Sumilla: Prevaricato. Imparcialidad. 1. Como la apelación comprende una pretensión anulatoria y otras dos revocatorias, corresponde abordar primero si ha cometido el quebrantamiento de precepto procesal denunciado (constitucional u ordinario) –en este caso la denuncia por falta de imparcialidad–. Solo si se desestima este motivo de casación se analizará los motivos vinculados a la infracción de precepto material (constitucional u ordinario).
2. En cuanto al punto impugnatorio de falta de imparcialidad, es de precisar que uno de los derechos que integran el contenido nuclear de la garantía genérica del debido proceso es la imparcialidad judicial. También es palmario que, en principio, existe una presunción de imparcialidad y que, si bien las apariencias son relevantes, ha de existir una sospecha fundada, en función a elementos objetivos, que sostenga las afirmaciones de falta de imparcialidad. La vulneración de la imparcialidad, de relevancia constitucional (ex artículo 139, numeral 3, de la Constitución y artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), sin duda genera la nulidad de la sentencia en la que intervino un juez no imparcial, por imperio del artículo 150, literal d), del Código Procesal Penal.
3. El juez superior Campos Salazar, que además fue director de debates en este proceso, conoció de los hechos –que tienen cuestiones de coincidencia con los que son materia de la causa penal– y los valoró desde los actos de prueba formados en sede disciplinaria. Por tanto, es patente que el indicado magistrado, funcionalmente, intervino en una causa disciplinaria en los que existía parcial coincidencia con esta causa penal y estuvo en contacto con el material probatorio o información relevante, lo que puede hacer nacer en el ánimo del juez prejuicios y prevenciones respecto de la culpabilidad del acusado, quebrándose así la imparcialidad objetiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N° 14-2021, SAN MARTÍN
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE APELACIÓN SUPREMA–
Lima, dieciocho de julio de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de apelación interpuestos por el señor FISCAL SUPERIOR DE MARISCAL CÁCERES y la defensa del encausado DANIEL AUGUSTO HINOSTROZA ESTRADA contra la sentencia superior de fojas dos mil ochenta y nueve, de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, que condenó a Daniel Augusto Hinostroza Estrada como autor del delito de prevaricato en agravio del Estado a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años e inhabilitación por el mismo tiempo, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
PRIMERO. Que, según la sentencia de instancia, el encausado DANIEL AUGUSTO HINOSTROZA ESTRADA, como juez del Juzgado Mixto de Alto Amazonas, expidió la resolución número uno de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, en el expediente 028-2017, por la que concedió la medida cautelar de no innovar presentada por el ciudadano Abelardo Ríos Isern, en su calidad de representante legal del Consorcio San Martín, y ordenó que cumpla con interponer la demanda ante el tribunal arbitral dentro de los diez días posteriores.
∞ La resolución, según los cargos aceptados por el órgano jurisdiccional de instancia, vulneró el texto de la ley contemplado en el artículo 608 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29803, de seis de noviembre de dos mil once, en su parte pertinente; asimismo, contravino el artículo 17 del Código Procesal Civil que estipula que es juez competente el del domicilio donde tiene su sede principal la persona jurídica, salvo disposición legal en contrario; así como el numeral 2, del artículo 8, del Decreto Legislativo 1071, Ley de arbitraje, para la adopción de medidas cautelares, dado que no era competente para dictar una medida cautelar que debía ser ejecutada o debía producir eficacia en Moyobamba, no en la ciudad de Yurimaguas donde el acusado ejercía funciones.
∞ La sentencia impugnada declaró probado que el Consorcio San Martín, a través de su representante legal Abelardo Ríos Isern, con fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete presentó ante el Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de Alto Amazonas (Yurimaguas), a cargo del imputado Daniel Augusto Hinostroza Estrada, presentó la solicitud de medida cautelar de no innovar fuera del proceso y pidió se notifique a la demandada, Municipalidad Provincial de Moyobamba, para que se mantenga la situación de hecho y de derecho prexistente, el statu quo de la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios Brindados en el Mercado Central del distrito y provincia de Moyobamba” y se abstenga de iniciar cualquier acción judicial, acto material, administrativo, de hecho, destinado a ejecutar la carta fianza E1791-02-2016 por doscientos treinta y nueve mil cuatrocientos seis soles con treinta céntimos; la carta fianza E1792-03-2016 por noventa y ocho mil ciento cincuenta y siete soles con veintitrés céntimos; y, la carta fianza E1793-03-2016 por setenta y cinco mil setecientos dieciocho soles con noventa y seis céntimos. Estas cartas fianza eran por garantía de fiel cumplimiento de contrato, por adelanto directo y por adelanto de materiales, respectivamente, y fueron depositadas en la cuenta de SECREX, Compañía de Seguros de Crédito y Garantía. El solicitante invocó como fundamento de derecho de su petitorio el literal a) del numeral 2 del artículo 47 y el numeral 4 del artículo 47 del Decreto Legislativo 1017, los artículos 610, 611, 635, 636, 637, 640, 641 y 687 del Código Procesal Civil, y los artículos 164, numeral 2, y 209 de la Ley de Contrataciones del Estado.
[Continúa…]