2015-MDPM/A, de fecha 23 de junio de 2015, y se ordene cese de las acciones tendientes a restringir y limitar el derecho a negociación colectiva y el cumplimiento de los convenios colectivos, más el pago de costas y costos procesales. El sindicato recurrente refiere que celebró un convenio colectivo en diciembre de 2014, como consecuencia de lo cual se emitió la Resolución de Alcaldía 462-2014-MDPM/A, de fecha 14 de diciembre de 2014, la que aprobó el acta final y consolidación de negociación colectiva. Sin embargo, al solicitar su ejecución, el nuevo alcalde emitió la Resolución de Alcaldía 177-2015-MDPM/A, de fecha 23 de junio de 2015, por la que se declaró la nulidad de oficio de la resolución anterior. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, de sindicación y libertad sindical.

El procurador público de la municipalidad demandada formula excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando sea declarada infundada, pues señala que la Resolución de Alcaldía 177-2015-MDPM/A declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía 462-2014-MDPM/A de conformidad con la Ley 27444. Alega que la nulidad se debió a que esta resolución era contraria a la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, no existiendo disponibilidad presupuestaria para que la municipalidad demandada pueda asumir los compromisos acordados. Agrega que la resolución declarada nula no contó con opinión favorable de la Comisión Técnica a la que se refieren los artículos 27 y 28 del Decreto Supremo 003- 82-PCM.

El Primer Juzgado Civil de Huánuco, con fecha 11 de diciembre de 2015, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y saneado el proceso; y, con fecha 4 de mayo de 2016, declara infundada la demanda, por estimar que las negociaciones colectivas están sujetas a limitaciones de orden presupuestal y procedimental.

La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda por considerar que la presente controversia debe ventilarse en la vía laboral.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía 177- 2015-MDPM/A, de fecha 23 de junio de 2015, y que se dé cumplimiento al convenio colectivo aprobado por la Resolución de Alcaldía 462-2014-MDPM/A, de fecha 14 de diciembre de 2014.

Análisis de procedencia de la demanda

2. Este Tribunal ha señalado, en la Sentencia recaída en el Expediente 02383-2013- PA/TC, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, que la procedencia de la demanda debe analizarse tanto desde una perspectiva objetiva como de una subjetiva. Así, desde la perspectiva objetivadebe atenderse a la estructura del proceso,correspondiendo verificar a si la regulación del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea). También a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, por lo que debe analizarse si en la vía ordinaria podrá resolverse debidamente el caso iusfundamental puesto a consideración (tutela idónea).

3. Por otra parte, y desde la perspectiva subjetiva, corresponde analizar si, por consideraciones de urgencia y de manera excepcional, es preferible admitir a trámite la demanda de amparo pese a existir una vía ordinaria regulada. Al respecto, es necesario evaluar si transitar la vía ordinaria pone en grave riesgoal derecho afectado, de tal modo que el agravio alegado puede tonarse irreparable (urgencia como amenaza de irreparabilidad). Asimismo, debe atenderse a si es necesaria una tutela urgente, apreciando para ello la relevancia del derecho involucrado o también a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño).

4. Con respecto a la necesidad de tutela urgente por la magnitud del bien involucrado o del daño, este mismo Tribunal ha sostenido que en determinados casos es necesario analizar si, “aun cuando existan vías judiciales específicas igualmente satisfactorias, la resolución de la pretensión planteada exige, en virtud de las circunstancias del caso, una tutela jurisdiccional urgentísima y perentoria” (RTC Exp. n.° 09387- 2006-AA, f. j. 3). En otras palabras, que debe admitirse a trámite el amparo, de manera excepcional, cuando lo alegado “pone de manifiesto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida, muy al margen de la existencia de una vía igualmente satisfactoria” (ídem, f. j. 4).

5. En este contexto, debe tenerse presente que, ya volviendo a este caso en particular, estamos ante una situación vinculada a trabajadores en manifiesta situación de vulnerabilidad, quienes se encuentran, además, en situación de precariedad institucional donde se encuentran expuestos a despidos arbitrarios. De hecho, en el presente caso, el sindicato demandante alega, mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2018 (f. 20 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional), que los miembros del sindicato habrían sido, precisamente, despedidos arbitrariamente.

6. Junto a ello, debe tomarse en cuenta que existe un mandato constitucional expreso dirigido a brindar protección reforzada a los sectores que sufren desigualdad A (artículo 59 de la Constitución). En mérito a todo lo expuesto, no puede hablarse de que en este caso en particular existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria, y debe, en principio, recurrirse al proceso de amparo.

Análisis de la controversia

7. El artículo 28 de la Constitución señala que el Estado reconoce los derechos de sindicación y negociación colectiva. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 00008-2005-PI/TC, estableció respecto al convenio colectivo que:

“Se le define como el acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales. En puridad, emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores.

El convenio colectivo permite la facultad de autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por sí mismos sus intereses en conflicto. Surge de la negociación llevada a cabo entre el empleador o una organización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales. En la doctrina aparece bajo varias denominaciones; a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de trabajo, etc.

Esta convención es establecida por los representantes de los trabajadores expresamente elegidos y autorizados para la suscripción de acuerdos y por el empleador o sus representantes.

La convención colectiva -y, más precisamente, su producto, el convenio colectivo, que contiene normas jurídicas- constituye un instrumento idóneo para viabilizar la promoción de la armonía laboral, así como para conseguir un equilibrio entre las exigencias sociales de los trabajadores y la realidad económica de la empresa”

8. Por otra parte, en la sentencia emitida en el Expediente 03561-2009-PA/TC, en relación al derecho a la negociación colectiva, este Tribunal dispuso que:

“El artículo 28° de la Constitución garantiza el derecho de negociación colectiva, imponiéndole al Estado el deber de fomentar y de promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

Y es que, en un Estado social y democrático de derecho, el derecho de negociación colectiva es consustancial con el derecho de libertad sindical, toda vez que su ejercicio potencializa la actividad de la organización sindical, en tanto le permite a ésta cumplir la finalidad -que le es l   propia- de representar, defender y promover los intereses de sus afiliados, y hacer posible, real y  efectivo el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo”.

9. Asimismo, en la referida sentencia también se estableció que:

“(…) En buena cuenta, el principio de la negociación libre y voluntaria incluye: a) la libertad para negociar, entendida como la libertad de elegir entre acudir o no a negociar y de negociar con una o con otra organización sindical, y b) la libertad para convenir, entendida como la libertad para ponerse o no de acuerdo durante la negociación (…)”.

10. Finalmente, en el fundamento 22 de dicha sentencia, este Tribunal determinó que uno de los supuestos de vulneración del derecho a la negociación colectiva se producía cuando el empleador realizaba cualquier práctica arbitraria o abusiva con el objeto de dificultar o hacer imposible la negociación colectiva.

11. En el presente caso, mediante la Resolución de Alcaldía 177-2015-MDPM/A, de fecha 23 de junio de 2015 (ff. 4 a 6), la municipalidad emplazada declaró nula de oficio la Resolución de Alcaldía 462-2014-MDPM/A, de fecha 17 de diciembre de 2014 (f. 7), por la que se aprobó que, previamente, había aprobado el Acta Final y Consolidada de Negociación Colectiva entre esta y el sindicato demandante para el año fiscal 2015. La referida resolución administrativa de nulidad se sustentaba en que la resolución declarada nula incurría en una grave e insubsanable infracción del ordenamiento, toda vez que las leyes de presupuesto para el Sector Público disponen que los gobiernos locales están prohibidos de realizar reajustes o incrementos de remuneraciones y beneficios de toda índole. Asimismo, que el acuerdo adoptado resulta discriminatorio, al operar en beneficio únicamente de los trabajadores sindicalizados. Adicionalmente, que no se ha contado con la opinión favorable de la Comisión Técnica a la cual se refieren los artículos 27 y 28 del Decreto Supremo 003-82-PCM.

12. Al respecto, debe repararse en que el Decreto Supremo 003-82-PCM fue modificado y derogado parcialmente por el Decreto Supremo N° 070-85-PCM, de modo tal que la opinión favorable de la Comisión Técnica referida no forma parte actualmente del procedimiento de negociación colectiva en los gobiernos locales.

13. Adicionalmente, es preciso recordar que, en la sentencia emitida en el Expediente 00003-2013-PI/TC, este Tribunal declaró inconstitucional la prohibición de negociación colectiva para incrementos salariales contenida en las leyes de Presupuesto para el Sector Público para los años fiscales 2012 y 2013, lo que se extendió a las leyes correspondientes a los años fiscales 2014 y 2015.

14. Por otra parte, sobre el supuesto trato discriminatorio en el que incurriría la resolución administrativa declarada nula, ordinariamente el convenio colectivo solo surtirá eficacia respecto de los trabajadores a los que representa el sindicato que participa en la negociación; salvo el supuesto previsto por el artículo 9 del Decreto Supremo 10-2003-TR, referido a sindicatos que afilien a la mayoría absoluta de trabajadores, en cuyo caso el convenio colectivo se extenderá a todos los trabajadores. Por tanto, de la revisión del acta final de la Comisión Paritaria (ff. 8 y 9) y de la Resolución de Alcaldía 462-2014-MDPM/A, de fecha 17 de diciembre de 2014 (f. 7), no se evidencia algún trato discriminatorio, al haberse respetado dicha normativa legal.

15. En tal sentido, se verifica que la Resolución de Alcaldía 177-2015-MDPM/A, de fecha 23 de junio de 2015, obstaculiza de manera injustificada que el convenio colectivo alcanzado surta eficacia, de modo tal que constituye una vulneración del derecho a la negociación colectiva del sindicato demandante. Por ende, debe ser dejada sin efecto.

16. En la medida que en este caso se ha acreditado que la Municipalidad emplazada ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva del sindicato demandante, corresponde que de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo y a la negociación colectiva.

2. Declarar NULA la Resolución de Alcaldía 177-2015-MDPM/A, de fecha 23 de junio de 2015.

3. ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Pillcomarca que efectúe el pago de los costos procesales.

SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NUÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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