Fundamento destacado.- ∞ La denuncia del quebrantamiento del rol del juez en el procedimiento principal, de pasividad relativa, no tiene base sólida alguna. El Código Procesal Penal no impone una limitación absoluta al juez, y le autoriza a dirigir la formación de la prueba, pedir aclaraciones y precisiones de las partes, así como, ante lagunas relevantes, a interrogar a los órganos de prueba. En el sub-lite no se advierte un exceso por parte del Juzgado Penal y, menos, que con ello, se afectó la garantía de imparcialidad judicial y el principio acusatorio.
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Sumilla.- El recurso carece de fundamento casacional: el recurrente censuró la sentencia de vista desde la infracción de preceptos materiales, pero es claro que el hecho declarado probado involucró la intervención de más de tres personas, por lo que la aplicación del artículo 297, inciso 6, del Código Penal es jurídicamente correcta. Este motivo casacional no está en función a un cuestionamiento a la declaración de hechos probados, sino al alcance interpretativo de una norma penal material o, en su caso, a la subsunción respectiva (aplicación normativa). La motivación de la quaestio facti ha sido idónea, sin vulneración a los principios de exhaustividad, claridad y logicidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 553-2020, APURÍMAC
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–
Lima, veintinueve de enero de dos mil veintiuno
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado xxxx contra la sentencia de vista de fojas doscientos veintitrés, de veinticinco de febrero de dos mil veinte, que confirmando en un extremo y revocando en otro sentencia de primera instancia de fojas ciento dieciséis, de veinte de setiembre de dos mil diecinueve, lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa y diez años de inhabilitación, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.
SEGUNDO. Que, en el presente caso, se está ante una sentencia definitiva por un delito grave. Por tanto, se cumplen las exigencias de los apartados 1 y 2, literal b), del artículo 427 del Código Procesal Penal. En efecto, primero, la pena mínima del delito acusado: tráfico ilícito de drogas con agravantes: artículo 297 apartado 6, del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1237, de veintiséis de setiembre de dos mil quince –privación de libertad no menor de quince años–, supera, como es obvio, los seis años y un día de privación de libertad; y, segundo, se trata de una sentencia definitiva.
∞ Siendo así, es de rigor examinar si el recurso tiene contenido casacional y no se está en los supuestos de inadmisibilidad del artículo 428 del Código Procesal Penal.
TERCERO. Que la defensa del encausado Huesembe Urquia en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos cuarenta y seis, de trece de marzo de dos mil veinte, invocó como motivo de casación: infracción de precepto material (artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal). Alegó que no se motivó la aplicación de la agravante específica; que la testigo impropia incurrió en contradicciones; que, más allá de lo declarado por los policías intervinientes, la testigo impropio nunca refirió que su patrocinado la acompañaba; que no hubo comunicación alguna con la testigo impropio; que se quebrantó el artículo 375, inciso 4, del Código Procesal Penal pues el órgano judicial de primera instancia intervino activamente en el interrogatorio, lo que no podía hacer vulnerando el debido proceso y la tutela jurisdiccional.
CUARTO. Que es de aplicación el artículo 428, apartado 2, literal a), del Código Procesal Penal. El recurso carece manifiestamente de fundamento.
∞ La sentencia de vista respondió acabadamente los puntos materia de agravio en apelación [véase: recurso de fojas ciento setenta y cuatro, de once de octubre de dos mil diecinueve]. Sus respuestas han sido sólidas, razonadas y fundadas en el adecuado resultado del material probatorio e interpretación de las normas penales concernidas.
∞ La declaración de hechos probados en las sentencias de mérito se sustentó en prueba personal –directa (de la testigo impropio, de los policías que integraron el operativo de interdicción “Cordillera Blanca” en el Puente Sahuido (sector Pachachaca, distrito y provincia de Abancay) y del chofer del colectivo intervenido–, así como en prueba material y pericial (actas de registro personal y decomiso de droga, y pericia química). Nada indica que se infringieron las normas del derecho probatorio y que respecto de la valoración de la prueba se incurrió en algún vicio lógico, de experiencia o científico. La prueba ha sido fiable, plural, coincidente entre sí, lícita, inculpatoria y suficiente. La motivación no presenta defecto constitucional alguno: no se incurrió en motivación omitida, incompleta, insuficiente, impertinente, vaga o genérica, contradictoria, hipotética o irracional. Por lo demás, las inferencias probatorias y las explicaciones brindadas por el Tribunal Superior son razonables.
∞ La denuncia del quebrantamiento del rol del juez en el procedimiento principal, de pasividad relativa, no tiene base sólida alguna. El Código Procesal Penal no impone una limitación absoluta al juez, y le autoriza a dirigir la formación de la prueba, pedir aclaraciones y precisiones de las partes, así como, ante lagunas relevantes, a interrogar a los órganos de prueba. En el sub-lite no se advierte un exceso por parte del Juzgado Penal y, menos, que con ello, se afectó la garantía de imparcialidad judicial y el principio acusatorio.
∞ El recurrente censuró la sentencia de vista desde la infracción de preceptos materiales, pero es claro que el hecho declarado probado involucró la intervención de más de tres personas, por lo que la aplicación del artículo 297, inciso 6, del Código Penal es jurídicamente correcta. Este motivo casacional no está en función a un cuestionamiento a la declaración de hechos probados, sino al alcance interpretativo de una norma penal material o, en su caso, a la subsunción respectiva (aplicación normativa). La motivación de la quaestio facti ha sido idónea, sin vulneración a los principios de exhaustividad, claridad y logicidad.
∞ En tal virtud, el recurso carece manifiestamente de fundamento casacional.
QUINTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del Código Procesal Penal. Debe abonarlas la parte recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon NULO el auto de fojas doscientos cincuenta y nueve, de dieciséis de junio de dos mil veinte; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado xxx contra la sentencia de vista de fojas doscientos veintitrés, de veinticinco de febrero de dos mil veinte, que confirmando en un extremo y revocando en otro sentencia de primera instancia de fojas ciento dieciséis, de veinte de setiembre de dos mil diecinueve, lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa y diez años de inhabilitación, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
II. CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente.
III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ




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