Fundamento destacado: NOVENO.- Que, respecto al argumento que no les sería aplicable al presente proceso el Cuarto Pleno Casatorio, ya que su publicación fue en el año dos mil trece, mientras que el presente proceso fue instaurado en el año dos mil siete, debe ser desestimado, pues los precedentes judiciales son una forma de reconocer a aquellas resoluciones emitidas por la Corte Suprema que fijan criterios para uniformizar la jurisprudencia, reconociéndosele fuerza vinculante ante los jueces inferiores, de modo que no se trata de la entrada en vigencia de una ley, sino que fijan un criterio común que proviene de los propios dispositivos normativos existentes.
SUMILLA: Es ocupante precario aquel que señala ser arrendatario, pero cuyo contrato no ha sido debidamente inscrito en Registros Públicos con anterioridad a la enajenación del bien inmueble, salvo que el adquiriente se hubiere comprometido a respetarlo. Artículo 1708 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1410-2015, LIMA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, veintitrés de diciembre de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil cuatrocientos diez – dos mil quince, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Asociación de Inquilinos Pedro Murillo Artigas a fojas ochocientos ochenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos cuarenta, de fecha siete de enero de dos mil quince, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fojas setecientos veintiocho, de fecha trece de enero de dos mil catorce, que declaró fundada la demanda respecto a los codemandados; e infundada respecto de la Asociación de Inquilinos Pedro Murillo Artigas.
II. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA:
El doce de noviembre de dos mil siete, mediante escrito de fojas treinta y cinco, Mario Luis Alvarado Palomino, interpuso demanda de Desalojo por Ocupación Precaria, a fin que se le restituya la posesión del inmueble ubicado en el jirón Pedro Murillo número 1044, Urbanización El Carmen, distrito de Pueblo Libre, al que unilateralmente han signado con el número 1046 y 1046-A, bajo los siguientes argumentos:
– Indica es propietario del inmueble sub litis conforme consta de la Copia Literal de la Partida Registral número 40916105, el cual viene siendo ocupado por los demandados sin que les asista ningún derecho, causando perjuicio a su legítimo derecho de propietario.
– Indica que se agotó toda medida extrajudicial para que les restituya el inmueble sin obtener resultado alguno.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fojas sesenta y uno, Carmen Espino Viuda de Anchante, contestó la demanda, señalando que:
– No es ocupante precaria, ya que ella y su familia son ocupantes del inmueble sub litis, desde aproximadamente el año mil novecientos sesenta y dos, en que su fallecido esposo Manuel Anchante Muñoz pagaba los arriendos a la antigua propietaria, de modo que se trata de ocupación legítima y de buena fe que surge de la voluntad contractual de su fallecido esposo y la antigua propietaria.
Asimismo, Manuel Reynoso Ferrer contestó la demanda, mediante escrito de fojas setenta y siete, argumentando que:
– Su posesión es de carácter mediato, ya que el poseedor inmediato es la Asociación de Inquilinos Pedro Murillo Artigas (a la que está afiliado), por tanto desconoce la calidad de propietario del demandante.
– Indica que es posesionario desde hace más de cuarenta años conjuntamente con la Asociación mencionada, en tanto que el demandante adquirió la propiedad en el año mil novecientos noventa, adquiriendo el inmueble a sabiendas que el demandado se encontraba en posesión del inmueble sub litis. Juliana Ferrer Montesinos, Macario Ferrer Montecillo y Porfirio Meza Santiago contestaron con los mismos argumentos.
Por otro lado, la Asociación de Inquilinos Pedro Murillo Artigas contesta la demanda a fojas doscientos sesenta y ocho, señalando que:
– Es posesionaria desde hace más de cuarenta años, antes de que el demandante lo adquiera en forma simulada. Dicho predio se encuentra ocupado por sus asociados en diferentes áreas del terreno, siendo que dichas construcciones se han realizado mediante trabajos comunales desde hace más de treinta años, por lo que éstas les corresponde en propiedad, inclusive se han efectuado Declaraciones Juradas de Autoavalúos ante la Municipalidad de Pueblo Libre.
– Los demandados y la Asociación son propietarios de las construcciones nde las viviendas que ocupan, que han sido construidas con su peculio y con consentimiento de su anterio propietario Sixto Portilla Gallegos.
– El demandante ha sido víctima de engaño por parte del vendedor quien incurrió en falsificación de documentos, hecho que ha sido materia de un proceso judicial.
– El título de propiedad presentado por el demandante solo se advierte la compraventa de un terreno baldío, sin ninguna construcción de las viviendas existentes.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El trece de enero de dos mil catorce, mediante Resolución número cuarenta y uno, obrante a fojas setecientos veintiocho, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda respecto a los codemandados; e infundada respecto a la Asociación de Inquilinos Pedro Murillo Artigas, señalando que:
– La condición de propietario del demandante está acreditada con la Copia Literal de la Ficha número 352492 y su continuación en la Partida número 40916105.
– En cuanto al argumento de Carmen Espino viuda de Anchante, que no es ocupante precaria, sino que tiene una ocupación indebida, se tiene que, un bien arrendado cuyo contrato no estuviera inscrito en los Registros Públicos convierte en precario al arrendatario respecto del nuevo dueño, salvo que el adquiriente se haya comprometido a respetarlo.
[Continúa…]