Fundamento destacado: TERCERO.- […] Pues bien, no es el golf un juego de características normalmente peligrosas, salvo las que derivan de una mala práctica en el manejo de instrumentos, que si pueden ser dañinos en si mismos, como es el palo y la pelota, o cuando se actúa sin los conocimientos necesarios o sin la adecuada diligencia. Es por ello norma de conducta no ejecutar un golpe sin asegurarse el jugador de que no hay nadie cerca en situación de poder recibir un golpe con el palo, la bola o alguna piedra, rama o algo similar que pudiera ser movido al ejecutarlo; norma que exigen del jugador que adopte las medidas de seguridad necesarias antes de poner en movimiento la bola, siempre dentro de lo que es practica deportiva común y no absolutamente desproporcionada en su desarrollo, se haga en grupos unidos o separados de golfistas, que comparten el campo de forma reglamentaria, incluso sin competir entre ellos, y que a la postre lo harían inviable, como es la de cerciorarse de la presencia de otros jugadores antes de jugar la bola, más allá de un alcance meramente visual o de lo que pudiera resultar en función del conocimiento de una situación de peligro por la proximidad, no vista, pero advertida, de otros jugadores o de terceros ajenos al mismo. Esta regla de seguridad no ha quedado desvirtuada con los datos de prueba que recoge la sentencia y que no han sido impugnados, utilizando el cauce del error de derecho; prueba de la que resulta acreditado que el grupo en el que se hallaba el fallecido, si bien precedía al del demandado en cuanto a la numeración de hoyos se refiere, estaba fuera del alcance visual de este, ya que cada uno de ellos jugaba en su respectiva calle por lo que desde la posición del lanzador hasta donde se encontraba la víctima, ambos no podían verse por ocultarse mutuamente debido a la arboleda que lo protegía, y que según resulta de la situación del lanzador y de la víctima y de la calle del hoyo núm. 10, donde lo hacía el demandado, la pelota lanzada salió recta y después hizo un giro a la izquierda para meterse entre los árboles, sin seguir la normal trayectoria, impactando finalmente al jugador situado en la calle del hoyo núm. 9, en la zona colindante a la arboleda, con tan mala fortuna de hacerlo de forma plena en uno de los puntos vitales del cuerpo humano, causándole la muerte. Se trata de un lanzamiento técnicamente incorrecto por causa del viento, en cuanto no alcanzó el objetivo previsto, de entrar o aproximarse al hoyo 10, pero en modo alguno negligente, por más de que las circunstancias en que se produjo fueran adversas puesto que el viento era un hecho conocido y aceptado por ambos jugadores que podía condicionar la eficacia del golpe, más no la práctica del juego, y ningún caso es posible reclamar del jugador una diligencia distinta de la que adoptó, dándola una extensión desmesurada, para anudar la responsabilidad al resultado producido por el simple hecho de haber puesto la bola en juego pues ello es contrario a la regla de diligencia exigible, conforme al artículo 1.104 del CC , y a lo que resulta del tenor estricto del artículo 1.902 del CC , ya que en tales circunstancias no era posible esperar de una eventualidad ordinaria o común del juego un daño semejante al que en el presente pleito se pretende reparar. Es, en definitiva, lo que la sentencia de 22 de octubre de 1.992 califica de «consecuencia, desgraciada y siempre sentida, de cualquier tipo de juego, pero de responsabilidad inicialmente inimputable», y que descarta la causalidad jurídica impidiendo que la mera producción del daño sea suficiente para responsabilizarle del mismo. […]
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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Roj: STS 1347/2006 – ECLI:ES:TS:2006:1347
Id Cendoj: 28079110012006100225
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 09/03/2006
Nº de Recurso: 2947/1999
Nº de Resolución: 270/2006
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: STS 1347/2006,
SAP B 4641/1999
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil seis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15 ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 469/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Vilanova y la Geltru cuyo recurso fue interpuesto por el/la Procurador/a Don Argimiro Vázquez Guillén y en nombre y representación de Doña Lucía , y el/la Procurador/a D Enrique Sorribes Torra , en nombre y representación de «Club de Golf Terramar «, como parte recurrida.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
1.- Por la Procuradora Doña Beatriz Grech Navarro, en nombre y representación de Doña Lucía y de Don Alfonso interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Ismael , Club de Golg Terramar , La Estrella S.A. de Seguros y contra la Entidad Plus Ultra Com y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condene a los demandados D. Ismael , Club de Golf Terramar y La Estrella S.A. de Seguros, a que satisfaga , conjunta y solidariamente a mis representados la suma de 46.793.861 pesetas, y a la Compañía Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros , también solidariamente con los anteriores, pero únicamente por la suma de 300.000 pesetas . Cuyas respectivas cantidades, en el caso de la entidad demandada La Estrella S.A. de Seguros y Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros deberán ser incrementadas en el 20%, desde la fecha del fallecimiento , a tenor de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre sobre Contrato de Seguro.

2.- Por la Procurador Doña Montserrat Carbonesl Borrel , en nombre y representación de «Club de Golf Terramar», contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, termino suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la actora. Por el Procurador Don Alberto López Jurado Gónzalez , en nombre y representación de Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, contesto a la demanda allanándose y solicitando se dicte sentencia por la que se estime la demanda sin hacer imposición de las costas. La Procuradora Doña María Teresa Mansilla Robert , en nombre y representación de La Estrella S.A. de Seguros , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi principal de todos los pedimentos de la demanda, denegando la pretensión de la actora, e imponiendole las costas ocasionadas en su tramitación. Por la Procuradora Doña Montserrat Carbonell Borrell , en nombre y representación de Don Ismael , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, término suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente las pretensiones contenidas en el suplico del escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la actora.
[Continúa…]
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