¿Juez puede ordenar pago de bonificación aun cuando el trabajador no lo solicitó? [Exp. 00977-2020]

A través del Expediente 00977-2020-0-1501-JR-LA-03, la Corte Suprema de Justicia de Junín señaló que si el demandante no solicita directamente algún concepto, este no puede ser reconocido en apelación.

Un trabajador solicitó el Pago de beneficios sociales a su empleador que incluye el reconocimiento de las vacaciones, gratificaciones, CTS.

En primera instancia se declaró fundada la demanda; Sin embargo, el actor interpuso recurso de apelación puesto que no se habían reconocido el pago de las bonificaciones extraordinarias.

La Sala Superior señaló que el actor no solicitó el pago de la bonificación extraordinaria por lo que no se encuentra arreglado a derecho pretender en su recurso de apelación el pago de un concepto no sometido a debate judicial.

De esta manera el recurso se declaró infundada en este extremo.


Fundamento destacado: 15. En ese sentido, se advierte que el actor no solicitó pago alguno de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 30334, sino el pago de las gratificaciones legales bajo el amparo de la Ley N° 27735 – Ley que Regula el Otorgamiento de las Gratificaciones para los Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad, por lo que, no se encuentra arreglado a derecho pretender en su recurso de apelación el pago de un concepto no sometido a debate judicial; razón por la cual, se deberá desestimar su impugnación en este extremo. 


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo[1]

DERECHO AL TRABAJO

Sumilla: el primer aspecto del derecho constitucional al trabajo implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado, ello es así por su ubicuidad en el catálogo de derechos económicos sociales y culturales que le da su naturaleza prestacional. El segundo aspecto del derecho analizado impone un deber al Estado Social de hacer efectivo el derecho de los trabajadores a no ser despedidos salvo por causa justa y mediante un debido procedimiento.

Expediente N°: 00977-2020-0-1501-JR-LA-03.
JUECES: Corrales, Uriol y Villarreal.
PROVIENE: 3er JUZGADO DE TRABAJO DE HUANCAYO.
GRADO: SENTENCIA APELADA.
JUEZ PONENTE: Ivan Villarreal Balbín.

RESOLUCIÓN N°13

Huancayo, 03 de diciembre de 2021

En los seguidos por Humberto Vila Inozon, contra la Municipalidad Distrital de Pucará, sobre Incumplimiento de normas laborales, el Colegiado ha expedido en segunda instancia la:

SENTENCIA DE VISTA N° 1215 – 2021

I. ASUNTO

Materia del Grado

Viene en grado de apelación la Sentencia N° 308-2020-3°JTH, contenida en la Resolución N° 07 de fecha 06 de octubre de 2021, que obra a páginas133 a 144, integrada con la Resolución N° 08 que obra a páginas 150 a 151, que declara fundada la demanda con lo
demás que contiene.

Fundamentos de la apelación por parte dela demandada

La resolución es apelada por la entidad demandada, mediante recurso de páginas 157 a 161, cuyos fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente:

a) Se ha vulnerado el debido proceso, a contradecir lo alegado por la parte demandante, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debido a que, la entidad no ha sido debidamente notificada con la Resolución que admite a trámite la demanda, conjuntamente con los anexos, declarándosele rebelde sin fundamento alguno, en razón que por emergencia sanitaria, se debió de notificar en su casilla electrónica.

b) No existe logicidad en los argumentos esgrimidos, siendo que en el considerando 5.1.4. señala que al trabajador se ha reincorporado a su centro de labores con fecha 11/09/2021, es decir hace aproximadamente un mes a la interposición de este recurso.

c) En el considerando 5.3.3. indica que el demandante peticiona el monto de S/.8,6400.00 soles, esto es, ochenta y seis mil cuatrocientos con 00/100 soles. Por último, en el considerando 5.3.5. se hace un análisis sobre el monto que correspondería pagar al trabajador por concepto de gratificaciones, haciéndose alusión a que la entidad ya habría realizado el pago del monto de S/. 2,100.00, hecho que no ha sido probado, no es clara la premisa, ni fácil de comprender, la sentencia deviene en nula.

Fundamentos de la apelación por parte del demandante

La resolución es apelada por el demandante, mediante recurso de páginas 167 a 170, cuyos fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente:

a) En la liquidación de gratificaciones no se ha considerado el pago delo señalado en el artículo 3 de la Ley 30334.

b) Los costos procesales le corresponden en la suma de S/. 5,000.00, en razón que en la sentencia se consideró S/. 2,000.00, debiendo tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 62° de la Constitución, sobre el derecho de contratación.

II. FUNDAMENTOS

TEMA DE DECISIÓN:

Corresponde:

a. Determinar si se vulneró el debido proceso al no notificar a la demandada en su casilla electrónica.

b. Determinar si le corresponde a la actora el pago de los beneficios sociales estimados en la sentencia.

c. Determinar si le corresponde percibir a la actora el pago de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 30334 y si corresponde incrementar los costos procesales.

LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN

Sobre el Derecho al Trabajo

1. El artículo 23, primer y tercer párrafo, de la Constitución Política del Perú (CP), establece que: El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan […] Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. En ese sentido, el artículo 27 de la misma Carta Magna, regula que: La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.

A su vez, ambos artículos se deben interpretar de manera conjunta, para establecer el contenido esencial del derecho al trabajo, según el Tribunal Constitucional (TC) cuando menciona:

(…) que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.[2]

2. En efecto, el primer aspecto del derecho constitucional al trabajo implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado, ello es así por su ubicuidad en el catálogo de derechos económicos sociales y culturales que le da su naturaleza prestacional.

El segundo aspecto del derecho analizado impone un deber al Estado Social de hacer efectivo el derecho de los trabajadores a no ser despedidos salvo por causa justa y mediante un debido procedimiento.

Irrenunciabilidad de derechos

3. Cabe señalar que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha señalado que los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley son de carácter irrenunciables; los mismos que garantizan un mínimo estándar de protección a los ciudadanos.

4. El principio de irrenunciabilidad de derechos prohíbe los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, que está sujeto al ámbito de las normas taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral[3].

ANÁLISIS DEL CASO DE AUTOS

Apelación de la demandada

5. La entidad demandada, impugna la sentencia expedida, en el extremo que se ha vulnerado el debido proceso, en razón de no haber sido debidamente notificada con la Resolución que admite a trámite la demanda, conjuntamente con los anexos, declarándosele rebelde sin fundamento alguno, en razón que por emergencia sanitaria, se debió de notificar en su casilla electrónica.

6. Es menester indicar que mediante la Ley Nº 30229, se dispuso adecuar el uso de la tecnología, información y comunicación en los Servicios de Notificaciones de la Resoluciones Judiciales modificando la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Procesal Civil, el Código Procesal Constitucional y la Ley Procesal del Trabajo, incorporando en su primera Disposición Complementaria, entre otros, los artículos 155-Aº, 155-Bº, 155-Dº y 155-Gº al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS.

7. Asimismo, el artículo 155-Aº del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció que “La notificación electrónica es un medio alternativo a la notificación por cédula y se deriva a casilla electrónica de manera obligatoria en todos los procesos contenciosos y no contenciosos tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial (…)”. De igual manera, el artículo 155-Bº del citado texto normativo, señaló “Es un requisito de admisibilidad que las partes procesales consignen en sus escritos postulatorios la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial, extendiéndose dicho requisito al apersonamiento de cualquier tercero en el proceso”. Asimismo, el artículo 155-Dº de la referida norma, dispuso “Los abogados de las partes procesales, sean o no de oficio, los procuradores públicos y los fiscales deben consignar una casilla electrónica, la cual es asignada por el Poder Judicial sin excepción alguna (…)”; y finalmente, el artículo 155-Gº de la aludida norma establece “Se exceptúa a las partes procesales de la obligación de notificación electrónica en aquellos procesos donde no se exige defensa cautiva, tales como en el proceso de alimentos, de hábeas corpus y proceso laboral y no se consigna abogado patrocinante, en cuyo caso, la notificación es por cédula(…)”.

[Continúa…]

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[1] En el Facebook de la Sala <https://web.facebook.com/Primera-Sala-Laboral-Permanente-deHuancayo-CSJJU-105655571483614> se publican las sentencias y autos de vistas, tablas de audiencias, se transmiten en vivo las audiencias virtuales y los artículos de los jueces superiores.

[2] STC N° 00263-2012-AA/TC. Fundamento 3 sub considera ndo 3.3.1. Disponible en:
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00263-2012-AA.html.

[3] Expediente N.º 0008-2005-PI/TC

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