Juez puede disponer prueba de oficio luego de declarar el juzgamiento anticipado del proceso [Exp. 00466-2015-0]

Fundamentos destacados: 1.2. El Colegiado verifica que mediante resolución número cinco, obrante a folios 195, la juzgadora ordenó prescindirse de la audiencia de pruebas, señalando que al tratarse de pruebas documentales no se requería mayor trámite de actuación. Así, queda claro que no se fundamentó en la declaración de rebeldía sino en que solo se habían admitido pruebas documentales, por ende se procedía al juzgamiento anticipado; supuesto distinto al que pretende elevar el apelante como sustento de su recurso.

1.3. En relación a ello, se alega por el impugnante que es arbitrario haberse retrotraído la causa a la admisión de pruebas, citando para ello el numeral 3.1 de la recurrida.

Sin embargo, no se observa admisión alguna de medio probatorio distinto a la señalada en la resolución de folios 195; se trata por el contrario de un ámbito de valoración probatoria de un medio de prueba como lo son las facturas presentadas por el demandante en su escrito de demanda y admitidas por el auto antes señalado.

Se equivoca el impugnante al pretender argumentar alrededor de la declaración de juzgamiento anticipado la necesaria declaración de fundabilidad de su pedido, sin razonamiento previo sobre la veracidad de los hechos y de los medios de prueba que la sustentan.

En ese sentido, el Colegiado debe de desestimar este agravio.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
SALA CIVIL PERMANENTE DE HUANCAYO

SENTENCIA DE VISTA
N° 191-2019.

EXPEDIENTE N : 00466-2015-0-1501-JR-CO-04.

JUZGADO : 5° JUZGADO CIVIL DE HUANCAYO.

DEMANDANTE : EMPRESA DE SERVICIOS SANTA MÓNICA S.R.L.

DEMANDADO : INGENIERÍA LESMIN S.A.C.

PROCESO : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO.

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Resolución N° 22.
Huancayo, diecinueve de marzo del dos mil diecinueve.

l. VISTOS:

I.1 Materia en grado

Viene en grado de apelación la Sentencia N° 187-2018-5JCHYO de fojas 249, que resuelve «1. INFUNDADA la demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero formulada por la Empresa de Servicios Santa Mónica S.R.L. representada por Juan Carlos Peña Otarola, contra la empresa Ingeniería Lesmin S.A.C. representada por Lidovino Estada Yance. 2. CONDENAR a la demandante Empresa de Servicios Santa Mónica S.R.L. al pago de las costas y costos procesales. 3. Consentida o ejecutoriada sea la presente sentencia ARCHIVESE los de la materia por secretaría”.

I.2 Materia en Controversia Juan Carlos Peña Otarola en representación de la Empresa de Servicios Santa Mónica S.R.L. con su escrito de fojas 01, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, en contra de Ingeniería Lesmin S.A.C., a fin de que ésta última cumpla con pagar a favor de su representada la suma ascendente a S/ 1031,715.03 (un millón treinta y un mil setecientos quince con 03/100) soles; por cuanto la Empresa de Servicios Santa Mónica S.R.L. prestó servicios de alimentación a favor de Ingeniería Lesmin S.A.C. generando así la deuda puesta a cobro.-

II. CONSIDERANDOS:

PRIMERO: En el presente proceso, Juan Carlos Peña Otarola en representación
de la Empresa de Servicios Santa Mónica S.R.L. en su escrito de apelación de fojas
258, alega que el juzgamiento anticipado se realizó conforme a lo dispuesto en el
artículo 473° del Código Procesal Civil, en consecuencia, existiendo declaración
respecto a que los medios probatorios eran suficientes, y que la rebeldía de la
demandada Ingeniería Lesmin S.A.C. causaba presunción legal relativa de la
verdad de los hechos, no es posible retrotraer el proceso a una etapa precluída
como el deslegitimar las pruebas admitidas consistentes en las facturas
expedidas por la Empresa de Servicios Santa Mónica de fojas 14 a 72-A.; por ello
alega la violación del principio de preclusión.

[Continúa…]

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