Fundamento destacado: Tercero.- Que en cuanto a los artículos doscientos ocho, doscientos sesentiséis y doscientos setenta de dicho Código, en relación con el peritaje grafotécnico si existe infracción de las normas procesales, por las siguientes razones:
a) el inciso primero del artículo doscientos ocho del Código Adjetivo dispone que en la Audiencia de Pruebas los peritos resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;
b) el artículo doscientos sesenticinco del mismo cuerpo legal establece que el dictamen pericial debe ser explicado en la audiencia de pruebas donde según el artículo doscientos sesentiséis el dictamen puede ser observado;
c) que por ello es indispensable la concurrencia de los peritos a la audiencia de pruebas, lo que determina que el artículo doscientos setenta precise que si no concurren a dicha audiencia serán subrogados y sancionados con multa no menor de tres ni mayor de diez unidades de referencia procesal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar y que en ese caso el dictamen pericial será materia de una audiencia especial;
d) que consta de la audiencia de saneamiento, conciliación pruebas y sentencia de fojas ciento setentiocho, que se realizó dicho acto, sin la presencia del perito grafotécnico, que emitió el peritaje de fojas ciento cincuentitrés, sin que se le haya subrogado de acuerdo con el artículo doscientos setenta del Código Procesal Civil y sin que se haya realizado la audiencia especial.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL
CASACIÓN N.º 330-94
LIMA
Lima, 23 de enero del 1996.
LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- en la causa vista en Audiencia Pública el veintitrés de enero del año en curso emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por don Carlos Reátegui San Martín, mediante escrito de fojas trescientos uno, contra la sentencia de fojas doscientos noventidós, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventicuatro, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que confirmando la apelada de fojas doscientos veinticinco, su fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventicuatro, declara fundada la contradicción formulada por la Empresa Omegraf Sociedad de Responsabilidad Limitada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El ejecutante fundamenta su recurso en lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y señalando que se han infringido las normas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, respecto de los artículos quinto, doscientos dos, doscientos tres, doscientos seis, doscientos ocho, doscientos sesentidós, doscientos sesentiséis y doscientos setenta del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que concedido el recurso de casación a fojas trescientos siete, mediante resolución de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventicuatro y habiéndose declarado la procedencia del mismo, mediante resolución de veinte de junio de mil novecientos noventicinco, sólo en el extremo que se refiere al inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil por la infracción de las normas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, es preciso examinar si se ha producido dicha infracción.
Segundo.- Que respecto de los artículos quinto, doscientos dos, doscientos tres, doscientos seis y doscientos sesentidós del Código Procesal Civil, no se ha infringido ninguna de sus disposiciones, habiéndose cumplido con lo dispuesto en dicho dispositivo legal.
Tercero.- Que en cuanto a los artículos doscientos ocho, doscientos sesentiséis y doscientos setenta de dicho Código, en relación con el peritaje grafotécnico si existe infracción de las normas procesales, por las siguientes razones:
a) el inciso primero del artículo doscientos ocho del Código Adjetivo dispone que en la Audiencia de Pruebas los peritos resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;
b) el artículo doscientos sesenticinco del mismo cuerpo legal establece que el dictamen pericial debe ser explicado en la audiencia de pruebas donde según el artículo doscientos sesentiséis el dictamen puede ser observado;
c) que por ello es indispensable la concurrencia de los peritos a la audiencia de pruebas, lo que determina que el artículo doscientos setenta precise que si no concurren a dicha audiencia serán subrogados y sancionados con multa no menor de tres ni mayor de diez unidades de referencia procesal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar y que en ese caso el dictamen pericial será materia de una audiencia especial;
d) que consta de la audiencia de saneamiento, conciliación pruebas y sentencia de fojas ciento setentiocho, que se realizó dicho acto, sin la presencia del perito grafotécnico, que emitió el peritaje de fojas ciento cincuentitrés, sin que se le haya subrogado de acuerdo con el artículo doscientos setenta del Código Procesal Civil y sin que se haya realizado la audiencia especial.
Cuarto.- Que habiéndose infringido los artículos doscientos ocho, doscientos sesentiséis y doscientos setenta del Código Procesal Civil, en la audiencia de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia de fojas ciento setentiocho, de conformidad con lo dispuesto por el inciso dos punto cuatro del artículo trescientos noventiséis del Código citado se resuelve: DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Carlos Reátegui San Martín, en su escrito de fojas trescientos uno y en consecuencia insubsistente la sentencia apelada de fojas doscientos noventidós y nulo todo lo actuado desde fojas ciento setentiocho inclusive MANDARON: publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Eduardo Reátegui San Martín con la Empresa Omegraf Sociedad de Responsabilidad Limitada sobre obligación de dar suma de dinero.
S.S.
SÁNCHEZ PALACIOS RONCALLA / REYES / VÁSQUEZ / ECHEVARRÍA.