Fundamento destacado: Décimo. En segundo término, respecto al argumento de la búsqueda efectuada en Google por los jueces de hecho, se halló otra observación contradictoria en su recurso, pues lo objeta como medio de prueba; sin embargo, en su análisis, incluye y hace mención a la necesidad de actuación del Informe de Pericia Balística Forense n.° 01-02/2020 (de los disparos realizados), cuando este no fue parte del acervo probatorio en el auto de enjuiciamiento ni del juicio oral.
∞ Luego, en puridad de cosas, es un alegato contradictorio, pues al mismo tiempo objeta que se puedan incluir otros elementos de prueba, pero, de otro lado, pide que se haga. Asimismo, los yerros de la investigación o de la postulación punitiva no tienen manera de ser examinados en sede casatoria. Y, en realidad, el esfuerzo de búsqueda en redes informáticas no constituye una actividad probatoria autónoma ni sustitutiva de las pruebas actuadas en juicio, sino una verificación complementaria de un hecho ya evidenciado durante el interrogatorio a los testigos policiales y la contradicción ejercida por la defensa.
∞ Por tanto, no se incorporó al proceso una nueva prueba ni se sustituyó ninguna carga probatoria, sino que se utilizó un elemento de conocimiento público, objetivo y accesible, para contrastar la contradicción entre el lugar consignado en las actas y lo declarado por los efectivos policiales, frente a las imágenes difundidas por medios electrónicos, es información de conocimiento general o accesible públicamente.
Sumilla. Casación inadmisible. La interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos (artículo 405 del Código Procesal Penal y la debida justificación en las causales del artículo 429 del mismo cuerpo normativo, según la reforma introducida por la Ley n.° 32130, debe distinguirse al justificar un recurso, no solo invocando algo a modo de enunciado sin desarrollo o únicamente la norma, que solo da para una excusa, lo que produciría, por lo común, formas particulares de sinsentido) es el estricto respeto de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los jueces y Tribunales ordinarios. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional lo destaca.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 424-2023, AMAZONAS
AUTO SUPREMO
Lima, quince de octubre de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO (foja 333) contra la sentencia de vista del catorce de octubre de dos mil veintidós (foja 297), emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua, de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que confirmó la sentencia de primera instancia del cuatro de junio de dos mil veintiuno (foja 153), que absolvió a XXXX, XXXX Y XXXX de la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (primer párrafo del artículo 296, concordante con el artículo 297, numerales 6 y 7, del Código Penal), en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
Primero. El recurrente, en su recurso de casación, invocó las causales previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Alegó, en concreto, que la Sala Superior dejó incontestados cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación y omitió evaluar o brindar alguna razón sobre si la intervención policial se produjo en situación de flagrante delito o si obedecía a una prueba ilícita, así como si el riesgo a la seguridad personal de los efectivos policiales permitía levantar el acta de intervención e incautación en un lugar distinto.
∞ Precisó que se omitió evaluar la licitud de la incorporación de una prueba de descargo que no había sido ofrecida como medio probatorio por ninguna de las partes ni incorporada de oficio, lo que imposibilitó el ejercicio del derecho de contradicción. Indicó que el ingreso al interior del inmueble, la incautación y el decomiso de droga se encuentran dentro de las excepciones a la prueba prohibida, y no como sostuvo el Juzgado Colegiado, que consideró que se trataba de una prueba ilícita. Asimismo, señaló que la Sala omitió fundamentar respecto a la validez del acta de intervención policial, del registro personal, de la verificación, del decomiso, del sellado y del lacrado.
∞ Finalmente, denunció la inobservancia del artículo 393, numeral 1, del CPP, al haberse utilizado como fuente de prueba una búsqueda en Google, lo que generó el riesgo de que la información no fuera auténtica, al no haber sido corroborada por el órgano colegiado con las plataformas virtuales de los diarios consultados en línea. Por último, solicitó que se declare nula la sentencia de vista y se realice nueva audiencia de apelación.
Segundo. Ahora bien, la Ley n.° 32130 —vigente desde el once de octubre de dos mil veinticuatro— modificó, entre otros, los artículos 427, 429 y 430 del CPP. Así, de conformidad con el numeral 1 del artículo VII del Título Preliminar del CPP, las normas procesales son autoaplicativas; no obstante, “continuarán rigiéndose por la ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”, por lo que las modificatorias de la Ley n.° 32130 no alcanzarían al presente recurso.
∞ Sin embargo, dicha norma se vincula directamente con los derechos fundamentales a la libertad personal y a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que exige la aplicación de la disposición más favorable al reo. En virtud de la Ley n.° 32130, que modificó el numeral 6 del artículo 4301 del CPP, se debe garantizar el derecho de acceso a los recursos como un derecho de configuración legal2 . Corresponde al legislador democrático determinar las formas y procedimientos que considere más adecuados3 . En este contexto, se impone la aplicación del principio de favorabilidad en su dimensión normativa procesal retroactiva4 .
Tercero. Por otro lado, si bien la modificatoria legislativa introducida por la Ley n.° 32130, concretamente al numeral 6 del artículo 4305 del CPP, señala que las casaciones se tramitarán sin votación, esto genera, en primer orden, un intersticio de indeterminación por antinomia6 , pues los artículos 405 y 432 del mismo cuerpo adjetivo no se modificaron ni abrogaron y exigen una actitud de control diferente. Entonces, debemos realizar una interpretación lógica, concordante e intrasistemática, que elimine la antinomia subyacente con la vigencia de los mencionados artículos no modificados. Prima en este caso el principio del debido proceso, conforme lo ordena el artículo 139, numerales 3 y 8, de la Constitución, para disolver este defecto legislativo.
∞ Lo anotado exige que se evalúe considerando que el requisito de summa poena se flexibilizó en relación con su cuantía, por lo que, en tal sentido, basta que se refiera a una pena privativa de libertad efectiva, sin importar el quantum impuesto. Y exige, además, que se evalúe si el recurso cumple con los requisitos generales para su interposición, desde lo prescrito en los artículos 405 y 432 del CPP, y si está justificado en alguna de las causales del artículo 429 del mismo código adjetivo; el recurso de casación debe desarrollar la causal invocada y los argumentos concernientes a dicha causal. Esto no puede ser un pretexto para proseguir la discusión de instancia con alegatos exclusivamente referidos al ius litigatoris.
∞ El acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva. El correlativo derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente, en virtud de la inconcurrencia de alguna de las causas legalmente previstas al efecto. La interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos (artículo 405 del CPP y la debida justificación en las causales del artículo 429 del mismo cuerpo normativo, según la reforma introducida por la Ley n.° 32130, debe distinguirse al justificar un recurso no solo invocando algo a modo de enunciado sin desarrollo o únicamente la norma, que solo da para una excusa, lo que produciría, por lo común, formas particulares de sinsentido) es el estricto respeto de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los jueces y Tribunales ordinarios7 . En esa misma línea, el Tribunal Constitucional peruano lo destaca8 .
Cuarto. En el recurso de casación promovido por el recurrente, conforme al requerimiento acusatorio, se le imputó el delito contra la salud pública, en su forma de tráfico ilícito de drogas, la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico (primer párrafo del artículo 296, concordante con los numerales 6 y 7 del artículo 297 del Código Penal) supera, en su extremo mínimo, los seis años de pena privativa de libertad, se está ante una casación ordinaria, por lo que es prescindible la exigencia de promover el desarrollo de doctrina jurisprudencial.
Quinto. Revisado el recurso de casación que se sustenta en los numerales 2 y 4 del artículo 429 del CPP, se advierte que los agravios del Ministerio Público no se encuentran justificados y debe precisarse que la sentencia de vista es de carácter confirmatorio; por tanto, los argumentos que no hayan sido desarrollados expresamente en ella deben encontrarse necesariamente en la sentencia del Juzgado Penal Colegiado (de hechos o sentenciador) por remisión. Es criterio jurisprudencial admitido 9 que la motivación por remisión o implícita es tolerable en la medida en que la parte de la decisión objeto de remisión esté razonablemente fundamentada10. En ese sentido, se tiene lo siguiente:
∞ En primer término, la Sala Superior no omitió fundamentar su decisión; por el contrario, confirmó la sentencia absolutoria que realizó un análisis exhaustivo y crítico de las irregularidades procesales que viciaron las pruebas de cargo, detallando una cadena de irregularidades que configuraron una investigación viciada, tales como la imposibilidad de contradicción sobre las “notas de información (inteligencia)”.
∞ Este último aspecto resulta crucial, ya que, de su simple revisión (pues contenía la notitia criminis), este Tribunal Supremo advierte que no se trata propiamente de notas de información, sino de notas de agente (incluso está dirigido a la ORI Cajamarca, no a la Depincri), conforme a la lógica del ciclo de inteligencia policial. En dichas notas —según el Manual de Documentación Policial, páginas 86 y 87—, se da cuenta al capitán Salinas Vega (jefe de Seincri), quien era el verdadero encargado de elaborar la nota de información. Por tanto, este debió ser el interrogado en el plenario si se hubiese realizado efectivamente tal y conforme la nota de información, según el manual y el artículo 163, inciso 3, del CPP. En conclusión, dicha “nota” no es un elemento con capacidad probatoria en sí, por lo que su exclusión de la sentencia es explicable.
[Continúa…]
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