¿Cómo demostrar que renuncia se produjo por presión o coacción del empleador? [Cas. Lab. 16084-2014, La Libertad]

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Mediante la sentencia recaída en la Casación 16084-2014, La Libertad, la Corte Suprema estableció que la renuncia es un acto que emana de la sola voluntad del trabajador; frente a esto, para poder declarar nulo este acto se deberá acreditar la coacción o presión que recibió el trabajador que vició su voluntad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 214 del Código Civil.

Asimismo, señaló que si se alegan los actos de hostilidad como presupuesto de la renuncia, se debió optar por el mecanismo establecido en Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

En el caso específico, una trabajadora alegó que su renuncia fue provocada por el empleador, toda vez que no se presentaron razones suficientes para dejar sin efecto la renuncia de la referida; en ese sentido, se habría cometido un despido arbitrario.

Para la Corte, la extinción del vínculo laboral fue por decisión de la demandante, pues no se presentaron pruebas de lo contrario o que se haya cometido actos de hostilidad. Asimismo, la Corte afirmó que no se trataría de un despido arbitrario, ya que la trabajadora reconoció haber recibido el monto señalado en el convenio individual de cese por mutuo disenso.


Fundamentos destacados.- Décimo Primero: De lo anotado, se advierte que la demandante pretende desconocer su renuncia, que emana de su voluntad unilateral, alegando que es nulo debido a la presión ejercida por la demandada; sin embargo, conforme lo prevé el artículo 219° del Código Civil, esta no es causal para declarar la nulidad del acto jurídico; más aún, si en autos no se encuentra acreditado la supuesta presión ejercida por la demandada que provocaron su renuncia, para considerar la invalidez de tal acto jurídico, de acuerdo a los términos previstos artículo 214° de la acotada norma.

Décimo Segundo: Cabe precisar, que si la actora consideraba que los actos de la demandada, se catalogaban como actos de hostilidad, pudo haber optado por el mecanismo legal, previsto en el artículo 30° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, cuyo ejercicio no se encuentra acreditado, en consecuencia, no se puede establecer válidamente una calificación de hostilidad.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N° 16084-2014
LA LIBERTAD

Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis

VISTA; la causa número dieciséis mil ochenta y cuatro, guión dos mil catorce, guión LA LIBERTAD en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO NUESTRA GENTE S.A.A., mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a trescientos dieciséis, y el recurso de casación interpuesto por la demandante, GLORIA MARLENEE BECERRA ORREGO, mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta y dos a doscientos setenta y uno; contra la Sentencia de Vista de fecha uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veintiocho a doscientos cuarenta y cuatro, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y cuatro que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso sobre indemnización por despido arbitrario y otros.

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CAUSALES DEL RECURSO:

Los recursos de casación interpuestos por la demandada y el demandante, CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO NUESTRA GENTE S.A.A. y GLORIA MARLENEE BECERRA ORREGO, respectivamente, se declararon procedentes mediante resoluciones de fecha diez de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento doce a ciento catorce y ciento quince a ciento diecisiete, del cuaderno de casación, respectivamente, por las causales de: i) interpretación errónea del inciso b) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; ii) Inaplicación del artículo 214° del Código Civil; iii) apartamiento del precedente vinculante de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 03052-2009-AA; y iv) infracción normativa del artículo 1331° del Código Civil; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y uno a cuarenta y cuatro, modificada en fojas cuarenta y siete a cuarenta y ocho, la demandante solicita que se le pague la suma de setecientos treinta y tres mil novecientos noventa y tres con 11/100 nuevos soles (S/. 733,993.11), por los conceptos de asignación familiar, indemnización por despido arbitrario, indemnización por daños y perjuicios, y el pago de honorarios profesionales del abogado señalado en la sentencia; más el pago de los intereses legales, y costos y costas del proceso.

Segundo: La Juez del Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad mediante Sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, declaró fundada en parte la demanda sobre pago de  asignación familiar y otros, e infundada la demanda sobre las pretensiones de indemnización por despido arbitrario e indemnización por daños y perjuicios; al considerar que solo le corresponde a la demandante el pago de la asignación familiar por haber acreditado que tenía un hijo menor de edad, y como consecuencia de ello, el pago de los honorarios; asimismo, sobre la indemnización por despido arbitrario alega que se da por concluida la relación laboral por mutuo consentimiento de las partes y respecto a la indemnización por daños y perjuicios, la demandante no aportó al proceso medio probatorio que acredite el daño.

Tercero: El Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior,  mediante Sentencia de Vista de fecha uno de octubre de dos mil catorce confirmó en parte la Sentencia, manifestando que ha quedado demostrado que, si bien la demandante formalmente suscribió la carta de renuncia de veintinueve de noviembre de dos mil doce, con la que prima facie, se podría interpretar una simple manifestación de voluntad resolutorio, lo cierto es que se ha demostrado, a través de indicios que la verdadera razón, por la que la demandante suscribió tal carta fue porque la demandada, por razones corporativas, iba a prescindir de sus servicios de todas maneras; por tal motivo, la renuncia nunca se produjo y surgió el presente conflicto de intereses; en consecuencia, la pretensión indemnizatoria debe ser revocada. Asimismo, al encontrarse plenamente resarcido el menoscabo económico ocasionado a la demandante producto del despido arbitrario del que fue objeto, no resulta amparable ni el concepto de lucro cesante y de daño emergente.

Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la mismas causales que anteriormente contemplaba la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Quinto: Respecto a la infracción normativa, contenida en el ítem i) interpretación errónea del inciso b) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y pmpetitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, esta norma señala:

“16.- Son causas de extinción del contrato de trabajo:

(…)

b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador”.

Cabe señalar, que la infracción normativa de Inaplicación del artículo 214° del Código Civil, prevista en el ítem ii), tiene relación con la infracción anterior, de acuerdo a los argumentos emitidos en el recurso de casación, por lo que se debe hacer un análisis en conjunto; el artículo en mención prescribe:

“Artículo 214.- La violencia o la intimidación son causas de anulación del acto jurídico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que no intervenga en él”.

Sexto: En nuestro marco jurídico, se ha contemplado las siguientes causas de extinción del contrato de trabajo: a) El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural; b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador; c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrado bajo modalidad; d) El mutuo disenso entre trabajador y empleador; e) La Invalidez absoluta permanente; f) La jubilación; g) El despido, en los casos y forma permitidos por la Ley; h) La terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma permitidos por la presente Ley, de acuerdo al artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Séptimo: Respecto a la causa de extinción del vínculo laboral, sobre renuncia o retiro voluntario, es menester precisar, lo esbozado por Blancas Bustamante, en el sentido que la decisión del trabajador de poner fin a la relación laboral constituye causa suficiente para la extinción válida de ésta. La Ley no exige al trabajador que funde su decisión en causa alguna, lo que debe verse como una expresión del principio protector del Derecho del Trabajo y de la libertad de trabajo, plasmados como derechos fundamentales de la persona, de acuerdo al inciso 15 del artículo 2o y el artículo 23° de la Constitución Política del Perú. Asimismo, cuando el trabajador opte por esta causa de extinción del vínculo laboral, deberá cumplir con el requisito previsto en el artículo 18° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR referido a dar aviso por escrito con treinta días de anticipación; y el empleador puede exonerar este plazo por propia iniciativa o a pedido del trabajador; en este último caso, la solicitud se entenderá aceptada si no es rechazada por escrito dentro del tercer día.

Octavo: Dentro de ese contexto, se colige que esta causa de despido, es por
propia por voluntad unilateral del trabajador, cuya eficacia no depende de la decisión del empleador de aceptar al despido, caso contrario se desnaturalizaría, dicha figura, por tal es un acto jurídico, una acción, propia, ira y simple del trabajador que se materializa en la extinción del vínculo laboral; situación que no impide solicitar la nulidad a anulabilidad de dicho acto jurídico, tal como lo prevé el Código Civil.

Noveno: Respecto a la nulidad del acto jurídico, el artículo V del Título Preliminar del Código Civil establece que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres; Asimismo el artículo 219° de la norma acotada prescribe: “El acto jurídico es nulo: 1 – Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. 2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358. 3.- Guando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 4.- Cuando su fin sea ilícito 5.- Cuando adolezca de simulación absoluta. 6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 7.- Cuando la ley lo declara nulo. 8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa”. El supuesto de contravención al orden público es cuando el acto jurídico tenga una finalidad prohibida porque se dirige contra los principios fundamentales y los intereses generales sobre los cuales descansa el ordenamiento jurídico estatal y el supuesto de fin ilícito se entiende cuando falta la causa fin del acto jurídico, identificándose con la función social y/o económica que debe cumplir el mismo, y que el derecho reconoce relevante para sus fines; Por otro lado, la anulabilidad del acto jurídico se consagra en el artículo 221° del Código Civil que establece: “El acto jurídico es anulable:1.- Por incapacidad relativa del agente. 2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación(…)”siguiendo esa línea, la anulabilidad concede a la parte afectada por la “irregularidad” que éste presenta un derecho potestativo negativo, consistente en la posibilidad de alterar la esfera jurídica de la otra parte (o del tercero beneficiario) mediante la destrucción de los efectos precarios-generados por el negocio; de igual forma, el artículo 214° del mismo cuerpo normativo, permite la anulación por violación o intimidación, es decir, el jurídico es inválido cuando el agente no ha estado en aptitud de adoptar una decisión y de expresarla de manera consciente y voluntaria.

Décimo: En el caso de autos, se advierte que la demandante sustenta su despido como arbitrario, hecho ocurrido el treinta de noviembre de dos mil doce, bajo el siguiente argumento: “El diecinueve de octubre del dos mil doce por la mañana, el Sr. Joao Costa me comunicó verbalmente que era relevada de mi cargo en esa fecha, luego la amenaza dirigida hacia mi persona por informar a Nueva Gerencia General, sobre los problemas en la migración y los problemas en la gestión de las ocho líneas definidas como gestión del proyecto (…) el mismo día diecinueve en la tarde, la Gerencia de Talento, a cargo de Otoniel León, me comunica por Correo Electrónico que por decisión de la empresa se me otorgaría treinta días de descanso vacacional desde el día veintidós (…) hasta el veintiuno de noviembre de dos mil doce (…) el veintitrés de octubre, al día siguiente del inicio de mis vacaciones, se da a conocer mediante el medio masivo interno (…) que se había designado como mi remplazante al Sr. Jorge Juan Pesantes Alburquerque (…) se me retira la confianza del cargo, sin que medie ningún tipo de justificación (…) días posteriores se me ofrece el cargo de Jefe de Compliance y Oficial de Cumplimiento Normativo, cargo inexistente dentro del organigrama de la empresa (…) debido a estas actitudes atentatorias (…) presento mi carta de renuncia el veintinueve de noviembre de dos mil doce(…) el día treinta, la demandada me remite un Convenio Individual de Cese por Mutuo Disenso, en el cual se me asigna la suma de S/. 105,200.00 (…) El referido monto debe entenderse como un reconocimiento tácito por parte de la demandada de la Indemnización por Despido. (…) la renuncia (…) es nulo debido a que se ha llegado a este punto debido a la presión del empleador (…)”. (Negrita es nuestro), conforme lo expuesto en la demanda que corre en fojas treinta y uno a cuarenta y ocho.

Décimo Primero: De lo anotado, se advierte que la demandante pretende desconocer su renuncia, que emana de su voluntad unilateral, alegando que es nulo debido a la presión ejercida por la demandada; sin embargo, conforme lo prevé el artículo 219° del Código Civil, esta no es causal para declarar la nulidad del acto jurídico; más aún, si en autos no se encuentra acreditado la supuesta presión ejercida por la demandada que provocaron su renuncia, para siderar la invalidez de tal acto jurídico, de acuerdo a los términos previstos artículo 214° de la acotada norma.

Décimo Segundo: Cabe precisar, que si la actora consideraba que los actos de la demandada, se catalogaban como actos de hostilidad, pudo haber optado por el mecanismo legal, previsto en el artículo 30° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, cuyo ejercicio no se encuentra acreditado, en consecuencia, no se puede establecer válidamente una calificación de hostilidad.

Décimo Tercero: En ese contexto, no existiendo razones suficientes para dejar sin efecto la renuncia de la referida, carta que corre en fojas dieciséis, debe concluirse, que la extinción del vínculo laboral fue por decisión de la demandante, causa válida de extinción del contrato de trabajo, prevista en el literal b) del artículo 16° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral; por lo que, no se configura el despido arbitrario que se reclama, máxime aún, si la actora reconoce la percepción del monto, referido en el Convenio Individual de cese por mutuo disenso de fecha treinta de noviembre de dos mil doce, que corre en fojas diecisiete. En ese sentido, devienen las causales contempladas en los ítems i) y ii) en fundadas.

[Continúa…]

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