Juez ordena sustituir prisión preventiva a investigado por tocamientos indebidos a dos menores [Exp. 02600-2020]

13440

Fundamento destacado.- 4.39. En este orden de ideas, considerando que al imputado le corresponde prisión preventiva, se debe analizar si éste se encuentra dentro de alguna de las condiciones personales para poder sustituir esta medida por una detención domiciliaria. En el caso en concreto, de los fundamentos expuestos, se pueden dar por acreditadas tanto la edad por encima de los 65 años del acusado, pues, tiene 76 años de edad, así como, la presencia de enfermedades crónicas graves en su persona -padecer de hipertensión arterial, diabetes mellitus II y accidente cerebro vascular-; cabe señalar que, el procesado se encuentra en una situación de vulnerabilidad frente al COVID-19, debido a su edad y estado de salud, ya que ésta se complicaría dadas las circunstancias actuales que atraviesan los establecimientos penitenciarios por la presencia del COVID-19 ante la pandemia generalizada y que ha merecido la aplicación de distintas medidas por parte del Gobierno nacional, asimismo, esta sede de revisión estima conveniente y proporcional que antes la circunstancia ocasionada por el COVID-19 y el consecuente hacinamiento presente en los establecimientos penitenciarios, además de considerarse lo expuesto en el Decreto Legislativo N.° 14596, corresponde imponerse la detención domiciliaria, institución prevista en el artículo 290° del Código Procesal Penal, pues, siguen existiendo los mismos requisitos copulativos del artículo 268° del Código Procesal Penal que corresponden a la prisión preventiva, con la precisión de la existencia de un peligro de fuga que es menos intenso.


AUTO DE VISTA N° 31–2020

EXPEDIENTE: 02600-2020-32-0401-JR-PE-03
IMPUTADO: REINERIO TAPULLIMA MORI
DELITO: ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES
AGRAVIADO: MENORES DE INICIALES Y.L.H.H y Y.Y.H.H.
MAGISTRADO: TOMAS GUTIERREZ CHAVEZ
PROCEDE: TERCER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MÓDULO BÁSICO DE JUSTICIA DE CERRO COLORADO.

Resolución N 5

Arequipa, doce de mayo del dos mil veinte.-

I. PARTE EXPOSITIVA.-

VISTOS: Habiéndose desarrollado la audiencia (mediante videoconferencia) conforme ha quedado registrado en audio, escuchadas las partes asistentes. Visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado Reinerio Tapullima Mori; contando con la intervención del representante del Ministerio Público; y encontrándose presente el imputado apelante, quien participó la audiencia de apelación, al haberse dispuesto su concurrencia a la sala de videoconferencia del establecimiento penitenciario del INPE.

PRIMERO.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO.

Es el expediente  02600-2020-32-0401-JR-PE-03, seguido en contra de Reinerio Tapullima Mori por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos realizados a menores, ilícito previsto y sancionado en el artículo 176-A del Código Penal, concordado con el segundo párrafo del artículo 177 y con el artículo 170, segundo párrafo, numeral 3 del mismo cuerpo normativo, en agravio de las menores de iniciales Y.L.H.H. y Y.Y.H.H..

SEGUNDO.- OBJETO DE LA ALZADA.

El recurso impugnatorio ha sido presentado dentro del término de ley, con los fundamentos de hecho y de derecho que el impugnante esgrime a su favor; ello en contra de la resolución N 02-2020, de fecha veintitrés de abril del 2020, expedida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Cerro Colorado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que:

DECLARA FUNDADO REQUERIMIENTO FISCAL DE PRISIÓN PREVENTIVA formulada por el Ministerio Público y en consecuencia DICTÓ MANDATO DE PRISIÓN PREVENTIVA EN CONTRA DE REINERIO TAPULLIMA MORI, nació el 24 de Julio 1944 masculino, solteros, natural de Loreto, grado de instrucción, primaria completa, hijo de Ángel y Julia, ocupación desempleado, por la presunta comisión del delito contra la libertad, en la modalidad contra la libertad sexual, subtipo tocamientos actos de connotación sexual, o actos libidinosos en agravio de menores con agravante, ilícito previsto en el artículo 176-A del Código Penal, concordado con artículo 177 segundo párrafo de la misma norma sustantiva, que remite al inciso 3 del artículo 170 del Código Penal, en agravio de los menores de iniciales Y.L.H.H de cinco años (5) y Y.Y.H.H de ocho (8) años; y, ORDENO SU INTERNAMIENTO POR EL PLAZO DE NUEVE (9) MESES en el Establecimiento Penitenciario que Designe el INPE, PLAZO QUE DEBE DE COMPUTARSE DESDE EL DÍA DE SU DETENCIÓN, ESTO ES EL 20 DE ABRIL DEL 2020, Y VENCERÁ EL 19 DE ENERO DEL AÑO 2021, dispongo se cursen los oficios correspondiente para el cumplimiento de la decisión judicial.”.

TERCERO.- ITER PROCESAL DE LA APELACIÓN.

Concedido el recurso impugnatorio mediante resolución N° 03, de fecha veintinueve de abril del dos mil veinte, a favor del procesado Reinerio Tapullima Mori; se elevaron los autos a esta Superior Sala Mixta, recibidos los mismos, se corrió traslado del recurso impugnatorio y se convocó a las partes a la audiencia de apelación, llevándose a cabo la misma (mediante videoconferencia) con la participación de la defensa técnica del procesado, el abogado Cesar Justo Rodríguez; y el representante del Ministerio Público, el Fiscal Superior Eduardo Atencio Ramos. Asimismo, se contó con la intervención del procesado Reinerio Tapullima Mori, quien fue trasladado a la sala de videoconferencia del establecimiento penitenciario del INPE, para materializar su derecho de autodefensa; la Sala Superior Mixta se encuentra conformada por los señores Jueces Superiores Javier Fernández Dávila Mercado, quien la preside, Paola Venegas Saravia y Carlos Mendoza Banda, quien asumió la dirección del debate.

CUARTO.- PROBLEMAS PLANTEADOS.

Del escrito de apelación, lo vertido en la audiencia de primera instancia, expuesto en la recurrida, argumentado en el medio impugnatorio y debatido en la audiencia virtual de apelación, llevada a cabo ante éste Colegiado Superior, deben ser objeto de análisis los siguientes extremos:

a) si el A quo ha motivado debidamente la resolución que ampara la medida de prisión preventiva dictada en contra del procesado, en concreto, si concurren los presupuestos de: a.1.) Graves y fundados elementos de convicción sobre la existencia del ilícito y su vinculación con el investigado, a.2.) La prognosis de pena superior a los cuatro años,  a.3.) El peligro procesal.- concretamente si se evidencia el peligro de fuga por falta de arraigos laboral, familiar y domiciliario y a.4.) La proporcionalidad de la medida. A los cuestionamientos postulados, se suma, la propuesta realizada por la defensa técnica de aplicar alternativamente a la prisión preventiva la figura de la detención domiciliaria, ello atendiendo a la delicada condición del imputado.

II. PARTE CONSIDERATIVA.-

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- FUNDAMENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL RELEVANTE:

1.1. Prescriben en la parte pertinente de sus artículos:

1.1.1. La Constitución: 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias. 6. La pluralidad de la instancia.

1.1.2. El Código Procesal Penal:

1.1.2.1. 409.- 1. La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.

1.1.2.2. 419.- 1. La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho.

2. El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente.

1.2. La Corte Suprema de Justicia de la República, respecto de:

1.2.1. La Expresión de Agravios de los recursos impugnatorios, en el Recurso de Nulidad número 2421-2011-CAJAMARCA del 24 de enero del 2013, considera en la parte pertinente de sus fundamentos:

6.1.2. La expresión de agravios significa, la carga procesal de quien ha incoado el recurso impugnatorio, por ende ha de fundamentarla explicando claramente los errores de la resolución que cuestiona; que en tal orden de ideas, al señalar con claridad los reclamos de hecho y de derecho, éstos fijaran los límites de la sentencia de segunda instancia.

6.1.3. La expresión de agravios para ser idónea debe efectuarse con un mínimo de técnica recursiva en la que se marque con incisiva precisión los aspectos del decisorio que el apelante considera equivocados, indicándose los errores y omisiones de los que adolezca, como así también los fundamentos que lo inducen a sostener una opinión opuesta.

1.2.2. El Principio de Congruencia Recursal, en la Casación número 215-2011-AREQUIPA del 12 de junio del 2012, ha establecido como doctrina jurisprudencial que: la autoridad jurisdiccional que conoce un medio impugnatorio debe circunscribirse a los agravios aducidos por las partes, en su recurso impugnatorio presentado, de conformidad con lo establecido en el numeral uno del artículo cuatrocientos nueve del Código Procesal Penal.

SEGUNDO: Pretensión impugnatoria y expresión de agravios. –

En audiencia virtual de apelación, la defensa técnica del procesado solicita la revocatoria de la resolución que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva; y, en consecuencia, solicita sea declarado infundado el requerimiento fiscal y se disponga la medida de comparecencia con restricciones para su defendido; o, alternativamente se dicte la medida de detención domiciliaria en contra del investigado, conforme a lo establecido en el artículo 290 del Código Procesal Penal. Al efecto, sostiene básicamente como argumentos impugnatorios los siguientes:

a) Que, el razonamiento del A quo incurre en defectos de motivación, pues ha omitido fundamentar la concurrencia de los presupuestos necesarios para imponer la medida de prisión preventiva, en concreto, se cuestiona el examen efectuado por el juzgado de investigación, respecto a los siguientes presupuestos:

a.1) De los graves y fundados elementos de convicción.- Que, no ha existido motivación ni análisis por parte del A quo al fundamentar este presupuesto de la prisión preventiva, ello debido a que ninguno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público permitirían corroborar vinculación alguna entre el imputado y los ilícitos atribuidos a su persona (tocamientos indebidos a menores de edad). Pues, conforme se puede apreciar de los primeros recaudos obtenidos por la Fiscalía (los cuales son objeto de cuestionamiento por la defensa técnica ante esta sede de revisión), no se advierte que Reinerio Tapullima Mori se encuentre vinculado a la comisión del delito contra la indemnidad de sexual de las menores agraviadas.

a.2) De la prognosis de la pena.- Que, al encontrarse aún la investigación en su etapa inicial, no correspondería determinarse la pena aplicable al caso concreto, pues, dicha situación importaría un adelantamiento de juicio al procesado.

a.3) Del peligro procesal.- Han sido objeto de cuestionamiento, los siguientes extremos:

i) Del peligro de fuga.-

i.1)Falta de arraigo laboral: Que, no ha considerado el A quo que el acusado ha suscrito una declaración jurada, describiendo las labores que realiza como curandero, que su esposa depende él, asimismo, que por su avanzada edad resulta difícil su contratación por cualquier entidad pública o privada, debiendo recibir el apoyo de sus hijos.

i.2) Falta de arraigo familiar: Que, erróneamente el juzgado considera que el acusado carece de este arraigo, pues, no toma en cuenta que ha procreado 7 hijos, además, de tener nietos, y que convive con la madre de su prole, finalmente, tampoco se ha considerado que las personas de tercera edad necesitan la compañía de sus familiares (es decir, de un entorno familiar).

i.3) Falta de arraigo domiciliario: Que, la conclusión a la que arriba el juzgado de investigación carece de sustento, ello porque únicamente se basa en la dirección domiciliaria consignada en la ficha RENIEC del acusado (la cual precisa que vive en Maynas – Loreto), sin embargo, no se toma en consideración que al momento de la intervención policial el acusado señaló la dirección domiciliaria donde fuera detenido, además, se omite valorar que el acusado ha suscrito un contrato de guardianía onerosa con la empresa Arequipa Express Comité S.R.L., donde se precisa la residencia que ocuparía el acusado a la fecha y que, en buena cuenta, resultaría siendo relevante para aplicar la figura de la detención domiciliaria para el acusado.

a.4) De la proporcionalidad de la medida y la aplicación de la medida de detención
domiciliaria.- i) La idoneidad y necesidad de la medida: Que, el imputado en la actualidad
cuenta con 76 años de edad y padece enfermedades crónicas graves, las cuales requieren de evaluación y supervisión diarias, lo que se acredita con el informe médico N° 020-2020 (adjuntado al recurso impugnatorio) emitido por el medico Edwin Huerta Astorga, circunstancia que el A quo, sin embargo, indica que no concurre, dado la débil evidencia únicamente sustentada en un carnet de salud y una receta médica.

Asimismo, se ha propuesto que, alternativamente a la prisión preventiva, el A quo podría optar por aplicar la medida de detención domiciliaria para el acusado, ello al cumplirse los supuestos previstos en el artículo 290 del Código Procesal penal.

TERCERO.- PRECISIONES PREVIAS.

3.1. Del deber de motivación de las resoluciones judiciales. El deber de motivación de las
resoluciones judiciales no está sujeta a una determinada extensión de la motivación, en tanto que, exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, además que exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada; asimismo, este deber no exige que de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes formulen dentro del proceso, sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado, en ese sentido el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado señalando que

(…) La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver (…).[1]

3.2. Respecto al pronunciamiento de la Sala Penal de Apelaciones. Conforme a lo previsto por el 449 numeral 1) del Código Procesal Penal, el Colegiado Superior sólo deberá emitir pronunciamiento respecto a los puntos que son materia de impugnación, no podrá efectuarse una revisión total de la impugnada, sino sólo de aquellos aspectos que han sido objeto de cuestionamiento, mediante el recurso impugnatorio, a excepción del caso cuya finalidad es verificar las nulidades absolutas o sustanciales, que no hayan sido advertidas por las partes, ello de conformidad al principio de congruencia recursal.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución completa




[1] Ver STC 1230-2002-HC/TC, en su fundamento jurídico 11.

 

Comentarios: