«Iura novit curia»: Tribunal de alzada no puede pronunciarse sobre cuestiones resueltas con carácter firme en primera instancia (Argentina) [CSJ 1460/2016/CS1]

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Fundamento destacado: 13) […] En este mismo orden de ideas, se ha señalado que si bien es exacto que la facultad de suplir el derecho autoriza a los jueces a calificar autónomamente los hechos del caso y a subsumirlos en las normas jurídicas que lo rijan (iura novit curia), esa facultad reconoce excepción respecto de los tribunales de alzada, en el ámbito de los puntos resueltos con carácter firme en primera instancia. Los tribunales de apelación no pueden exceder -en materia civil- la jurisdicción devuelta por los recursos deducidos ante ellos, limitación esta que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 307:948; causa CSJ 1698/2005 (41-A)/CS1 “Abrego, Jorge Eduardo c/ Encotel s/ demanda laboral (accidente de trabajo)”, sentencia del 27 de noviembre de 2007).

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CSJ 1460/2016/CS1
Milantic Trans S.A. c/ Ministerio de la
Producción (Ast. Río santiago y ot.) s/
ejecución de sentencia – recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley
y nulidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 5 de Agosto de 2021

Vistos los autos: “Milantic Trans S.A. c/ Ministerio de la Producción (Ast. Río Santiago y ot.) s/ ejecución de sentencia – recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad”.

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Considerando:

1°) Que la actora promovió las presentes actuaciones a fin de obtener el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral dictado el 15 de noviembre de 2004 en la ciudad de Londres, por el cual se había condenado al Astillero Río Santiago a pagar a Milantic Trans S.A. la suma de US$S 3.248.568,50, más los intereses a partir del 18 de enero de 1999 hasta la fecha de su efectivo pago, a una tasa de interés anual del 5,5% convertible trimestralmente.

Luego, la actora incluyó en su pretensión el laudo arbitral dictado el 1° de julio de 2005 relativo a las costas, por la suma de 220.080,11 libras esterlinas, más un interés anual del 6,75%, capitalizable trimestralmente desde la fecha del primer laudo, y la cantidad de 7.750 libras esterlinas más esa misma tasa de interés hasta el efectivo pago, en concepto de costas por este último laudo.

2°) Que al contestar demanda, entre otros argumentos, la Provincia de Buenos Aires afirmó que el Ente de Administración del Astillero Río Santiago, organismo local que celebró con Milantic Trans S.A. el contrato de construcción naval que da lugar a esta disputa, carecía de capacidad en los términos del artículo V.1 de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras celebrada en la ciudad de Nueva York, aprobada por ley 23.619 y ratificada el 14 de marzo de 1989 -en adelante la “Convención de Nueva York”-. En este sentido, destacó que el mencionado contrato no tuvo aprobación por ley provincial, recaudo previsto en sus cláusulas como condición de validez y vigencia.

Por otro lado, la demandada invocó que el laudo arbitral cuyo reconocimiento pretende la actora era contrario al orden público local ya que había indemnizado doblemente los daños derivados de la resolución del contrato, incurría en anatocismo y prescindía de las normas de emergencia nacionales y locales que fijaron la moneda y forma de pago de las obligaciones estatales.

3°) Que el juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia n° 2 en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de La Plata desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de Buenos Aires, reconoció y concedió el pedido de ejecución del laudo arbitral extranjero y su ampliatorio e impuso las costas a la demandada.

En dicha sentencia el tribunal rechazó expresamente los argumentos defensivos mencionados en el considerando 2°, referentes a la falta de aprobación del contrato de construcción naval y a la violación del orden público.

[Continúa…]

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