Juez no puede variar oficiosamente la medida cautelar en forma de secuestro conservativo por otra en forma de depósito [Exp. 34078-1998-477]

Fundamentos destacados: Primero.- Que, en el caso de autos, el A quo ha contra venido la norma contenida en el artículo seiscientos diecisiete del Código Procesal Civil, al disponer, de oficio, la variación de la medida cautelar en forma de secuestro conservativo dictada por Resolución número tres y trabada el primero de diciembre de mil novecientos noventiocho; a una de Depósito sobre dichos bienes, ordenando al custodio de los mismos que entregue éstos, a sus propietarios, a quienes designa como depositarios;

Segundo.- Que, en efecto, el precitado numeral establece que la variación de la medida trabada, puede ser solicitada por el titular de ésta; pudiendo la parte afectada, efectuar similar pedido;


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA DE PROCESOS EJECUTIVOS

EXPEDIENTE N° 34078-477-98

Lima, 29 de marzo de 1999.-

AUTOS y VISTOS; interviniendo como vocal ponente la doctora Valcárcel Saldaña; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en el caso de autos, el A quo ha contra venido la norma contenida en el artículo seiscientos diecisiete del Código Procesal Civil, al disponer, de oficio, la variación de la medida cautelar en forma de secuestro conservativo dictada por Resolución número tres y trabada el primero de diciembre de mil novecientos noventiocho; a una de Depósito sobre dichos bienes, ordenando al custodio de los mismos que entregue éstos, a sus propietarios, a quienes designa como depositarios;

Segundo.- Que, en efecto, el precitado numeral establece que la variación de la medida trabada, puede ser solicitada por el titular de ésta; pudiendo la parte afectada, efectuar similar pedido;

Tercero.- Que, en el caso de autos, de la lectura del escrito corriente en copia certificada de fojas cincuentiuno a cincuentisiete de este cuaderno, se advierte que lo que solicitó don Manuel Furman Resnik, al amparo de lo dispuesto por los artículos cien y seiscientos veinticuatro del Código Procesal Civil , es la desafectación de los bienes muebles afectados con la Medida de Secuestro Conservativo de Bienes con Desposesión efectuada el primero de diciembre de mil novecientos noventiocho;

Cuarto.- Que, habiéndose apelado del extremo de la recurrida que dispone la variación de la medida; y no estando contemplada en la norma dicho acto procesal: REVOCARON el auto-Resolución número ocho corriente en copia certificada a fojas ciento trece de este cuaderno, su fecha ocho de enero de mil novecientos noventinueve, en el extremo apelado que dispone variar la medida cautelar en forma de secuestro conservativo ordenada por Resolución número tres y trabada mediante Acta de Secuestro de primero de diciembre de mil novecientos noventiocho, a una de Depósito sobre dichos bienes y hasta por el mismo monto, esto es ocho mil doscientos cincuenta dólares americanos o su equivalente en moneda nacional; con lo demás que contiene respecto a esta parte; REFORMANDO la recurrida en este punto, Dejaron sin efecto dicha variación; DISPUSIERON que la Secretaría de ésta Sala Superior de cumplimiento a lo señalado en el artículo trescientos ochentitrés, segundo párrafo del Código Procesal Civil; en los seguidos por BANCOSUR Sociedad Anónima, con Carlos David Malone Salinas y Nélida Susana Lo Presti Cavallaro de Malone, sobre Obligación de dar Suma de Dinero -Cuaderno Cautelar.

S.S.
VALCÁRCEL SALDAÑA
PALOMINO GARCÍA
HUERTA HERRERA.

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