El Taller de Derecho Civil José León Barandiarán de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, organizó con éxito el 15 de agosto de 2017, una jornada académica para disertar sobre el daño al proyecto de vida.
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En el evento, el profesor PUCP, Leysser León Hilario, doctor en Derecho por la Scuola Superiore S. Anna di Pisa, expuso sus reflexiones en torno al mencionado tema. En el primer tramo de su conferencia se ocupó de esgrimir argumentos en contra de resarcibilidad del daño al proyecto de vida; mientras que en la segunda parte se refirió a la inconstitucionalidad e inmoralidad de esta figura.
A continuación les mostramos algunos pasajes de la introducción de su disertación y luego adjuntamos los dos vídeos para que puedan ver su exposición completa.
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Al daño al proyecto de vida se le puede cuestionar desde múltiples perspectivas. Si quisiéramos hacer una liquidación sumaria, rápida y eficaz de la categoría, para terminar rápido esta conferencia, bastaría con señalar que se trata […] de un «expediente retorico». ¿Qué cosa es un expediente retorico? Es una mera invocación, una etiqueta, un sintagma que se menciona en los pronunciamientos judiciales y que, sin el menor sustento, hace creer a la magistratura que existe una legitimidad para imponer una obligación resarcitoria, sin que en el camino se haya cumplido con la tarea de pasar la situación alegada como fuente de responsabilidad por el debido test, la debida evaluación de si se trata de un daño resarcible, [de] si constitucionalmente es admisible que se trate de un daño resarcible, y [de] si moralmente estamos autorizados a considerar que, en la alegada hipótesis de que existiera el proyecto de vida como bien jurídico tutelado, […] tiene los atributos necesarios para ser protegido a través de la tutela resarcitoria, es decir, a través de la institución de la responsabilidad civil.
Esa liquidación sumaria del daño al proyecto de vida emana de la propia redacción de las sentencias en materia de daño al proyecto de vida en la historia del Perú, desde que la categoría hizo su aparición. Hizo su aparición en textos de doctrina, en textos académicos y, hasta ese punto, no hay ningún inconveniente, porque como la doctrina no es fuente del derecho no debería ningún magistrado, ningún juzgador (para incluir también la justicia privada, para incluir a los árbitros) debería sentirse vinculado por lo que señale un autor. Ningún autor está en la posibilidad de con su solo decir obligar a un magistrado a seguir o decidir, desde cierta perspectiva, bajo cierto criterio, […] un caso en concreto.
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[…] Que solamente por el hecho que aparecen en escritos, algunos de nuestros magistrados consideren que están obligados a dar sumas de dinero a título resarcitorio por este concepto, es algo que no tiene explicación y no tiene justificación.
No existe, creo, desde los años 90, cuando comenzó a hablarse de esta categoría en el plano doctrinario, ninguna sentencia en la historia de nuestra jurisprudencia, en la que se haya desarrollado un sustento constitucional, un sustento civil adecuado, algo que técnicamente […] convenza de la necesidad de ampliar el repertorio de las voces resarcitorias de nuestro país, que está integrado, como recientemente ha señalado en Pleno Jurisdiccional Laboral de la Corte Suprema, exclusivamente por las voces daño emergente, lucro cesante y daño moral.
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El Día del Juez, el viernes pasado, ha aparecido este Pleno Jurisdiccional Laboral de la Corte Suprema, en la que se incorpora al lenguaje del derecho de la responsabilidad civil en el Perú, la categoría de los mal traducidos daños punitivos […]. Pero la circunstancia de que se discuta, si existe o no una resarcibilidad, o una posibilidad de acoger en el Perú la categoría de los punitive damages […], es algo que no quita que el Pleno Jurisdiccional Laboral de la Corte Suprema sea un documento que debe leerse también en perspectiva positiva, como algo loable en cuanto a restringir los daños resarcibles en el despido fraudulento (daño emergente, lucro cesante y daño moral).
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No existe ni un solo precedente en el que haya habido una fundamentación adecuada, de qué cosa significa el proyecto de vida, si se trata de un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento, y como decía, si la magistratura se encuentra legitimada a conceder resarcimiento por esta voz proveniente de la doctrina. […] Lo que creo que es obligatorio señalar en la introducción de esta conferencia sobre daño al proyecto de vida, es mostrarles cómo esta categoría no se sostiene en ninguno de los planos que inmediatamente se ofrecen a nuestro análisis, cuando queremos escribir un artículo o desarrollar una investigación con seriedad.
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Reitero, si es que nos limitáramos a hacer un estudio, una evaluación de la jurisprudencia, no encontraremos ninguna sentencia que valederamente nos convenza de que el daño al proyecto de vida merece ser resarcido. Lo que tenemos es una infinidad de sentencias en las que se ha concedido dinero por esta categoría sin justificación alguna. Eso es lo que sí tenemos y eso debería ser preocupante, porque la magistratura está decidiendo sobre la base de algo que no tiene un respaldo legal, que no tiene un respaldo constitucional, que es una mera sugerencia de [la] doctrina […]. Es por eso que el día de hoy vamos a hablar de la irresarcibilidad en el plano técnico del daño al proyecto de vida, de su inconstitucionalidad y de su inmoralidad.
Interesante, ¿verdad? Si quieres saber todo lo que dijo el profesor Leysser León te dejamos el vídeo que registra su disertación completa.
26 Ago de 2017 @ 17:58
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