Fundamentos destacados: 4.9. Se debe tener presente que de conformidad al principio ‘iura novit curia’(el Juez conoce el derecho) así como a lo establecido en el art. 31 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, que señala: “[…] La sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones o medios de defensa propuestos por las partes y sobre la demanda, en caso de que la declare fundada total o parcialmente, indicando los derechos reconocidos, así como las prestaciones que debe cumplir el demandado. Si la prestación ordenada es de dar una suma de dinero, la misma debe estar indicada en monto líquido. El juez puede disponer el pago de sumas mayores a las demandadas si apareciere error en el cálculo de los derechos demandados o error en la invocación de las normas aplicables”. De la lectura de la pretensión de la demandante, se verifica que la actora pretende el pago por concepto de remuneraciones básicas (que incluye el sueldo básico, así como otros beneficios o pagos adicionales que corresponden al trabajador según su contrato laboral o la legislación aplicable) del periodo del 15 de diciembre de 2015 hasta 30 de abril de 2018; lo cual se trasluce en el requerimiento de pago por el tiempo que dejó de percibir sus remuneraciones, por tanto a criterio de este Colegiado corresponde ordenar el pago por concepto de lucro cesante al acreditarse que este derecho le corresponde a la demandante, puesto que ha explicado en sus fundamentos de hecho, que durante el tiempo que fue despedida (pese a que impugnó la resolución administrativa de sanción ante la entidad SERVIR, y ésta declaró nula la sanción y ordenó su reincorporación a su centro de labores; la entidad no cumplió con lo dispuesto y decidió tramitar proceso aparte de impugnación de resolución, que también le resultó desfavorable), dejó de percibir sus remuneraciones.
4.10. Siendo así, en el presente caso, de los actuados se advierte que la demandante a la fecha del daño contaba con 61 años de edad, y como efecto de la medida cautelar que formuló se le reincorporó a su centro de trabajo a los 02 años, 04 meses y 15 días de ocurrido el evento dañoso, donde tenía por ocupación el cargo de Jefe de Unidad Territorial de FONCODES Ayacucho, no mencionando la profesión. En esas circunstancias, se tiene que la actora por su edad no podía acceder al mercado laboral en las condiciones normales que le serían posibles a una persona joven; por lo que no pudo haber obtenido otros empleos beneficiosos, a lo que debe añadirse que el tiempo que no laboró para el FONCODES fue un mediano periodo (02 años, 04 meses y 15 días); como tal es posible aplicar el artículo 1332 del Código Civil para que, con la discrecionalidad nacida de la compulsa de los datos objetivos, se pueda fijar una indemnización equitativa que si bien no se tiene en cuenta el monto total de los sueldos dejados de percibir; por lo que estando a los criterios esbozados este colegiado estima que razonablemente puede constituir un monto prudencial de lo que se dejó de percibir, esto es, la suma de setenta mil soles (S/ 70,000.00), bajo observancia que el pago de este concepto no puede asimilarse a las remuneraciones dejadas de percibir, esto es, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y demás beneficios laborales, pues ello constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor- no realizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1332° del Código Civil que señala que si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto, el juez deberá fijarlo con valoración equitativa.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
SALA LABORAL PERMANENTE
EXPEDIENTE : 00757-2022-0-0501-JR-LA-01
DEMANDANTE : ALVAREZ DE LA CRUZ, MARIA GLORIA
DEMANDADO : FONDO DE COOPERACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL FONCODES
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS LABORALES
SENTENCIA DE VISTA
Resolución N° 14
Ayacucho, 12 de diciembre de 2023.-
Sumilla: La acción misma de la suspensión laboral acredita daño patrimonial en la figura del lucro cesante; dejando en claro que las remuneraciones frustradas no pueden igualarse al lucro cesante, pues los ingresos que percibía la víctima del daño constituyen solo una referencia para determinar lo que se dejó de percibir. Se trata de monto referencial que debe ser compulsado con otros factores como: i) los gastos que se tenía para obtenerlo; ii) el período indemnizable; iii) la posibilidad de obtener otros beneficios mientras existía el daño; o, iv) la edad de la víctima.
AUTOS y VISTOS: En audiencia pública, con informe oral; con el recurso de apelación de fojas 285/293, interpuesto por el Abogado de la demandante María Gloria Alvarez De La Cruz; y el recurso de apelación de fojas 298/314 interpuesto por el Procurador Público Especializado en Materia Hacendaría, Diógenes Antonio Del Castillo Loli;
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DE APELACION:
Es materia de grado la sentencia contenida en la Resolución N° 07 de fecha 07 de junio del 2023, que corre a fojas 256/270, mediante el cual el Juzgado de Trabajo Supraprovincial de Huamanga falla declarando FUNDADA en parte la demanda incoada por MARIA GLORIA ALVAREZ DE LA CRUZ contra la FONDO DE COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL – FONCODES, sobre Indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual y otros; en consecuencia, ORDENA que la demandada pague al demandante el monto de S/ 50,000.00 Soles (cincuenta mil con 00/100 soles) por concepto de lucro cesante y el monto de S/ 4,000.00 Soles (cuatro mil con 00/100 soles) por concepto de daño moral, más los intereses legales. E Infundada la indemnización por daño emergente. Sin costas ni costos del proceso.
II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO:
2.1. El Abogado de la demandante Alaria Gloria Alvarez De La Cruz, interpone recurso de apelación mediante escrito de fojas 285I293y a efectos de que se examine y modifique el monto fijado por concepto de indemnización por daño por lucro cesante, por cuanto el monto de la indemnización de S/ 50,000.00 resulta insuficiente para resarcir el daño ocasionado a la recurrente. Fundamenta lo siguiente:
- El agravio es económico por cuanto la sentencia que declara fundada en parte la demanda, resulta insuficiente e injusto el monto fijado por concepto de Indemnización por lucro cesante; y el agravio es moral por cuanto la sentencia motiva una falta de confianza en la correcta administración de justicia laboral que debe proteger al trabajador.
- Que, si bien cierto en el fundamento 2.19) se ha definido el “Lucro cesante”, como daño patrimonial entendido como el dinero, la ganancia, la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio causado y estableció como monto referencial para la cuantificación la suma de S/ 9,975.00, que aparece en mi Boleta de Pago de mis Remuneraciones, cuyo fundamento concuerda con el fundamento 2.22); sin embargo al momento de determinar el monto de la indemnización no la tomado en cuenta, tampoco ha fundamentado cómo ha llegado a determinar el monto de S/ 50,000.00, por concepto indemnización por daño emergente. Simplemente se argüyó que es una valoración equitativa y razonada.
- Que, el Juzgado, no tiene un criterio uniforme en sus decisiones similares, como es el caso Expediente: 00136-2021-0-0501-JR-LA-01, Indemnización por Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato, seguido por doña María Antonieta Flores Guillen con la Universidad Nacional Autónoma de Huanta, se ha tomado como base para determinar el quantum indemnizatono la remuneración básica, cuya sentencia se anexa y determinó la suma de S/. 55,461.63. Y en el presente caso, haciendo la misma operación lógico matemática, teniendo en consideración desde la fecha de cese por despido hasta la fecha de reincorporación por mandato judicial, periodo comprendido desde el 15 de diciembre de 2015 hasta el 30 de abril de 2018, estuvo fuera de la institución, dos (02) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, correspondiéndole la suma de S/. 389,035.00 por el total de las remuneraciones, bonificaciones y CTS dejadas de percibir.
[Continúa…]