Fundamento destacado: NOVENO. CONTRACAUTELA.
Sobre la contracautela, si bien no es en puridad un presupuesto de la medida cautelar, si se requiere su configuración para el cumplimiento de la misma. Finalmente en aplicación supletoria del artículo 613 del CPC, corresponde establecer la necesidad de aceptar la contracautela, de naturaleza personal ofrecida por la parte demandante, mediante caución juratoria teniendo en consideración que la acotada norma precisa la necesidad de garantizar o asegurarse al afectado, con una medida cautelar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar en su ejecución, teniéndose que en el caso presente, si bien la ejecución incide en la suspensión temporal de los efectos de la norma cuestionada; esta tiene sin duda connotación económica por cuanto incide, en la posibilidad o no de seguir efectuando la labor minera, y debe ser tutelada frente a la eventualidad de un resultado adverso; estimando prudente adecuar la forma del ofrecimiento, esto de es de naturaleza personal, al tratarse la cuestión a discutir, en un aspecto de puro derecho, como se tiene establecido en los considerandos ut supra; regulándose prudencialmente el monto en función a los hechos expuestos en la demanda y los argumentos que amparan la medida cautelar solicitada expuestos por este juzgador.
JUZGADO MIXTO
Tayabamba
EXPEDIENTE : 00020-2022-51-1607-JM-CI-01
MATERIA : ACCION DE AMPARO
JUEZ : NEBLO CARMEN PALACIOS
ESPECIALISTA : ARNOLD GALARRETA GUTIERREZ
DEMANDADO : PROCURADURIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y
PROMOCION DEL EMPLEO MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
DEMANDANTE : CONSORCIO MINERO HORIZONTE SA EN ADELANTE CMH
RESOLUCIÓN NUMERO: DOS.
Tayabamba, tres del mes de mayo del año dos mil veintidós.

AUTOS y VISTOS, con el escrito de MEDIDA CAUTELAR DENTRO DE PROCESO, para su calificación; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: OBJETO DEL PEDIDO.
El recurrente Consorcio Minero Horizonte SAC solicita que al amparo de lo previsto por el artículo 18 y 19 del Código Procesal Constitucional se le conceda medida cautelar contra los demandados el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL. Para ello solicita que:
1. Se suspendan todos los efectos del Decreto Supremo N°. 001-2022- TR respecto de Consorcio Minero Horizonte SAC y de las empresas con las que ésta mantenga o celebre contratos que tengan por objeto la tercerización de cualesquiera de las actividades de Consorcio Minero Horizonte SAC, principales o no, correspondientes a su línea de producción y negocio, que se realicen con o sin desplazamiento.
2. Se ordene al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, abstenerse de imponer sanciones o cualquier otra medida en contra de Consorcio Minero Horizonte SAC o de las indicadas empresas, como consecuencia de la celebración, ejecución o vigencia de los indicados contratos de tercerización de actividades.
El actor solicita que este Juzgado ejerza tutela provisional de manera tal que se garantice su ejercicio pleno de los siguientes derechos fundamentales: principio de legalidad (artículo 2.24.A de la Constitución Política), derecho a la libertad de contratación (artículos 2.14, 2.24.A y 62 de la Constitución Política), derecho a la libertad de empresa (artículo 59 de la Constitución Política), tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139 de la Constitución Política) y el principio de proporcionalidad y razonabilidad en contra de la recurrente.
SEGUNDO: EL DERECHO A LA TUTELA CAUTELAR.
Respecto a la tutela cautelar, el Tribunal Constitucional ha establecido que “Orientadas a este cumplimiento pleno (de la tutela jurisdiccional real, integral, oportuna y rápida) se hallan justamente las medidas cautelares. A través de ellas se garantiza el aseguramiento del cumplimiento de una sentencia estimatoria, posibilitando que el tiempo que toma el de curso del proceso y las incidencias de éste no comporten la inejecutabilidad de la sentencia o su ejecución incompleta o insuficiente. Dado que las medidas cautelares cumplen tan importante función con respecto a la efectividad de la tutela jurisdiccional, ellas advienen en una institución que conforma este derecho, una institución a través de la cual se garantiza de la efectividad de la tutela jurisdiccional. En definitiva, conforme a esto, el derecho a la tutela judicial efectiva protege también el acceso a una medida cautelar y su mantenimiento, siempre y cuando no varíen los presupuestos que la han habilitado.” (STC 6356-2006-AA/TC. FJ 9).
Ya antes, el Supremo Intérprete de la Constitución había destacado que: “Al igual que el derecho al libre acceso a la jurisdicción, la tutela cautelar no se encuentra contemplada expresamente en la Constitución. Sin embargo, dada su trascendencia en el aseguramiento provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva y en la neutralización de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la duración del proceso, se constituye en una manifestación implícita del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 3), de la Constitución. No existiría debido proceso, ni Estado Constitucional de Derecho, ni democracia, si una vez resuelto un caso por la autoridad judicial, resulta de imposible cumplimiento la decisión adoptada por ésta. De lo cual se desprende que la función de las medidas cautelares está orientada en su carácter instrumental a asegurar la efectividad del derecho demandado en el marco de un debido proceso, no sólo cuando se trate de procesos que adolecen de dilaciones indebidas o que no se resuelven dentro de lo plazos establecidos, sino también cuando se trate de la duración ordinaria de los procesos. Existen procesos que por su duración aunque tramitados dentro de los respectivos plazos, pueden constituir un serio peligro para eficacia del derecho.Así, las medidas cautelares son exclusivamente conducentes a hacer posible la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria de amparo. Es por eso que el profesor CALAMANDREI las configura como instrumento del instrumento.” (STC 023-2005-PI/TC. FJ 49 – 50).
[Continúa…]

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