Sumario: 1. Introducción, 2. Naturaleza del proceso de otorgamiento de escritura pública, 3. Declaración de nulidad manifiesta, 4. Ámbito de aplicación de la nulidad de oficio, 5. Nulidad manifiesta, 6. Improcedencia de la pretensión, 7. Otros supuestos de improcedencia de la demanda, 8. Modificación del Primer Pleno Casatorio, 9. Modificación del Cuarto Pleno Casatorio.
1. Introducción
Con fecha 8 de junio del 2016 se llevó a cabo la reunión de los miembros de las Salas Civiles de la Corte Suprema con la finalidad de llevar a cabo el IX Pleno Casatorio, el mismo que fue publicado en el diario El Peruano el 18 de enero del año en curso. La finalidad de este Pleno era unificar las diferentes interpretaciones respecto a si resulta posible la discusión sobre la validez del acto jurídico en un proceso en el cual se demanda otorgamiento de escritura (Exp. 4442-2015, Moquegua).
De otro lado, hay quienes están muy de acuerdo con la nueva propuesta de permitirle al juez adoptar esta clase de decisiones al interior de este tipo de procesos con el objeto de evitar la dilación de los mismos. Entre ellos destaca el maestro Nelson Ramírez Jiménez, amicus curiae de este Pleno, quien coincidió con la tesis sostenida por otros especialistas en el sentido de que nada impide discutir la validez del acto a escriturar al interior de un proceso sumarísimo. Debe considerarse la especial naturaleza del contrato con prestaciones reciprocas, en el que la relación obligacional es de “doy para que des”, ergo, una prestación tiene por causa a la otra.
Dado el tiempo y el espacio que tenemos, pondremos de manifiesto lo señalado en este Pleno Casatorio y, brevemente, trataremos de poner en consideración algunos alcances para, en su momento, ampliar los mismos.
2. Naturaleza del proceso de otorgamiento de escritura pública
La Corte Suprema en el Pleno Casatorio ha precisado que:
1. El proceso sumarísimo de otorgamiento de escritura pública es un proceso plenario rápido, en tanto no presenta limitaciones en torno a las alegaciones que podrían formular las partes o a los medios probatorios que podrían aportar en relación al fondo de la controversia, sin perjuicio de las restricciones impuestas por el artículo 559 del Código Procesal Civil.
El Código Procesal Civil, en su artículo 546°, en el cual se regula aquellos procesos que se tramitan en la vía sumarísima, no menciona al proceso de otorgamiento de escritura pública como uno que deba desarrollarse en esta vía. Y aunque parezca increíble, incluso jóvenes abogados aún sustentan que este proceso se lleva en esta vía en atención a la “la urgencia de tutela jurisdiccional” conforme lo señala el inciso 7 de la norma mencionada. Ello porque de manera expresa en la norma procesal civil no hallan esta figura de manea textual.
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Sin embargo, la vía procedimental del proceso de otorgamiento de escritura pública se halla en el art. 1412° del Código Civil:
Si por mandato de ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida.
La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente.” (Las negritas son nuestras).
Entonces, nada nuevo se ha precisado al respecto. Incluso la consideración referida a la inexistencia de limitaciones probatorias en este tipo de proceso y solamente la existencia de los casos de improcedencia fijados por la norma procesal en el artículo 559° es por parte de la Corte Suprema una manera de establecer el marco teórico de lo que más adelante se va a desarrollar. En suma, es reiterar lo que ya está establecido en la norma procesal y sustantiva.
3. Declaración de nulidad manifiesta
En el segundo precedente que fija la Corte Suprema se señala:
2. En un proceso de otorgamiento de escritura pública el Juez puede declarar de oficio, la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se pretende formalizar, pero siempre que, previamente, haya promovido el contradictorio entre las partes en la forma señalada en el fundamento 60. Si el Juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar es manifiestamente nulo, lo declarará así en la parte resolutiva de la sentencia y declarará, además, infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública. Si el Juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar no es manifiestamente nulo, expresará las razones de ello en la parte considerativa de la sentencia y en la parte resolutiva únicamente se pronunciará sobre la pretensión de otorgamiento de escritura pública.
La trascendencia de esta punto se haya en esa posibilidad expresa que señala la Corte Suprema en la posibilidad de tiene los jueces de poder declarar de oficio “la nulidad manifiesta” del acto jurídico materia de formalización. Algo que muchas veces parecía impensable en razón a que “la norma no permitía esta posibilidad” o muchas veces los jueces preferían resolver solamente en base a la pretensión propuesta y estando a que la nulidad del acto jurídico debía ventilarse en otra vía, se declaraba la improcedencia del proceso.
Mediante este precedente, se le permite al Juez que en un proceso de otorgamiento de escritura pública en el cual se advierta la nulidad manifiesta del negocio jurídico, este lo pueda declarar así, siempre que se garantice el derecho al contradictorio. En tal sentido, al declararlo de esta manera, también declarará infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública.
Bajo los argumentos desarrollados, consideramos que esta nulidad manifiesta a la que hace referencia la Corte Suprema, es aquella que no tiene la complejidad, ni trascendencia de aquella que se postula en un proceso de conocimiento, (nulidad de acto jurídico) en el cual se requiere mayores elementos probatorios así como un mayor análisis de la cuestión de fondo. Es por ello que lo sustentado por el Colegiado tiene argumentos doctrinarios unánimes en los Amicus Curiae nacionales, que han mostrado esta posición.
Finalmente, otros de los aspectos importantes que se debe tomar en consideración es el relativo a la motivación que debe estar debidamente plasmada en la sentencia emitida por los jueces cuando resuelvan este tipo de situaciones.
4. Ámbito de aplicación de la nulidad de oficio
Claramente la Corte ha precisado que:
3. La declaración de oficio de la nulidad manifiesta de un negocio jurídico puede producirse en cualquier proceso civil de cognición, siempre que la nulidad manifiesta del referido negocio jurídico guarde relación directa con la solución de la controversia y que, previamente, se haya promovido el contradictorio entre las partes.
Ello, no lleva mayor discusión, así, en los procesos abreviados o de conocimiento, (procesos de cognición); en el caso que exista una evidente nulidad del negocio jurídico el juez deberá declararlo así de oficio, siempre que: a) tenga relación directa con la controversia propuesta al juez y b) se garantice el derecho al contradictorio.
5. Nulidad manifiesta
Resultaba necesario, para una correcta aplicación de este precedente, que se precisara qué se entiende por la llamada nulidad manifiesta. En tal sentido, la Corte Suprema señala que:
4. La nulidad manifiesta es aquélla que resulta evidente, patente, inmediatamente perceptible, en suma, aquélla que resulta fácil de detectar sea que se desprenda del acto mismo o del examen de algún otro elemento de prueba incorporado al proceso. La nulidad manifiesta no se circunscribe a algunas o a alguna específica causal de nulidad, sino que se extiende a todas las causales que prevé el artículo 219 del Código Civil.
De tal forma que dada la naturaleza del proceso sumarísimo en el que existe una limitación sobre todo en el aspecto de plazos, resulta comprensible que no cualquier tipo de nulidad pueda ser declarada en este tipo de proceso, y sea aquella únicamente que tenga esta característica de evidente o manifiesta.
6. Improcedencia de la pretensión
Claramente se describe aquí lo señalado en la norma civil, en su artículo 1412°, y sobre todo la protección de la existencia de negocios jurídicos que no tengan vicios de nulidad que afecten al sistema jurídico, y que de alguna manera puedan legalmente ser convalidados a través de estos procesos sumarísimos, en tal sentido se señala que:
5. La demanda por medio de la cual se peticiona el otorgamiento de escritura pública de un negocio jurídico que, precisamente, debe revestir esta última forma bajo sanción de nulidad, será declarada improcedente por petitorio jurídicamente imposible.
7. Otros supuestos de improcedencia de la demanda
La Corte Suprema no solamente se ha limitado a señalar una casual de improcedencia por petitorio jurídicamente imposible, ha mencionado otros supuestos en los que dada las características del negocio jurídico el juez deberá tener en cuenta determinados supuestos, en los que se advierte la falta de interés para obrar, por lo que declarara su improcedencia en tal sentido. Así, se precisa:
6. Dentro del control de eficacia del negocio jurídico que se pretende formalizar, y sin perjuicio de que se puedan considerar otros supuestos, se tendrán en cuenta los siguientes:
Si la obligación de elevar a escritura pública el negocio jurídico se encuentra supeditada a una condición suspensiva y el demandante no logra acreditar la verificación del evento puesto como condición, la demanda será declarada improcedente por manifiesta falta de interés para obrar.
Si todos los efectos del negocio jurídico se encuentran sujetos a un plazo suspensivo que aún no ha vencido, la demanda de otorgamiento de escritura pública será declarada improcedente por manifiesta falta de interés para obrar.
Si la obligación de elevar a escritura pública un negocio jurídico, se encontrara sujeta a plazo de cumplimiento que aún no ha vencido y que, además, ha sido estipulado en beneficio del deudor, la demanda será declarada improcedente por manifiesta falta de interés para obrar, a menos que exprese su voluntad de renunciar a dicho beneficio. En los procesos de otorgamiento de escritura pública el Juez podrá analizar el ejercicio de la excepción de incumplimiento, y de advertirse que la excepción en cuestión es amparable, la demanda será declarada improcedente por manifiesta falta de interés para obrar. Se procederá del mismo modo cuando el incumplimiento se invoque como argumento de defensa. En los casos en que el demandado alegue que se ha producido la resolución extrajudicial del contrato, el Juez analizará en la parte considerativa de la sentencia si concurren los requisitos de ley, o pactados por las partes, para ello, y, de ser así, declarará improcedente la demanda de otorgamiento de escritura pública, sin declarar la resolución del contrato.
Si el Juez advierte que no concurren tales requisitos, declarará fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública, sin pronunciarse sobre la resolución extrajudicial del contrato. En ambos supuestos, el Juez no se pronunciará en el fallo sobre la resolución extrajudicial del contrato.
En tal sentido, si uno de los obligados no cumple, el otro está legitimado para no cumplir la suya. Esa constatación inicial nos lleva a considerar los alcances de la excepción de contrato no cumplido, que equivocadamente viene siendo tratada como una excepción procesal, cuando su naturaleza es exclusivamente sustancial y por tanto, no debe exigirse que se proponga de manera expresa y sólo en determinado momento procesal, pues es una defensa de fondo por la que se busca mantener el equilibrio en el cumplimiento de las prestaciones reciprocas. Por ende, si la cuestión opuesta es la invalidez o inexigibilidad de la fuente contractual, los jueces deben activar esos mecanismos de protección del equilibrio negocial, sin que lo impida la vía procedimental. Por otro lado, debe preservarse el efecto registral, pues el sistema de justicia no debe permitir que acceda a la inscripción un acto jurídico que sea nulo o ineficaz, bajo el prurito de que la vía procedimental no permite su discusión al interior del mismo.
8. Modificación del Primer Pleno Casatorio
Dado los argumentos que precedieron, a este último Pleno resultaba evidente que la Corte Suprema modificara la ratio decidendi de su Primer Pleno casatorio evitando de esta manera contradicciones y permitiendo unificar el criterio en los supuestos ya advertidos anteriormente. En tal sentido, la Corte de Casación se encuentra también habilitada para declarar la nulidad manifiesta en el caso que las instancias inferiores no lo hayan advertido y en su caso se dispondrá la nulidad de todo lo actuado para que el juez de primera instancia proceda conforme a los alcances del presente pleno. Así se señala:
7. Se modifica la ratio decidendi contenida en el fundamento 39 del Primer Pleno Casatorio Civil (Casación Nº 1465-2007-Cajamarca), de fecha veintidós de enero de dos mil ocho, debiendo entenderse en lo sucesivo que la Corte de Casación puede advertir una nulidad manifiesta aun cuando las instancias de mérito no la hayan advertido en su oportunidad, y aun cuando no haya sido invocada como agravio en el recurso de casación, en cuyo caso, en decisión motivada y con expresa indicación de la causal de nulidad que podría haberse configurado en la celebración del negocio jurídico, se declarará la nulidad de la sentencia de vista, la insubsistencia de la sentencia apelada y se ordenará que el Juez de primera instancia, previa promoción del contradictorio entre las partes, emita pronunciamiento sobre la posible nulidad manifiesta.
9. Modificación del Cuarto Pleno Casatorio
De igual forma, y a fin de que haya unificación en el criterio de los Plenos ya expedidor y concuerde con este último, se ha decidido también modificar el Cuarto Pleno Casatorio Civil en lo relativo a la existencia de invalidez absoluta y evidente del título posesorio en los procesos de desalojo.
8. Se modifica el precedente vinculante contenido en el punto 5.3. del Cuarto Pleno Casatorio Civil (Casación 2195-2011-Ucayali) de fecha trece de agosto de dos mil doce, debiéndose entender en lo sucesivo que: Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220º del Código Civil, previa promoción del contradictorio entre las partes, declarará dicha situación en la parte resolutiva de la sentencia y, adicionalmente, declarará fundada o infundada la demanda de desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta.
Así, en adelante, deberá entenderse que, si en un proceso de desalojo, el juez advierte la existencia de nulidad del título que fundamenta posesión, ha de instaurar el contradictorio, encontrándose facultado a resolver sobre el fondo de la materia controvertida, declarando fundada o infundada la pretensión de propuesta, según corresponda al caso en concreto, y, a su vez, declarará en la parte resolutiva del fallo la nulidad del título correspondiente, que fue materia de análisis.