Fundamento destacado: 7. De la sentencia materia de impugnación, se puede advertir lo siguiente:
i) En el cuarto considerando de la parte considerativa, el A Quo precisa que si bien la actora solicita como pretensión principal la nulidad del acto jurídico consistente en la escritura pública de donación, no ha señalado la causal por la cual pretende se declare nulo el acto jurídico en mención, pero que del análisis de los argumentos de su demanda se desprende que lo que denuncia es la ilegalidad del acto por ser un hecho jurídicamente imposible.
Asimismo, en el quinto fundamento de la sentencia, el cual se relaciona con el considerando cuarto, se señala que la demandante no ha cumplido con sustentar ni mucho menos señalar expresamente la norma jurídica que considera vulnerada respecto al objeto del acto jurídico materia de cuestionamiento y tampoco ha acreditado de modo alguno que su alegado derecho de propiedad haya estado publicitado registralmente, de tal manera que la demandada, al momento de aceptar la donación haya tenido conocimiento de ello.
En relación a lo señalado por el A Quo, en el sentido que la demandante no ha señalado la causal por la que solicita se declare la nulidad de la escritura pública de donación, del texto de la demanda se observa que la accionante hace referencia a la nulidad del acto jurídico cuando el objeto es física y jurídicamente imposible, precisando el artículo 219 del código civil, lo cual incluso ha sido entendido por el A Quo, y si bien la accionante no ha precisado la norma en la cual fundamenta la causal invocada, el A Quo, como conocedor del derecho, estaba autorizado a aplicar el derecho que considerara pertinente al hecho que sustenta la pretensión, lo que no implica ir más allá de la pretensión de nulidad de acto jurídico que se plantea; de lo cual se colige que infringió el principio de iura novit curia, al no emitir pronunciamiento respecto de la causal en referencia, limitándose únicamente a señalar que no es posible estimar lo postulado, además de indicar que tampoco se acreditó que su alegado derecho de propiedad se encuentre publicitado registralmente, de lo que se advierte la existencia de una motivación insuficiente en dicho extremo en cuanto al pedido de nulidad de acto jurídico que se postuló.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES
SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL
EXPEDIENTE : 00281-2013-0-2601-JR-CI-01
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
RELATOR : ALEMAN DOMINGUEZ CLAUDIA P.
CURADOR : VARGAS VILELA CARLOS CURADOR PROCESAL DE LOS SUCESORES CORINA CASTRO PEÑA Y FRANCISCO, CASTRO PEÑA
LITIS CONSORTE : PEÑA ALBURQUEQUE, AMALIA EUFEMIA
DEMANDADO : CASTRO PEÑA PEDRO INTEGRANTE DE LA SUCESION PEÑA ALBURQUEQUE Y OTROS.
DEMANDANTE : CASTRO PEÑA PEDRO, APODERADO DE CORINA CASTRO PEÑA
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCUENTA Y DOS(52).-
Tumbes, tres de mayo de
Dos mil veintiuno.-
VISTOS, en audiencia judicial virtual, conforme al acta de vista de la causa que se agrega a los actuados y escrito presentado por la parte demandante en fecha 5 de abril de 2021, que se anexa de folios 791 a 794; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente resolución:
ASUNTO.
Recursos de apelación interpuesto por Pedro Castro Peña, en su condición de sucesor procesal de Amalia Peña Alburqueque; así como también en su condición de apoderado de Corina Castro Peña, contra la sentencia contenida en la resolución número 44, de fecha 22 de octubre de 2020, expedida por el Juzgado Civil de Tumbes, que declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico promovida por Corina Castro Peña contra Milagritos Emma Amalia Castro Ojeda y otros.
ANTECEDENTES.
Mediante escrito de folios 36 a 43, la accionante Corina Castro Peña interpone demanda, solicitando se declare la nulidad del acto jurídico, reivindicación y sentencia declarativa de existencia de derecho real e inscripción registral, por existir conexidad y elementos comunes entre dichas pretensiones; es decir, en vía de acumulación objetiva originaria y accesorias, precisando como pretensión principal se declare nula y sin efecto legal la escritura pública de donación y se cancele su respectivo asiento registral que corre en la partida N° 02003456 del registro de propiedad inmueble de Tumbes; y como pretensiones accesorias se reivindique el área consistente en 18.75 metros cuadrados que se encuentran inscritos en la escritura pública de donación del inmueble ubicado en jirón Bolívar N° 384, que se encuentra inscrita en la partida registral N° 02003456 del Registro de Propiedad Inmueble de Tumbes; y se declare y reconozca el derecho de propiedad respecto a los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas de compra y venta, y rectificación de área, no inscritas registralmente mandando los partes judiciales para su respectiva inscripción de dominio.
Admitida a trámite la demanda, la emplazada Milagritos Emma Amalia Castro Ojeda, contesta la misma mediante escrito que se anexa de folios 71 a 77, solicitando se declare improcedente o infundada la demanda, señalando que desde la celebración del contrato de compra venta del año 1985, doña Corina Castro Peña, tiene en posesión un área de 93.75 metros cuadrados, conformados por 3.75 metros lineales de frente por 25 metros lineales de fondo, área que ha sido utilizada y usufructuada por la demandante desde 1985 a la fecha. Que en el año 2003 al percatarse de la inexactitud del contrato de 1985 es que procede a celebrar un segundo contrato rectificando el área, no siendo cierto que se haya adicionado extensión alguna de terreno, por lo que no procede la nulidad interpuesta por no existir agravio. Asimismo, en cuanto a la reivindicación debe igualmente declararse infundada o improcedente.
Contestada la demanda y seguido el trámite que le corresponde al proceso, se emite sentencia en fecha 12 de mayo de 2015, que declara infundada la demanda, la misma que es confirmada mediante sentencia de vista de fecha 22 de octubre de 2015; sentencia de vista contra la cual se interpone recurso de casación, declarándose fundado el recurso de casación, declarándose nula la sentencia de vista e insubsistente la sentencia apelada y ordenaron que el Juzgado Civil Permanente de Tumbes expida nuevo fallo, previo emplazamiento a la litis consorte necesaria, esto es, a la sucesión de Emma Castro Peña.
Revisados los actuados se advierte que a folios 406, la demandante Corina Castro Peña adjunta copia certificada de la partida registral N° 11020976, de la que se observa que se declaró como heredera de Emma Castro Peña a su madre Amalia Eufemia Peña Alburqueque, quien a su fallecimiento, se declaró como sus herederos a Pedro Castro Peña, Francisco Castro Peña, Corina Castro Peña, Jorge Ángel Castro Peña y Carlos Enrique Castro Peña, razón por la cual se les emplazó en el presente proceso, contestado la demanda Pedro, Jorge Ángel y Carlos Enrique Castro Peña, mientras que, a Corina y Francisco Castro Peña al no contestar la demanda se les designó curador procesal, quien sí contestó la demanda. Asimismo, mediante resolución N° 42, que se anexa a folios 655, se tiene por admitido el medio probatorio extemporáneo de folios 588 a 590; así como lo medios probatorios ofrecidos por el litisconsorte necesario pasivo primigenio Emma castro peña (fallecida) en la persona de su heredera Amalia Eufemia Castro Alburqueque (también fallecida), siendo sus herederos y sucesores procesales, sus hijos Pedro Castro Peña, Francisco Castro Peña, Corina Castro Peña, Jorge Ángel Castro Peña, y Carlos Enrique Castro Peña. Igualmente se admitieron los medios probatorios ofrecidos por el curador procesal de los sucesores procesales Francisco Castro Peña y Corina Castro Peña.
[Continúa…]