Fundamentos destacados: SEXTO.- Que, sin embargo, revisado la partida de nacimiento de fecha cuatro de marzo de 1934 correspondiente a quien fuera la progenitora de la parte solicitante, la misma que se adjunta como anexo 2, se verifica que en ella se declara el nacimiento de una persona con el nombre de “Anita”, hija de don Víctor Hurtado H. de 39 años de edad y de doña Ermila Portocarrero de 37 años; siendo que, a pesar de ello, y conforme lo expuesto por el solicitante, su progenitora siempre se ha identificó como ANA HURTADO PORTOCARRERO en todos los actos de su vida ciudadana; por lo que cabria solicitar, de ser el caso y de cumplirse con los requisitos exigidos por ley, es el cambio de nombre y no el de rectificación partida.
SETIMO.- Que, en tal sentido, nos encontramos en el caso de una falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, pues se da el caso que los fundamentos de hecho expuestos en la demanda resulta incompatible con lo reclamado en el petitorio según el inciso 5° del artículo 427° del Código Procesal Civil, lo cual es causal de improcedencia de la demanda; de conformidad con la facultad concedida a este Juzgado en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil: SE DECLARA: IMPROCEDENTE la presente demanda, archivándose los de la materia oportunamente; y consentida o ejecutoriada la presente demanda; dejando a salvo el derecho de la accionante a fin de que lo haga valer en la forma y modo de ley.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
Corte Superior de Justicia de Lima Este
Juzgado Civil Permanente de Santa Anita
JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 00575-2017-0-3208-JR-CI-01
MATERIA : RECTIFICACION DE PARTIDA
JUEZ : ROQUE HILARES ALEXIS JOSE
ESPECIALISTA : TORRES ZEGARRA ROSA NANCY
DEMANDANTE : CHACALTANA HURTADO, ABEL FAUSTO
AUTO DE IMPROCEDENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Santa Anita, tres de marzo del año dos mil diecisiete.
DADO CUENTA en la fecha por las recargadas labores de esta Judicatura y la paralización de labores de los trabajadores del Poder Judicial; AUTOS Y VISTOS; Con los documentos que se acompañan: y, ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, conforme a lo establecido por el Código Procesal Civil recibida la demanda, el Juez la calificará y podrá declarar su inadmisibilidad o improcedencia según lo establecen los artículos cuatrocientos veintiséis y cuatrocientos veintisiete del Código acotado.
SEGUNDO: Que, de conformidad al artículo 427° del Código Procesal Civil se establece que “El Juez declarará improcedente la demanda cuando: 5. No existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio”.
TERCERO: Que, la jurisprudencia señala[1] que “La pretensión procesal contiene dos elementos esenciales: la fundamentación y la petición concreta; en efecto cuando no existe una relación lógica y congruente entre los fundamentos de hecho y el petitorio concreto de la pretensión procesal, la demanda correspondiente debe declararse improcedente; es que los hechos no sólo demuestran la existencia del derecho, sino también el respaldo del petitorio; sino existe esa relación, […] la petición concreta como elemento esencial de la pretensión procesal, estaría huérfana de respaldo y, por consiguiente, la demanda tendrá que declararse improcedente…”.
CUARTO: Que, en el caso de autos el solicitante en su escrito de fecha veintisiete de enero el dos mil diecisiete solicita rectificación de partida de nacimiento de quien en vida fue su señora madre doña ANA HURTADO PORTOCARRERO VDA. DE CHACALTANA, a fin de que se ordene la rectificación del pre nombre consignado en su partida de nacimiento, por contener un error evidente con relación al pre nombre correcto usado por la causante durante todo el curso de su vida.
QUINTO.- Que, al respecto, no esta demás acotar que la Rectificación de Partidas esta regulada en los artículo 750° y 826° del Código Procesal Civil, siendo el juez competente el de Paz Letrado, el mismo que esta reservada para la rectificación de nombres y apellidos solo por los motivos establecidos en el artículo 829° del mismo cuerpo legal.
SEXTO.- Que, sin embargo, revisado la partida de nacimiento de fecha cuatro de marzo de 1934 correspondiente a quien fuera la progenitora de la parte solicitante, la misma que se adjunta como anexo 2, se verifica que en ella se declara el nacimiento de una persona con el nombre de “Anita”, hija de don Víctor Hurtado H. de 39 años de edad y de doña Ermila Portocarrero de 37 años; siendo que, a pesar de ello, y conforme lo expuesto por el solicitante, su progenitora siempre se ha identificó como ANA HURTADO PORTOCARRERO en todos los actos de su vida ciudadana; por lo que cabria solicitar, de ser el caso y de cumplirse con los requisitos exigidos por ley, es el cambio de nombre y no el de rectificación partida.
SETIMO.- Que, en tal sentido, nos encontramos en el caso de una falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, pues se da el caso que los fundamentos de hecho expuestos en la demanda resulta incompatible con lo reclamado en el petitorio según el inciso 5° del artículo 427° del Código Procesal Civil, lo cual es causal de improcedencia de la demanda; de conformidad con la facultad concedida a este Juzgado en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil: SE DECLARA: IMPROCEDENTE la presente demanda, archivándose los de la materia oportunamente; y consentida o ejecutoriada la presente demanda; dejando a salvo el derecho de la accionante a fin de que lo haga valer en la forma y modo de ley. Llámese la atención al Asistente de Juez que suscribe por el retardo en dar cuenta de la presente demanda. NOTIFICÁNDOSE.-
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