IMPORTANTE: Juez puede dictar de oficio medidas de protección durante proceso de tenencia [Exp. 09199-2022]

Recientemente, el juez Felix Ramírez Sánchez, a cargo del Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (en adición en materia de familia) expidió la resolución número cuatro con fecha 9 de enero del 2023, en el Expediente 09199-2022-0-1618-JR-FC-01, en pleno trámite del proceso de tenencia interpuesta por la madre solicita la tenencia de su menor hija, contra su progenitora.

Lo resaltable de dicha resolución judicial es que se expidió ante indicios de hechos de violencia contra dicha infante. Es ahí donde el juez desarrolla el problema de la violencia contra la niñez en el marco de las relaciones familiares en los procesos de tenencia y señala que el órgano jurisdiccional se encuentra obligado a dictar medidas de protección de oficio, mientras dure el proceso.

Para ello aplica e interpreta el segundo párrafo del artículo 677 del Código Procesal Civil a la luz de los artículos 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto la citada norma procesal autoriza dictar medidas de protección en los procesos de tenencia, régimen de visita, divorcios, separación de hechos, tutela y curatela

Con dicho precedente, se fija una regla interpretativa que resulta interesante en la práctica judicial, en tanto señala que el dictado de medidas de protección no es exclusivo de los procesos de tutela previstos en la Ley 30364, sino de todos los procesos ordinarios (civil, familiar, laboral) donde se discute derechos de los infantes y donde existe evidencia de violencia ejercida por los familiares o terceros contra dicho grupo vulnerable. Seguidamente reproducimos la ratio decidendi de dicha resolución:

Seguidamente procederemos a interpretar el segundo párrafo del artículo 677 del Código Procesal Civil, interpretación que se llevará conforme a los estándares internacionales de derechos humanos y constitucionales desarrollados supra, así, debe entenderse que dicha norma procesal, reconoce la facultad oficiosa y obligatoria que tiene el Juez de Familia, de actuar en el trámite de un proceso ordinario de familia, como son los casos de tenencia, de dictar medidas de protección en favor de la niñez y adolescencia, ante indicios o presencias de actos de violencia que puedan estar ejerciendo los progenitores u otras personas del entorno familiar sobre ellos; en tanto existe la obligación de una intervención inmediata por parte del órgano jurisdiccional, ante cualquier acto de violencia que se ejerza sobre dicho grupo etario; y es que dichas medidas deben ser razonables y deben buscar la cesación y/o minimización del riesgo y de la violencia misma que pesa sobre la víctima”.

A continuación, compartimos la resolución.


JUZGADO CIVIL – SEDE MBJ LA ESPERANZA

EXPEDIENTE: 09199-2022-0-1618-JR-FC-01
MATERIA: TENENCIA
JUEZ: FELIX ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ
ESPECIALISTA: CARMEN CAROLINA ERRIVARES ALVARADO
DEMANDADO: D.L.C.L
DEMANDANTE: R.H.S.L

RESOLUCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
RESOLUCIÓN NUMERO CUATRO

La Esperanza, nueve de enero Del año dos mil veintitrés

AUTOS Y VISTOS; Con el escrito, donde la parte demandante da cuenta de actos de violencia; y CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

PRIMERO.- Con fecha 27 de diciembre del 2022, la demandante R.H.S.L solicita al órgano jurisdiccional y al amparo del artículo 677 (segundo párrafo) del Código Procesal Civil, dicte las medidas necesarias para que cesen los actos de violencia que se vienen ejerciendo por el demandado contra su persona y su menor hija, indicando que el demandado cambio de domicilio al lugar donde viven sus padres, y que al acudir el día 23 de diciembre del año pasado a dicho lugar, fueron los abuelos paternos quienes se quedaron con su hija, negándole que ella pueda visitarla, tal como consta en la declaración de doña A.L.I., a nivel policial, situación que afecta a su hija, privándola de afecto emocional. Refiere también que su hija no viene asistiendo a sus clases de manera presencial en la IE N° 1785 “Gotitas de Rocio” ubicado en la Mz 10 Lote 1 Wichanzao, incluso se le ha negado a participar en la ceremonia y fiesta de promoción, lo que afecta enormemente su desarrollo.

II.- NORMA PROCESAL APLICABLE:

SEGUNDO.- Sobre el particular tenemos lo establecido en el artículo 677 del Código Procesal Civil, norma que señala lo siguiente:

Cuando la pretensión principal versa sobre separación, divorcio y patria potestad, régimen de visitas, entrega de menor, tutela y curatela, procede la ejecución anticipada de la futura decisión final, atendiendo preferentemente el interés de los menores afectados con ella.

Si durante la tramitación del proceso se producen actos de violencia física, presión psicológica, intimidación o persecución al cónyuge, concubino, hijos o cualquier integrante del núcleo familiar, el Juez debe adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato de los actos lesivos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53°

Sobre el citado artículo, debemos indicar, que ésta debe ser interpretada conforme a la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, para lo cual desarrollaremos algunas premisas convencionales a tener en cuenta.

III.-EL SISTEMA DE DERECHOS HUMANOS Y LAS NORMAS INFRACONSTITUCIONALES REFERENTE A LA VIOLENCIA CONTRA LA NIÑEZ E INFANCIA

TERCERO.- Que el sistema internacional de derechos humanos, impulsado sobre todo por la Convención sobre los Derechos del Niño, exige garantizar la satisfacción de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, siendo aquello una consideración primordial y prioritaria que debe guiar la actuación no solo del Estado, sino también de quienes están obligados a su protección, como son la familia [entre los que se encuentran los progenitores] y la sociedad misma. Entre los derechos humanos reconocidos a la infancia y adolescencia, tenemos el derecho a una “vida libre de toda forma de violencia”, derecho que permite resguardar su integridad física, psicológica, moral y espiritual y que genera así mejores condiciones para su desarrollo personal; pero a la vez prohíbe y proscribe toda forma de violencia física, psicológica, patrimonial o sexual o cualquier otra forma1 contra aquellos, ya sea que este provenga del entorno familiar, social o del propio estado (violencia estructural); ello trae como consecuencia, la obligación del Estado de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la niñez y adolescencia.

CUARTO.- El reconocimiento del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a una vida sin violencia, tiene su origen en dos dispositivos internacionales que forman parte de nuestro derecho interno y tienen rango constitucional. El primero, es el artículo 19.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que define a la violencia contra la infancia y adolescencia como toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos explotación, incluido el abuso sexual, y por otro lado, reconoce expresamente el deber que tienen los Estados por adoptar las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra este grupo vulnerable. Lo resaltable de este dispositivo legal, es que en ella también puntualiza la importancia que tiene la familia [incluida la familia extensiva] en la atención y protección del niño y la prevención de la violencia; pero a la vez reconoce también que la mayor incidencia de actos de violencia sobre la niñez y adolescencia se genera en el ámbito familiar, en el cual muchas veces se toleran y normalizan dichos actos de violencia. A lo dicho, añadimos, que dichos actos se generan justamente en el marco de relaciones de responsabilidad, confianza y poder por parte de los demás miembros de la familia sobre los niños y adolescentes, aprovechándose de su condición de vulnerabilidad, para someter y controlar a las víctimas.

[Continúa…]

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