Fundamento destacado: Quinto.- Que, estando a lo glosado en las líneas de arriba y observándose lo que es materia de petitorio del futuro proceso a iniciarse, se advierte que el juez no ha observado si existen otras medidas cautelares previstas en nuestro ordenamiento procesal, y si esta, resultaría ser la más adecuada, donde perfectamente podría recurrir el accionante, teniendo en cuenta que la medida de no innovar es excepcional, por lo que deberá determinar para el caso sub júdice, si existen otras cautelares prevista en la ley; de manera que, la decisión del a quo resulta apresurada.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL
Expediente: 2271-09
RESOLUCION Nº
Lima, 12 de enero de 2010
AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente el Señor Jaeger Requejo; Y ATENDIENDO:
Primero: Que, es materia de apelación ante este Superior Colegiado la resolución número dos de fecha veintiséis de febrero del dos mil nueve, corriente de fojas cuarenta y tres a cuarenta y siete, que resuelve conceder la medida cautelar de no innovar, por lo que, se ordenó el bloqueo de la enajenación, venta y transferencia a título gratuito u oneroso del inmueble ubicado en el Lote 5 de la manzana «D» de la Urbanización Nueva Azcona, distrito de Breña, inscrito en la Partida Registral N° 11016808 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral IX – Sede Lima: bloqueo que deberá establecer permanecer hasta que se resuelva en forma definitiva el proceso principal a entablarse próximamente; debiendo cursarse los partes respectivos a Registros Públicos.
Segundo: Que, corresponde a este Colegiado la revisión y análisis exhaustivo de lo actuado a fin de establecer el derecho de las partes, con el objeto de anular, confirmar o revocar la apelada de conformidad con la facultad que otorga el artículo 364 del Código Procesal Civil.
Tercero: Que, conforme se desprende de la solicitud cautelar (fojas 37 subsanada a fojas 42), el recurrente solicita medida cautelar de no innovar a efectos de que se ordene el bloqueo de enajenación, venta y transferencia de título gratuito u oneroso, hasta que se inscriba su derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en el Lote 5 de la manzana «D» de la Urbanización Nueva Azcona, distrito de Breña, de propiedad de la fallecida Elva Margarita Cuéllar Bernaola de Que das, madre de su representado sucesorio, inscrito en la Partida Registral N° 11016808 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral IX – Sede Lima.
Cuarto: Que al respecto, por un lado el artículo 608 del Código Procesal Civil, establece que: «Todo juez puede a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinado a asegurar el cumplimiento de la decisión final»; por su parte el artículo 687 señala: «Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el juez dictar medidas destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho cuya actuación vaya a ser o sea invocada en la demanda y, se encuentra en relación a las personas y bienes comprendidos en el proceso. Esta medida es excepcional por lo que se concederá solo cuando no resulte de aplicación otra prevista en la ley».
Quinto: Que, estando a lo glosado en las líneas de arriba y observándose lo que es materia de petitorio del futuro proceso a iniciarse, se advierte que el juez no ha observado si existen otras medidas cautelares previstas en nuestro ordenamiento procesal, y si esta, resultaría ser la más adecuada, donde perfectamente podría recurrir el accionante, teniendo en cuenta que la medida de no innovar es excepcional, por lo que deberá determinar para el caso sub júdice, si existen otras cautelares prevista en la ley; de manera que, la decisión del a quo resulta apresurada.
Sexto: En atención a lo expuesto en los fundamentos precedentes, la decisión del juez no se ajusta a derecho ni al mérito de lo actuado, de conformidad a lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, por lo que, la recurrida deviene en nula.
Por estas razones: DECLARARON NULA la resolución número dos de fecha veintiséis de febrero del dos mil nueve, corriente de fojas cuarenta y tres a cuarenta y siete, que resuelve conceder la medida cautelar de no innovar, por lo que, se ordenó el bloqueo de la enajenación, venta y transferencia a título gratuito u oneroso del inmueble ubicado en el Lote 5 de la manzana «D» de la Urbanización Nueva Azcona, distrito de Breña, inscrito en la Partida Registral N° 11016808 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral IX – Sede Lima; bloqueo que deberá establecer permanecer hasta que se resuelva en forma definitiva el proceso principal a entablarse próximamente; debiendo cursarse los partes respectivos a Registros Públicos; ORDENARON que la a quo renovando el acto procesal afectado emita nueva resolución teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente; en los seguidos por Carlos Percy Chilet Grijalva contra Elva Elena Chilet Cuéllar y otros, sobre medida cautelar; MANDARON que secretaría proceda conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 383 del Código Procesal Civil.
SS.
TAVARA MARTÍNEZ
MARTÍNEZ ASURZA
JAEGER REQUEJO




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