Estimados colegas, compartimos con ustedes la denuncia pública del postulante Rony Del Aguila Gonzales sobre el desarrollo del concurso público de méritos de la Convocatoria N° 02-2024-SN-JNJ (ascenso).
El postulante presentó el presidente de la Junta Nacional de Justicia un escrito en el que plantea la nulidad de dos etapas del concurso por supuesta contravención al derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación.
Conforme al escrito, el postulante denuncia tanto la etapa de estudio de casos como la etapa de entrevista de la referida convocatoria para cubrir una plaza de fiscal superior titular de Loreto.
Sobre el estudio de casos, cuestiona que el jurado (conformado por los abogados Ishi Meza y Rosales Artica) le haya puesto 99 puntos a una postulante y que ese mismo jurado le haya puesto a él solo 70.25 cuando respondió «óptimamente». Sobre la entrevista, el postulante critica las «grandes diferencias» en el puntaje asignado por algunos miembros de la JNJ al calificar una misma entrevista:
Sin perjuicio de lo antes señalado, el jurado conformado por los abogados Ishi Meza y Rosales Artica, me otorgó el puntaje de 70.25, sobre 100, el cual no se encuentra debidamente motivado cómo llega a dicha conclusión, ya que si se revisa la visualización de mi exposición y las respuestas del estudio de caso, mi persona pudo responder más del 90% de las preguntas formuladas. A diferencia de mi competidor Henry Pérez López (con otro jurado), que solo respondió el 50% de las preguntas formuladas.
Por otro lado, respecto al jurado que me fue asignado conformado por los abogados Ishi Meza y Rosales Artica, resulta por demás sorprende que tengan criterios tan discrepantes y arbitrarios, frente a uno y otro postulante.
Es del caso que, en aras de un baremo de comparación, mi persona solicitó el video del estudio de caso de la postulante Kelly Ramirez Vela, quien fue evaluada ese mismo día, por el mismo jurado, y se le otorgó el puntaje casi perfecto de 99 puntos; sin embargo, de la visualización del mismo, dicho puntaje no se condice que la exposición y las respuestas dadas.
NOTA IMPORTANTE: La publicación de esta denuncia por parte de LP no significa que estemos de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el denunciante. Así, por ejemplo, que la postulante Kelly Ramirez Vela haya sido calificada con un puntaje de 99 sobre 100 en la etapa de estudio de caso no implica que no lo haya merecido. Así, en su escrito, el propio denunciante sostiene que no es su intención que a ella se le baje el puntaje o cosa parecida, sino que a él se le explique por qué lo calificaron con un puntaje menor habiendo respondido de manera óptima las preguntas del jurado. Lo mismo sucede con el caso del postulante Henry Pérez López, a quien se le otorgó 80 puntos en la fase de estudio de casos.
DENUNCIA PÚBLICA DE MANIFIESTA IRREGULARIDAD EN PROCESO SELECCIÓN DE CONCURSO
En el marco de la Convocatoria N° 02-2024-SN-JNJ (ascenso), para cubrir una plaza de Fiscal Superior Titular de Loreto, se han producido serias irregularidades que empañan el correcto funcionamiento que debe tener la entidad llamada hacer la ultima reserva moral, a fin de garantizar la democracia y el estado de derecho en el país.
Sin embargo, ello no viene ocurriendo y se consumó, en el caso de mi persona, ya que en él, en la etapa de estudio de caso y entrevista, existieron serios cuestionamientos.
En principio, debo señalar que mi persona conjuntamente con el postulante Henry Perez Lopez, fuimos los únicos que pasamos a la etapa de estudio de caso y la entrevista.
Etapa del análisis de caso
Esta etapa se ha vuelto la etapa más importante y al mismo tiempo la más preocupante, en principio porque no permite ningún tipo de mecanismo de impugnación para cuestionar los criterios que muchas veces puede ser arbitrario de los evaluadores y, por otro lado, representa ya un adelantamiento de los resultados finales, convirtiendo a la entrevista como un mero trámite, porque los puntajes son tan insuperables debido a la diferencia en la calificación.
En mi caso, un hecho, aislado, pero no menos preocupante y discriminatorio, es que ambos postulantes rendimos el estudio de caso, si bien el mismo día (27 de setiembre de 2024), sin embargo, con distinto jurado, con criterios totalmente distintos y a distinta hora.
Contrario a lo que ocurrió con otras sedes del Perú, en donde lo realizaron el mismo día, de manera correlativa y con el mismo jurado, lo cual es correcto por cuanto garantiza la unidad de criterio de evaluación de un mismo jurado a una misma plaza.
Véase, por ejemplo, con los postulantes del Santa del mismo día (27 de setiembre de 2024), que pasaron con el mismo jurado conformado por los abogados Daniel Huaman Castellares y Jiménez. Del mismo modo, los postulantes de la plaza de Lima Norte, pasaron con el mismo jurado conformado por los jurados Ishi Meza y Rosales Artica.
Sin embargo, a la plaza de Loreto, sin ninguna justificación, nos separaron y cambiaron el orden, siendo que el postulante Henry Pérez López, pasó a las 8:00 a. m., con los jurados conformado con Huaman Castellares y Jiménez; y mi persona a las 12:55 p. m. (sin ninguna razón y justificación) con los jurados Ishi Meza y Rosales Artica, lo cual representa un trato discriminatorio y desigualitario.
Es el caso que la conformación del jurado tenía, evidentemente de manera objetiva, criterios totalmente distintos uno entre otros, lo cual desfavorece la sana competencia e igualdad que tiene que existir en un concurso público, transparente y de mérito.
Sin perjuicio de lo antes señalado, el jurado conformado por los abogados Ishi Meza y Rosales Artica, me otorgaron el puntaje de 70.25, sobre 100, el cual no se encuentra debidamente motivado cómo llega a dicha conclusión, ya que si se revisa la visualización de mi exposición y las respuestas del estudio de caso, mi persona pudo responder más del 90% de las preguntas formuladas. A diferencia de mi competidor Henry Pérez López (con otro jurado), que solo respondió el 50% de las preguntas formuladas.
Por otro lado, respecto al jurado que me fue asignado conformado por los abogados Ishi Meza y Rosales Artica, resulta por demás sorprende que tengan criterios tan discrepantes y arbitrarios, frente a uno y otro postulante.
Es del caso que, en aras de un baremo de comparación, mi persona solicitó el video del estudio de caso de la postulante Kelly Ramirez Vela, quien fue evaluada ese mismo día, por el mismo jurado, y se le otorgó el puntaje casi perfecto de 99 puntos; sin embargo, de la visualización del mismo, dicho puntaje no se condice que la exposición y las respuestas dadas.
Finalmente, no menos importante, debemos, señalar que la forma de llevar a cabo la entrevista y preguntas realizadas por el jurado Ishi Meza, el cual no se condice con la finalidad del estudio de caso, quien en todo momento interrumpe las respuestas para hacer nuevas preguntas, mostrando una aptitud de acorralar al postulante (como en mi caso), no se entiende con qué finalidad, buscando quizás caer en un error para desmerecer una presentación, lo cual no debe ser lo correcto.
Etapa de entrevista
Luego del estudio del caso, se programó fecha de entrevista para el día 25 de noviembre de 2024, en primer lugar pasó mi persona y después el postulante Henry Pérez.
Fue evidente algunas diferencias manifiestas entre una y otra presentación, como por ejemplo: el postulante Pérez no fue claro en exponer su tesis de maestría civil (pese a que la plaza es penal), asimismo, no pudo dar una respuesta adecuada del problema de la justicia en el Perú, que tuvo que ser reconducido por el ponente, entre otros, para lo cual me remito a los videos expuestos y colgados públicamente en la plataforma.
Esta diferencia notoria debió verse reflejada en la puntuación otorgada, sin embargo, la calificación fue la siguiente:
Consejero (a) | Postulante | Puntaje | |
Dr. Thomberry
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Rony Del Aguila | 87
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12 puntos de diferencia |
Henry Pérez | 75
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Dr Aldo Vásquez |
Rony Del Aguila | 92
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7 puntos de diferencia |
Henry Perez | 85
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Dra. Zavala |
Rony Del Aguila | 95
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Mismo puntaje, empate. |
Henry Pérez | 95
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Dr. Falconi |
Rony Del Aguila | 95
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2 puntos de diferencia |
Henry Perez | 93
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Dra. Imelda |
Rony Del Aguila | 92
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2 puntos de diferencia |
Henry Perez | 90
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Dra. Ines Tello |
Rony Del Aguila | 90
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1 puntos de diferencia |
Henry Perez | 89
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De los criterios de evaluación para luego otorgar un puntaje, se denota una total incongruencia. Es cierto que es un criterio, pero ello no puede ser incongruente y despótico. NO SE EXPLICA cómo dos jurados que estuvieron en el mismo momento, viendo las mismas preguntas y respuestas, pudieron ver una diferencia notable y otros vieron similares y hasta un empate.
La falta de motivación se vio en la puntuación otorgada por la consejera Zavala quien señala que tuvimos puntajes iguales (95), cuando de manera objetiva, mi persona tiene grado de doctor, maestría en ciencias penales, estudios de postgrado en España, desarrolla actividad de docencia en la escuela postgrado y publicación de libro (todas estas preguntas realizada y obran en mi hoja de vida); y por otro lado, el postulante Henry Pérez, solo tiene una maestría en Derecho Civil (que no es la especialidad), sin embargo la consejera Zavala nos otorga el mismo puntaje.
Otro aspecto, no menos importante es que durante la entrevista, se le interroga al postulante Henry Pérez, sobre un proceso de violencia familiar en su contra, suspendiéndose la publicidad del mismo para ser reservada; desconociéndose las respuestas brindadas por el mismo; sin embargo no existe pronunciamiento al respecto en los fundamentos de las puntuaciones; es decir, si dicha circunstancia desmerece o no el cargo, tomando en consideración la importancia de la calidad e idoneidad, que debe tener un funcionario público, más aún cuando será quien vea eso tipo de delitos en instancia superior; o en su defecto, tampoco se motiva, cuales fueron las razones suficiente que justificaron que la demanda de violencia familiar en su contra, está debidamente sustentada por el postulante y que se trataría de un hecho falso o aislado a la función pública.
Para ver los videos clic aquí.
SUMILLA: PLANTEO NULIDAD DE ETAPAS DEL CONCURSO PUBLICO DE MÉRITO POR CONTRAVENCIÓN A LA CONSTITUCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN SU MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN (AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA).
SEÑOR PRESIDENTE DE LA JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA
Dr. ANTONIO HUMBERTO DE LA HAZA BARRANTES
Atención. –
Convocatoria N° 02-2024-SN-JNJ
Rony Del Aguila Gonzales, con DNI XXXXXXXX, con domicilio real en la xxxxxxxxxxxxxx, con dirección electrónica: [email protected]; con numero de contacto XXXXXXXXX, en mi condición de postulante en la Convocatoria N° 02-2024-SN-JNJ, me presento ante Usted, para exponer lo siguiente:
I. PETITORIO:
Que, al amparo del artículo 10 de la Ley N° 27444, del artículo 154° de la Constitución Política del Perú; y artículo 1° del Código Procesal Constitucional planteo NULIDAD por CONTRAVENCIÓN A LA CONSTITUCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO. EN SU MANIFESTACIÓN c/el DERECHO A LA MOTIVACIÓN, presentadas en las siguientes etapas del Concurso Público de la Convocatoria N° 02-2024-SN-JNJ:
Primer petitorio:
Nulidad de la puntuación de mi estudio de caso, por falta de motivación y motivación incongruente; en consecuencia, se me realice un nuevo examen de estudio de caso o sobre el ya realizado sea evaluado por otro jurado, debidamente justificado.
Segundo petitorio:
Nulidad de la puntuación de mi entrevista, por motivación incongruente; en consecuencia, se vuelva a votar y justificar la votación.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS Y JURISPRUDENCIALES QUE SUSTENTA EL PETITORIO.
Control constitucional de las decisiones de las entidades públicas.
2.1. Si bien, el Reglamento para Concurso para la selección y nombramiento de Jueces y Fiscales -Ascenso, aprobado mediante Resolución N° 140-2021-JNJ, de fecha 26 de febrero del 2021 y sus modificatorias, señala en su artículo 41° señala literalmente: “contra el resultado de la evaluación del caso, no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno»; y de la misma forma en su artículo 56° señala textualmente “no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno sobre la calificación de la entrevista personal»; sin embargo como lo ha señalado el Tribunal Constitucional:
Ninguna institución o autoridad pública puede estar exenta del control constitucional, en los casos de amenaza o violación de los derechos fundamentales de toda persona, de conformidad con el artículo 200°, incisos 1, 2 y 3 de la Constitución. Existe jurisprudencia constitucional vinculante en procesos de amparo sobre las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura y del Jurado Nacional de Elecciones, cuando éstas han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso legal[I].
2.2. En efecto el Tribunal Constitucional ha señalado que sí es posible realizar el control constitucional de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura (hoy Junta Nacional de Justicia). De ahí que haya establecido en el Fundamento N.° 1 b) de la sentencia recaída en el Expediente N.° 2409-2002-AA/TC que:
“(…) Cuando el artículo 142° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces, limitación que no alcanza al Tribunal Constitucional por las razones antes mencionadas, el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios v derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201° y 202° de nuestro Texto Fundamental”.
2.3. Reitera el máximo órgano del control de constitucionalidad que:
“(L)as resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación, contrariu sensu, del artículo 154.3° de la Constitución, cuando sean expedidas sin una debida motivación, y sin previa audiencia al interesado.
Ante la eventual afectación de los derechos fundamentales de la persona, cuya defensa constituye el fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1° de la Constitución), el artículo 200.2° de la Norma Fundamental ha instituido el proceso de amparo orientado a la defensa de los derechos fundamentales, cuyo conocimiento, en última y definitiva instancia corresponde a este Tribunal Constitucional, según lo manda el numeral 202.2°. y a la que, por imperio de la Constitución, no renuncia.
Por último, y aunque no por ello menos importante, el Tribunal Constitucional estima oportuno precisar que, al conocer las demandas de amparo en los que el Consejo Nacional de la Magistratura ha sido parte emplazada, este Colegiado, en ningún caso, ha ordenado la reincorporación de magistrados. En efecto, conforme lo manda el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, la finalidad de los procesos constitucionales es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. En tal sentido, ante la eventual afectación del derecho al debido proceso -sólo en los casos de ausencia de una resolución final debidamente motivada y/o dictada sin previa audiencia al interesado, conforme a los límites previstos por el artículo 154.3° de la Constitución- corresponderá que este Tribunal module los efectos de su sentencia, disponiendo que el proceso de ratificación o disciplinario, según sea el caso, vuelva al estado en que se encontraba antes de la vulneración, de conformidad con el artículo 1° del Código Procesal Constitucional. Así ha sucedido, por ejemplo, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 5156-2006-PA/TC, como en todas aquellas causas en las que se sometió a los magistrados a los procesos de ratificación sin que previamente se les conceda la entrevista personal.
El derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
2.4. El Tribunal Constitucional ha sostenido que:
El contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso comprende una serie de garantías, formales y materiales, de distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos [Cfr. sentencia emitida en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 5].
2.5. Así también el Tribunal Constitucional ha sostenido que:
«El derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución, implica, tal como ha sido explicado en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que tales resoluciones deben expresar de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. En otras palabras, los jueces, al emitir sus resoluciones, deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho que las fundamentan. Sin embargo, ello no implica que dicha fundamentación deba ser necesariamente extensa, sino que lo importante es que ésta, aun si es expresada de manera breve y concisa o mediante una motivación por remisión, refleje de modo suficiente las razones que llevaron al jugador a adoptar determinada decisión» (Sentencia 03530-2008-PA/TC, fundamento 10; cursiva añadida)
Motivación de los actos administrativos.
2.6. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que:
[…] [El] derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leves que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla TANTO RESPECTO DE ACTOS EMANADOS DE UNA POTESTAD REGLADA COMO DISCRECIONAL. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos ES UNA GARANTÍA DE RAZONABILIDAD Y NO ARBITRARIEDAD DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.
2.7. Adicionalmente se ha determinado en la STC 08495-2006-PA/TC que:
[U]n acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta -pero suficiente- las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada. Por tanto, la motivación de los actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos.
III. FUNDAMENTOS FACTICOS DEL PETITORIO
i) Hechos de la primera pretensión
3.1. En principio, debo señalar que mi persona conjuntamente con el postulante Henry Perez López, fuimos los únicos que pasamos a la etapa de estudio de caso y la entrevista.
3.2. Un hecho, aislado, pero no menos preocupante y discriminatorio, es que ambos rendimos el estudio de caso, si bien el mismo día (27 de setiembre de 2024), sin embargo, con distinto jurado, con criterios totalmente distintos y a distinta hora.
Contrario a lo que ocurrió con otras sedes del Perú, en donde lo realizaron, el mismo día, de manera correlativa y con el mismo jurado, lo cual es correcto porque cuanto garantiza la unidad de criterio de evaluación de un mismo jurado a una misma plaza.
Véase, por ejemplo, con los postulantes del Santa del mismo día (27 de setiembre de 2024), pasaron con el mismo jurado conformado por los abogados Daniel Huaman Castellares y Jiménez. Del mismo modo, los postulantes de la plaza de Lima Norte, pasaron con el mismo jurado conformado por los jurados Ishi Meza y Rosales Artica.
Sin embargo, a la plaza de Loreto, sin ninguna justificación nos separaron y cambiaron el orden, siendo que el postulante Henry Pérez López, paso a las 8:00 am, con los jurados conformado con Huaman Castellares y Jiménez; y mi persona 12:55pm. (sin ninguna razón y justificación) con los jurados Ishi Meza y Rosales Artica, lo cual representa un trato discriminatorio y desigualitario.
3.3. Es el caso señores miembros de la JNJ, que la conformación del Jurado tenía evidentemente de manera objetiva, criterios totalmente distintos uno entre otros, lo cual desfavorece la sana competencia e igualdad que tiene que existir en un concurso público, transparente y de mérito.
[Continúa…]
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[I] Extraído de: https://www.tc.gob.pe/institucional/notas-de-prensa/not-e174827e7316d284d39e1b018c76d23c/