Fundamentos destacados: 8) En el caso de autos, se advierte que mediante Resolución N° 08, de fecha 11 de enero de 2023, el A-quo reitera un requerimiento presamente dispuesto a través de la Resolución N° 06, de fecha 30 de mayo de 2022. Es así, que ante la Resolución N° 08, la demandada interpone el recurso de reposición, sujetándose a lo dispuesto por el artículo 362° y solicitado al magistrado de primera instancia que lo declare fundado y revoque la resolución que dicha parte recurre. 9) Sin embargo, lejos de resolver el referido recurso impugnatorio, el A-quo sin señalar justificación alguna, considera que se encuentra ante un recurso de apelación y a través de la Resolución N° 09, de fecha 24 de enero de 2022, resuelve “CONCEDER el recurso de APELACION SIX EFECTO SUSPENSIVO Y SIN LA CALIDAD DE DIFERIDA, contra la resolución número ocho de fecha 13 de enero del 2023, en consecuencia, FORMESE EL CUADERNO de apelación de todo lo actuado con todas las piezas procesales, sus escritos y sus respectivos cargos de notificación, ELEVESE el cuadernillo a la Octava Sala Laboral de Corte Superior de justicia de Lima.”. 10) Conforme a lo anterior, este Colegiado Superior estima que el A-quo no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto por la demandada, sino que lo ha concedido en elevación, como si se tratase de un recurso de apelación, ello sin justificar las razones mínimas de por qué se ha considerado dicho recurso impugnatorio como una apelación; cuya omisión determina una evidente vulneración a la motivación de las resoluciones judiciales y con ello al debido proceso, previstos en los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; así como la inobservancia de lo previsto en el numeral 3) del artículo 122°, 362° y 363° del Código Procesal Civil.
Sumilla: El recurso de reposición procede contra los decretos a fin de que el Juez que emitió la resolución, los revoque, ello en atención a lo establecido por los artículos 362° y 363° del Código Procesal Civil.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE
Exp. N° 24972-2018-74-1801-JR-LA-18
Señores:
ESPINOZA MONTOYA
VALENZUELA BARRETO
RUNZER CARRIÓN
Lima, 01 de agosto de 2023
I. PARTE EXPOSITIVA:
Trayéndose los actuados a este Despacho e interviniendo como Jueza Superior Ponente la señora Cecilia L. Espinoza Montoya.
ASUNTO:
Es materia de grado la Resolución N° 08, de fecha 11 de enero de 2023. en la cual se dispuso, lo siguiente:
a) REQUERIR NUEVAMENTE a la parte demandada CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para que en el plazo de VEINTE DÍAS cumpla con presentar el CRONOGRAMA DE PAGO de la deuda por la suma ascendente a S/236,925.00 SOLES, por concepto de intereses legales debiendo señalar la fecha, forma y modo de pago, bajo apercibimiento de responsabilidad del titular del pliego y de imponérsele una multa de 5 URP en caso de incumplimiento, sin perjuicio de remitirse copias certificadas al MINISTERIO PÚBLICO para que proceda penalmente conforme a sus atribuciones en caso de configurarse delito contra la Libertad de Trabajo, desobediencia y resistencia a la autoridad contra los funcionarios que resulten responsables.
AGRAVIOS:
La parte demandada mediante escrito de fecha 20 de enero de 2023, sumillado “Recurso de Reposición”, manifiesta, lo siguiente:
a) A través del escrito de fecha 14.07.2022, la demandada presentó el escrito al juzgado dando a conocer a la parte demandante las actuaciones realizadas en cumplimiento al mandato judicial ordenado en ejecución anticipada de la sentencia, de acuerdo a derecho, lo cual fue puesto de conocimiento por el juzgado a la parte demandante a través de la Resolución judicial N° 07 de fecha 16.09.2022, esto es, respecto a dicho requerimiento se ha absuelto al respecto, por lo que solicita su revocatoria en atención a los artículos 362° y 418° del Código Procesal Civil.
b) La resolución resulta ser consecuente de la Resolución N° 01 y demás, por lo que se ha incurrido en causal de nulidad previsto por el Artículo 171° del Código Procesal Civil, por haberse emitido la misma transgrediendo normatividad jurídica rigente, esto es, las propias normas de la materia como lo es la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, (En adelante la NLPT) y por supletoriedad el Código Procesal Civil.
c) Ahora bien, en los casos donde la sentencia condena el pago de una cantidad líquida o liquidación aprobada, como la expedida en el presenta caso, en unos de sus extremos, la norma prevé que se concederán medidas de ejecución conforme a la regulación sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada, ya sea el obligado el Estado o un particular. Si ya hubiera bien cautelado, judicial o extrajudicialmente, se procederá con sujeción a la normativa sobre ejecución forzada. Las sentencias que suponen el cumplimiento de una obligación de dar (suma de dinero) como es en el presente caso, según el artículo 716° del Código Procesal Civil, su ejecución forzada se concederá, a solicitud de parte, con arreglo a las medidas cautelares para futura ejecución forzada, y no imponiendo multas como lo solicitado por el demandante y lo dispuesto por el A quo en la resolución que se recurre, además de efectuar apercibimientos en el mismo sentido.
[Continúa…]