Jurisprudencia actual y relevante sobre detención preliminar

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La detención preliminar es una medida cautelar en la que temporalmente se priva de libertad al investigado.

Según el artículo 261 del NCPP a requerimiento del Fiscal, el Juez de la Investigación Preparatoria, dictará detención preliminar cuando:

a) No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede existir cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad.

b) El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención.

c) El detenido se fugare de un centro de detención preliminar.

La Detención preliminar puede durar hasta setenta y dos (72) horas, excepcionalmente, en casos complejos podrá durar hasta siete (7) días, en delitos cometidos por organizaciones criminales el plazo máximo es de diez (10) días.

En delitos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas el plazo se extiende hasta quince (15) días.


SUMARIO

1. Se desnaturaliza detención preliminar si se dicta con el solo propósito de aprehender al investigado para luego formalizar investigación y requerir una eventual prisión preventiva [Exp. 00979-2019]

2. Usurpación de funciones: fiscal ordena detención preliminar sin autorización judicial [Apelación 11-2017, Loreto]

3. Prisión preventiva no está subordinada a detención preliminar previa [Casación 1-2007, Huaura]

4. Derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo estrictamente necesario (precedente vinculante) [STC 6423-2007-PHC]

5. TC reitera que es inconstitucional equiparar tiempo de arresto domiciliario con el de detención preliminar o preventiva

6. [Lea la resolución] Dictan detención preliminar contra Pedro Pablo Kuczynski

7. Confirman detención preliminar contra Luis Nava, Miguel Atala y otros [Lea la resolución]

8. Esta es la resolución que ordenó la detención preliminar de Keiko Fujimori

9. Sala confirma resolución que ordenó detención preliminar del juez Ricardo Chang

10. Lea la resolución que ordena la detención preliminar de Pier Figari y Ana Herz de Vega


JURISPRUDENCIA SOBRE DETENCIÓN PRELIMINAR

  • Se desnaturaliza detención preliminar si se dicta con el solo propósito de aprehender al investigado para luego formalizar investigación y requerir una eventual prisión preventiva [Exp. 00979-2019]

Fundamentos destacados.- Décimo: De cara al caso en concreto, el Ministerio Público no ha incorporado al requerimiento escrito, ningún dato objetivo (constancia de inconcurrencia a diligencias previamente señaladas) que permite estimar que el imputado pueda darse a la fuga, por el contrario se tiene que dicho investigado ha concurrido a la diligencia de declaración aún cuando se haya hecho uso del  derecho a guardar silencio. Del mismo modo, tampoco existen datos objetivos que el imputado haya pretendido o abandonado la ciudad mucho menos que haya tenido acercamientos a la víctima o sus familiares con la finalidad de perturbar la investigación, de suerte que estamos frente a meras especulaciones del fiscal.

Décimo primero: Por otro lado, se advierte que el Ministerio Público viene realizando diligencias preliminares desde el mes de noviembre del dos mil dieciocho habiendo realizado el último acto de investigación en el mes de diciembre; sin embargo estando a la naturaleza de la investigación y la gravedad del delito como señala en el requerimiento recién luego de cuatro meses solicita se dicte detención preliminar.

Ahora, del requerimiento fiscal no se aprecia que vaya a realizar actos de investigación urgentes o inaplazables que requieran la presencia del investigado, por tanto la privación de su libertad por breve término, por el contrario se advierte que la Fiscalía cuenta con indicios con un grado de sospecha reveladora por el tiempo trascurrido no justificaría que esté pendiente de formalizar investigación preparatoria contra el investigado.

Que el pretender que se dicte detención preliminar sin una finalidad concreta con el solo propósito de aprehender al investigado para luego formalizar investigación preparatoria y requerir una eventual prisión preventiva, sería desnaturalizar la función de la detención preliminar, de paso avalar prácticas no acordes con el nuevo modelo procesal penal.

Sumilla. Delito de Usurpación de Funciones. Para efectos de la configuración del delito de usurpación de funciones, es necesario que el agente asuma un determinado cargo público y ejecute o desarrolle actividades inherentes a una función pública especifica, para la cual no cuente con la legitimación autoritativa. De la misma manera, el delito se da cuando se ejercen funciones correspondientes a cargo diferente del que se tiene; esto es, el funcionario o servidor público ejerce, dolosamente, una función que no le corresponde dentro de la administración pública, y usurpa un cargo diferente al suyo. En el presente coso, el recurrente se atribuyó facultades propios del órgano jurisdiccional y emitió un acta de detención contra su investigado, deteniéndole ilegalmente por once días aproximadamente.

Fundamento destacado. Séptimo.-Lo expuesto permite entender en su justo alcance (i) la situación del imputado previa al pedido de prisión preventiva -puede estar o no detenido-, (ii) los presupuestos para la expedición de la resolución de citación para la realización de la audiencia respectiva -el juicio de admisibilidad está condicionado a la existencia de un imputado en estricto sentido, que contra él se haya dictado una Disposición de Continuación y Formalización de la Investigación Preparatoria-, y (iii) las exigencias para la propia instalación y desarrollo de la audiencia -citación debida, presencia obligatoria del Fiscal y del abogado defensor, y, en caso de ausencia del imputado, constatación previa de una situación de inasistencia voluntaria por razones derivadas de su actitud anterior a la convocatoria a la audiencia (ausencia, contumacia, fuga o no presencia pese su emplazamiento a los actos de investigación) o como consecuencia de una decisión, intencional o negligente, de inconcurrencia ante la citación judicial-.

  • Derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo estrictamente necesario (precedente vinculante) [STC 6423-2007-PHC]

Fundamento vinculante.- 12. Sentado lo anterior, resulta necesario establecer las reglas sustantivas y procesales para la tutela del derecho a ser puesto a disposición judicial dentro de los plazos señalados supra. Estas reglas deben ser interpretadas en la perspectiva de optimizar una mejor protección del derecho a la libertad personal, en la medida que no solo es un derecho fundamental reconocido, sino que además es un valor superior del ordenamiento jurídico y presupuesto de otros derechos fundamentales.

a) Regla sustancial

El plazo de la detención que la Norma Fundamental establece es un plazo máximo, de carácter absoluto, cuyo cómputo es inequívoco y simple, pero no es el único, pues existe también el plazo estrictamente necesario de la detención. Y es que, aún sí la detención no hubiera traspasado el plazo máximo, ese dato per se no resulta suficiente para evaluar los márgenes de constitucionalidad de la detención, pues esta tampoco puede durar más allá del plazo estrictamente necesario (límite máximo de la detención).

Como es evidente, el límite máximo de la detención debe ser establecido en atención a las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para efectuar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado con la medida, entre otros.

En suma, resulta lesiva al derecho fundamental a la libertad personal la privación de esta en los supuestos en que ha transcurrido el plazo máximo para la detención, o cuando, estando dentro de dicho plazo, se ha rebasado el plazo estrictamente necesario; en ambos casos, dicho estado de cosas queda privado de fundamento constitucional, y la consecuencia debe ser la puesta inmediata de la persona detenida a disposición del juez competente para que sea este quien determine si procede la detención judicial respectiva o la libertad de la persona, sin perjuicio de las responsabilidades que señala la ley para la autoridad, funcionario o persona que hubieren incurrido en ellas.

b) Regla procesal

El derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo estrictamente necesario de la detención o dentro del plazo máximo de la detención resulta oponible frente a cualquier supuesto de detención o privación de la libertad personal que se encuentre regulado por el ordenamiento jurídico (detención policial, detención preliminar judicial, etc.). En ese sentido, a efectos de optimizar su tutela, lo que corresponde es que la autoridad competente efectúe un control de los plazos de la detención tanto concurrente como posterior, dejándose constancia del acto de control, disponiendo, si fuera el caso, las medidas correctivas pertinentes, bajo responsabilidad. Este control de los plazos de la detención debe ser efectuado tanto por el Representante del Ministerio Público como por el juez competente, según corresponda, sin que ambos sean excluyentes, sino más bien complementarios.

  • TC reitera que es inconstitucional equiparar tiempo de arresto domiciliario con el de detención preliminar o preventiva [00440-2014-PHC/TC]

Sumilla: 5. Finalmente, y en lo que respecta al alegato de la demanda que indica que el arresto domiciliario del actor no fue computado como parte de la pena, cabe precisar que este Tribunal declaró inconstitucional el equiparar el tiempo de arresto domiciliario con el de detención preliminar y preventiva [Cfr. STC Exp. 0019-2005-PI/TC] en relación con el artículo 47 de Código Penal, por lo que tampoco puede concederse este extremo de la demanda, máxime si lo alegado se encuentra sustentado en alegatos meramente legales.

  •  [Lea la resolución] Dictan detención preliminar contra Pedro Pablo Kuczynski

    • Fundamento destacado: 74. Respecto de la posibilidad de fuga.-En cuanto al presupuesto relacionado al peligro procesal -posibilidad de fuga-, tenemos que los elementos de convicción dan cuenta que existe una fuerte posibilidad de fuga y obstaculización de la acción de la justicia por parte del investigado, pues además de tener solvencia económica, se tiene que la pena que se espera, de ser encontrado responsable penalmente al final del proceso, es largamente superior a los cuatro años de privativa de libertad; por lo que existe un alto grado de probabilidad de que el investigado ante ese panorama busque rehuir a la justicia; respecto del arraigo domiciliario, del requerimiento se desprende que éste sería irregular, ya que el investigado en sus declaración preliminares ha referido encontrarse ligado a sus otros inmuebles, y en lo que respecto al arraigo laboral, tenemos que este no ha sido determinado, toda vez que solo se cuenta con la información de sus aporte a ESSALUD, asimismo, el hecho de su renuncia el veintiuno de marzo de 2018 al cargo de Presidente del Perú por lo que hasta la fecha no se ha conocido que haya tenido una relación laboral; cumpliéndose por tanto este requisito, así como extensivamente el peligro de obstaculización, toda vez que trataría de ocultar elementos de prueba, así como de influenciar en la contadora Denise Hernández, quien en su momento fue personal subalterno en la empresa Westfield Capital Utd, más aún que a la fecha falta recabar diversa documentación contable de esta empresa para determinar el monto exacto transferido por las concesionarias IIRSA SUR y Trasvase Olmos, por las asesorías financieras realizadas, entre otras influencias que podría ejercer de no adoptarse la presente medida.

Fundamento destacado: 2.7 Finalmente, afirma que la medida de detención preliminar se debe amparar no solo en la existencia de motivos razonables, sino debido a que existen razones para considerar un probable peligro de fuga en la conducta de los investigados, que justifican la imposición de dicha medida, la cual que cumple con el principio de proporcionalidad, pues resulta idónea con el fin constitucionalmente protegido, como es la averiguación de la verdad. Teniendo en cuenta el acto de investigación pendiente en el marco del proceso de colaboración eficaz al que se ha sometido la empresa Odebrecht, es necesaria, porque en este nivel del proceso y, ante el peligro surgido, no existe otra medida que cumpla con la misma finalidad. Por último, en cuanto a la ponderación que se debe realizar entre la afectación de¡ derecho a la libertad y el derecho del Estado a perseguir los delitos y sancionarlos, el primero debe ceder ante el segundo, por la gravedad de los hechos materia de Investigación.

2.8 En cuanto a los fundamentos del allanamiento y otros, el órgano jurisdiccional considera que en el caso de García Pérez, Cornejo Ramírez, Nava Guibert, Nava Mendíola, Contreras, Menacho Pérez y Torres Trujillo, debe de autorizarse el allanamiento por dos motivos: el primero, a fin de proceder su detención preliminar; y el segundo,  que existan motivos razonables para considerar que en los domicilios indicados el Ministerio Público se encuentran evidencias relevantes referidas 3 las imputaciones de los delitos ya señalados. Así también la medida se sustenta en que debido a la forma como se habrían producido los hechos ¡lícitos, es probable que los investigados cuenten con elementos de convicción que los vinculen a dichos ilícitos.

2.7 Finalmente, afirma que la medida de detención preliminar se debe amparar no solo en la existencia de motivos razonables, sino debido a que existen razones para considerar un probable peligro de fuga en la conducta de los investigados, que justifican la imposición de dicha medida, la cual que cumple con el principio de proporcionalidad, pues resulta idónea con el fin constitucionalmente protegido, como es la averiguación de la verdad. Teniendo en cuenta el acto de investigación pendiente en el marco del proceso de colaboración eficaz al que se ha sometido la empresa Odebrecht, es necesaria, porque en este nivel del proceso y, ante el peligro surgido, no existe otra medida que cumpla con la misma finalidad. Por último, en cuanto a la ponderación que se debe realizar entre la afectación de¡ derecho a la libertad y el derecho del Estado a perseguir los delitos y sancionarlos, el primero debe ceder ante el segundo, por la gravedad de los hechos materia de Investigación.

  • Esta es la resolución que ordenó la detención preliminar de Keiko Fujimori [Exp: 00299-2017]

Fundamento destacado.- 5.1. ELEMENTOS QUE PERMITEN AFIRMAR CON ALTO GRADO DE PROBABILIDAD LA EXISTENCIA DE LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL

5.1.1. Una de las causas principales del sistema corrupción que ha capturado actualmente al Estado peruano y ha distorsionado el modelo democrático encuentra su respuesta en la forma como el grupo empresarial Odebrecht ha venido comprado la voluntad de los funcionarios de los más altos niveles de gobierno y líderes políticos en las últimos años.

5.1.2. Es un hecho objetivo que Odebrecht reconoció ante la justicia de los Estados Unidos que no solamente ha pagado sobornos a funcionarios estatales para adjudicarse la construcción de las grandes obras públicas en el Perú, sino que también ha contribuido con dinero proveniente de sus ganancias ilícitas para financiar campañas electorales con el objetivo espurio de obtener beneficios de la clase política a la que financia.

  • Sala confirma resolución que ordenó detención preliminar del juez Ricardo Chang [00019-2019]

Fundamento destacado.-VIGÉSIMO TERCERO: La medida de coerción procesal de detención judicial preliminar, resulta idónea, pues permitirá asegurar que se cumpla con los fines de la investigación, evitando las dilaciones que pudieran existir por la ausencia del investigado; no existiendo otro medio menos dañoso que pueda cumplir este objetivo, tanto más si con esta medida se afecta el derecho a la libertad del imputado, con menos gravedad en comparación con la medida coercitiva de prisión preventiva, teniendo en cuenta que es una medida breve y con limitación temporal [inciso 2 del artículo 264 del Código Procesal Penal], además de conformidad con los lineamientos de la Casación N.° 1-2007-Huaura, no es, en principio, una medida necesaria o imprescindible para que se dicte, ulteriormente, mandato de prisión preventiva; asimismo, el delito imputado importa un reproche trascendente, que aunado a la pena prevista, permiten augurar una sanción grave conforme a los parámetros de ia ley penal; por lo que, esta medida restrictiva resulta proporcional para evitar razonablemente el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad.

  • Lea la resolución que ordena la detención preliminar de Pier Figari y Ana Herz de Vega [Exp 00299-2017]

Fundamento destacado.- 13.5.3 La necesidad Se dispone la medida, porque es el único medio adecuado para ubicar y capturar a los imputados, registrar sus domicilios e incautar todas las cosas relevantes para la investigación. Siendo así, existe la necesidad de contar con los documentos que permitirá determinar si existió algún ingreso no justificado, que se corresponda con la presunta entrega de dinero que habría efectuado Marcelo Odebrecht, para apoyar la campaña electoral de la investigada Keiko Sofía Fujimori Higuchi a través de su partido político, para lo que se debe tomar en cuenta que la información proporcionada por el testigo protegido identificado con TP 2017-55-3.

 

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