Juez vulnera debido proceso al no valorar libro padrón requerido en primera instancia, que permitiría aclarar discrepancia en número de asociados [Casación 4220-2018, Puno]

Fundamentos destacados: Décimo segundo.- Siendo todo ello así, se puede afirmar que, si bien es cierto la Sala Revisora ciñó su pronunciamiento a los agravios denunciados en la apelación de la asociación demandada, representada ahora por Ergar Jalire Quenta, también es verdad que la valoración del acervo probatorio del proceso no cumple con los parámetros establecidos en los artículos 188° y 197° del Código Procesal Civil, pues, no se despejó la discrepancia existente entre el número de asociados que aparecen consignados en las citadas actas – de la asamblea extraordinaria materia de nulidad y del comité electoral, respectivamente – con el padrón de asociados actualizado cuya actuación de oficio fue dispuesta en autos. Además, conforme se indicó en la parte de los antecedentes de esta resolución, lejos de valorar dicha prueba, conforme a las exigencias de las citadas normas, se limitó a señalar que los extremos de la pretensión incoada no se configuran porque la parte accionante no acompañó medio probatorio idóneo para acreditarla, incumpliendo con lo establecido en el artículo 196° del Código Procesal Civil, sin tener en cuenta que el citado padrón permitió tener indicios del número total de asociados de la asociación demandada, lo que no significa, per se, acoger los planteamientos de la accionante; sin embargo, sí ayudaba a esclarecer en cierta medida, la discrepancia que existió en el número de asociados que consignan cada una de las citadas actas, y sobre todo el quorum con el que se celebró la asamblea de fecha treinta y uno de enero de dos mil trece.


Sumilla.- Esta Sala Suprema advierte que la fundamentación esgrimida por la Sala de Vista para revocar la apelada y desestimar la demanda, contraviene el artículo 139° numeral 5 de la Constitución Polít ica del Estado así como el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; por lo que el Colegiado de mérito deberá emitir un nuevo pronunciamiento bajo determinados parámetros establecidos en la presente sentencia y a la luz de lo estipulado en los artículos II y III del Título Preliminar de dicho cuerpo normativo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N°4220 – 2018
PUNO
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS

Lima, veintiuno de enero de dos mil veintiuno.-

Vista la causa número cuatro mil doscientos veinte – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Juana Pachari de Ticona, con fecha treinta de julio de dos mil dieciocho contra la sentencia de vista contenida en la resolución sesenta y ocho de fecha once de julio de ese mismo año, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cincuenta y uno de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda sobre impugnación de acuerdos interpuesta por Clemencia Calcina Jove; y, reformándola, la declaró infundada en todos sus extremos.

II. ANTECEDENTES

  1. Demanda

Mediante escrito de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, Clemencia Calcina Jove, interpuso demanda de impugnación de acuerdos dirigiéndola contra la Asociación de Comerciantes “Señor de los Milagros” y solicitando las siguientes pretensiones: como principal, requirió que se declaren nulos todos los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, realizada en primera convocatoria por la asociada Marleny Jilapa Pacompia, quien arrogándose el cargo de presidente de la entidad demandada, la convocó a pesar de no tener mandato vigente, lo que determina una clara transgresión a los estatutos y las normas del Código Civil; como accesorias solicitó: 1.- la nulidad del acta donde está contenida la nombrada asamblea, cuya denominación es: “Reconocimiento de Elecciones de Consejos Directivos no inscritos de la Asociación demandada”; y 2.- Cancelación de la Partida Registral N° 11027615 sólo en el extremo del rubro A00003 – Generales que contiene la inscripción de los acuerdos adoptados en la nombrada asamblea. Los fundamentos de la demanda son los siguientes:
Expuso que, con fecha catorce de agosto de dos mil cinco, se acordó constituir y crear la asociación civil sin fines de lucro denominada “Asociación de Comerciantes Señor de los Milagros – Puno” inscrita en la partida electrónica N° 11027615 de la Zona Registral N° XII I – Sede Tacna. Indicó que, con posterioridad, el veintidós de enero de dos mil nueve, se adoptaron los acuerdos de reconocimiento y nombramiento del Consejo Directivo de la Asociación, los que quedaron inscritos en el rubro generales A00001 de la citada partida electrónica, siendo elegido presidente, el asociado Isidro Ticona Quispe para el periodo veintidós de enero del dos mil nueve al veintidós de enero de dos mil once.

Precisó que, el treinta de marzo de dos mil once, se acordó ratificar al citado Consejo Directivo, ocurriendo ello en diversas oportunidades por acuerdo unánime de los miembros de la asociación demandada conforme a las actas del veinticuatro y treinta y uno de agosto de dos mil once, dieciséis de mayo de dos mil doce y seis de marzo de dos mil trece, respectivamente.

Sostuvo que, al tratar de inscribir la prórroga del mandato del citado Consejo Directivo, advirtieron que la asociada Marlene Jilapa Pacompia había convocado y llevado adelante la asamblea general extraordinaria (cuya nulidad se demanda), sin que esté facultada para ello, puesto que, el único facultado a convocar a asambleas, era el presidente vigente, Isidro Ticona Quispe, legítimamente elegido.

Por tanto, señaló que puede afirmarse que nunca se convocó válidamente a la asamblea extraordinaria contenida en el acta cuya nulidad se pretende, esto es, conforme al estatuto y mediante la correspondiente esquela.

Asimismo, argumentó que la señora Marlene Jilapa Pacompia acompañó al momento de inscribir los acuerdos adoptados el treinta y uno de enero de dos mil trece, unos documentos denominados “constancias” – ver fojas doce, quince y veintidós -, los que contienen una serie de hechos falsos, pues, la citada asamblea nunca fue convocada por esquela entregada personalmente a cada asociado y con la anticipación debida, como tampoco existe  constancia de recepción por parte de los asociados que supuestamente participaron, según refiere.

Manifestó que la falsedad del acta del treinta y uno de enero de dos mil trece queda evidenciada, en primer lugar, por la inexistencia del acta de fecha veintidós de enero de dos mil once, en la que supuestamente se eligió al Consejo Directivo que tuvo vigencia hasta el cinco de octubre de dos mil once, y, por la que, se ratificó como presidente a Isidro Ticona Quispe y otros miembros que se mencionan en la segunda de las nombradas actas.

Refirió que el acta materia de nulidad fue elaborada deliberadamente para acreditar el mandato del consejo directivo presidido por Marleny Jilapa Pacompía, sin que fuera suscrita por los noventa y cuatro miembros que supuestamente asistieron, indicándose que la asamblea se llevó a cabo en el domicilio de la asociación sito en Jirón Palomani Nº 336, del Barrio Vallecito, Puno; empero dicha dirección corresponde al domicilio real del señor Isidro Ticona Quispe, quien manifestó que la reunión nunca se celebró en la fecha indicada.

A ello se agrega que los noventa y cuatro miembros de la asociación que suscribieron el acta de ninguna manera constituyen el quorum requerido, en primera convocatoria, para llevar adelante la asamblea.

En efecto, adujo que, conforme se advierte del acta de la asamblea del Comité Electoral celebrada el veintiuno de setiembre de dos mil once, en ella se deja constancia que son un total de doscientos tres asociados los participantes, faltando que sea suscrita por otros cuarenta asociados, los que sumados y divididos en la mitad más uno, no dan el quorum requerido para aprobar los acuerdos, válidamente, en primera convocatoria conforme a lo previsto en los estatutos de la asociación.

Invoca como fundamentos de derecho los artículos 84°, 85°, 86°, 87° del Código Civil.

[Continúa…]

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