Sumilla. El imputado ha efectuado los disparos con arma de fuego contra el agraviado con animus necandi, esto es, el agente ha querido matar a la víctima, al inferirse de los elementos objetivos anteriores a la comisión del evento delictivo de intento de homicidio, en razón que, ha quedado probado en resoluciones judiciales expedidas en distintos procesos con la calidad de cosa juzgada que:
a) El imputado intentó matar por primera vez al agraviado con fecha veintiséis de junio del dos mil trece mediante disparos de arma de fuego y en la misma zona del Cerro Pesqueda, causándole en esa oportunidad una herida perforante en el brazo y muslo derecho por impacto de bala; y,
b) El imputado tuvo en posesión un arma de fuego artesanal (hechiza), tipo escopetín con fecha dieciocho de setiembre del dos mil catorce. Por tanto, ha quedado suficientemente acreditado en el presente caso que, estamos ante circunstancias conexas de un segundo intento de muerte del imputado hacia el agravado, con la misma modalidad delictiva de efectuar disparos con arma de fuego y en la misma escena del crimen.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES
EXPEDIENTE Nº 993-2015-72
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIUNO:
Trujillo, cuatro de setiembre del dos mil diecisiete. –
- Imputado: Denis Noé García Cruz
- Delito: Homicidio simple en grado de tentativa
- Agraviado: Wilder Olivares Ponce
- Procedencia: Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo
- Impugnante: Condenado
- Materia: Apelación de sentencia condenatoria
- Especialista: Karin Silva Salcedo
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por Carmen del Pilar Malca De La Cruz, abogada del imputado Denis Noé García Cruz, contra la sentencia condenatoria contenida en la resolución número quince del veintitrés de diciembre del dos mil dieciséis, emitida por el juez Néstor Daniel Sánchez Pagador del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo. La audiencia de apelación se realizó el veintidós de agosto del dos mil diecisiete, en la sala de audiencias de la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con la presencia de los Jueces Superiores Titulares Walter Cotrina Miñano, Carlos Merino Salazar (Director de Debates) y Giammpol Taboada Pilco; la Fiscal Superior Nelly Lozano Ibáñez, la abogada Carmen del Pilar Malca De La Cruz y la participación del imputado Denis Noé García Cruz a través de vídeo conferencia desde el Establecimiento Penitenciario Trujillo I.
Interviene como ponente del voto el Juez Superior Titular Giammpol Taboada Pilco.
ANTECEDENTES:
Acusación
Con fecha diecisiete de agosto del dos mil quince, la fiscal Patricia del Rosario Rabines Briceño de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, formuló acusación contra Denis Noé García Cruz como autor del delito de homicidio simple en grado de tentativa, tipificado en el artículo 106°, concordado con el artículo 16° del Código Penal, en agravio de Wilder Olivares Ponce. El hecho punible consiste en que el día diecisiete de setiembre del dos mil catorce, a las trece horas, el agraviado Wilder Olivares Ponce estaba conversando con su amigo Danny Elvis Neyra Varas, en la puerta de la casa ubicada en la avenida 05 de Abril, manzana 12, lote 20, sector II del Cerro Pesqueda, provincia de Trujillo, departamento La Libertad; cuando por el pasaje Independencia se acercó el imputado Denis Noé García Cruz -conocido con el apelativo de «nene»- efectuando disparos con arma de fuego, ante lo cual el agraviado ingresó al callejón que permite el acceso al corralón ubicado en el fondo de la casa con la finalidad de ocultarse, luego el imputado corrió hacia su encuentro continuando con los disparos; habiendo impactado en el muslo derecho del agraviado uno de los proyectiles; mientras que Danny Elvis Neyra Varas corrió a la parte baja de su casa para no ser herido.
Luego de los disparos efectuados por el imputado, los vecinos y familiares de Danny Elvis Neyra Varas llamaron a la policía, quienes se constituyeron a los pocos minutos de sucedido los hechos y trasladaron al herido Wilder Olivares Ponce al Hospital de Belén de Trujillo, para la atención médico correspondiente, habiéndole provocado una herida penetrante en muslo derecho, que ha requerido cuatro (04) días de atención facultativa y doce (12) días de incapacidad médico legal.
Sentencia de primera instancia
Con fecha veintitrés de diciembre del dos mil dieciséis, el juez Néstor Daniel Sánchez Pagador del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, expidió la sentencia contenida en la resolución número quince, condenando a Denis Noé García Cruz como autor del delito de homicidio simple en grado de tentativa, tipificado en el artículo 106°, concordado con el artículo 16° del Código Penal, en agravio de Wilder Olivares Ponce. Imponiéndole cinco años y seis meses de pena privativa de libertad efectiva, la misma que se computará desde el veintitrés de diciembre del dos mil dieciséis y vencerá el veintidós de junio del dos mil veintidós, fecha en la cual deberá ser puesto en libertad, salvo que exista orden de detención emanada de autoridad competente; en consecuencia, dispuso girar la correspondiente papeleta de ingreso al establecimiento penitenciario. Fijó la reparación civil en la suma de dos mil soles (S/ 2,000.00) a favor del agraviado, que será cancelada en ejecución de sentencia dentro del primer año de condena. Dispuso que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se inscriba la presente en el registro correspondiente a cargo del Poder Judicial, la misma que caducará automáticamente con el cumplimiento de la pena, remitiéndose copias certificadas al Establecimiento Penal El Milagro. Con costas.
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Recurso de apelación
Con fecha siete de febrero del dos mil diecisiete, Carmen del Pilar Malca De La Cruz, abogada del imputado Denis Noé García Cruz, presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, solicitando que sea revocada y reformando se absuelva a su patrocinado de la acusación fiscal, argumentando que existen contradicciones en los testigos de cargo y no se ha efectuado una correcta valoración de dichas declaraciones. La testigo Faustina Irma Varas Olivares no vio nada o lo único que pudo percatarse fue cuando llevaron al hospital al ahora agraviado, tampoco pudo precisar por donde entró el imputado para seguir disparando al agraviado, además de que existe enemistad entre esta testigo y los familiares del imputado, entonces su declaración carece de incredibilidad subjetiva. De otro lado, la declaración de Danny Elvis Neyra Varas fue contradictoria al momento de narrar los hechos, debido a que no pudo precisar por dónde se fue el agraviado, primero manifestó que estuvo con él y luego refirió que no fueron dos personas las que bajaron con arma sino tan solo una -el imputado-, sin embargo, en su declaración refirió que fueron dos sujetos los que dispararon.
La apelación señala que la declaración del agraviado carece de incredibilidad subjetiva, debido a que tenía problemas con el imputado antes de los hechos materia del proceso, tanto así que agraviado manifestó que el imputado fue a amenazarle, sin embargo, ya se encontraba recluido en el penal. No se ha valorado la declaración de Margarita Romelia Pereda Quispe, quien de una manera coherente secuencial y lógica ha narrado que el imputado Denis Cruz estuvo trabajando en su casa el día de los hechos hasta las diecisiete horas en que se retiró. No se ha tenido en cuenta lo manifestado por Denis García Cruz, quien ha referido que el día diecisiete de octubre del dos mil catorce se encontraba trabajando en la casa de Margarita Romelia Pereda, desde las ocho de la mañana hasta las diecisiete horas, y en la tarde el imputado se encontraba almorzando, ya que su esposa le había llevado su almuerzo, para que pueda cumplir con su jornada establecida.
Con fecha trece de febrero del dos mil diecisiete, mediante resolución número dieciséis, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo admitió el recurso de apelación interpuesto por el imputado y elevó los actuados al Superior en grado. Luego, con fecha tres de abril del dos mil diecisiete, la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad corrió traslado del recurso de apelación por el plazo de cinco días a los demás sujetos procesales, sin que hayan procedido a absolverla, así como tampoco se ofrecieron nuevos medios de prueba. Finalmente, con fecha veintidós de agosto del dos mil diecisiete, se realizó la audiencia de apelación, la abogada del imputado se ratificó en su recurso de apelación, precisando como pretensión impugnatoria que se revoque la sentencia y reformándola se absuelva a su patrocinado de la acusación fiscal, mientras que la Fiscal Superior solicitó que se confirme la sentencia condenatoria impugnada. El imputado fue examinado por las partes en la audiencia pública de apelación, habiéndose reprogramado para el cuatro de setiembre del dos mil diecisiete la expedición y lectura de la sentencia.
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CONSIDERANDOS:
La sentencia condenatoria -materia de impugnación- ha resuelto que el imputado Denis Noé García Cruz es autor del delito de homicidio simple en grado de tentativa, tipificado en el artículo 106°, concordado con el artículo 16° del Código Penal, en agravio de Wilder Olivares Ponce, que reprime al que mata a otro. En el presente caso, el imputado no acepta haber intentado matar al agraviado Wilder Olivares Ponce mediante disparos de arma de fuego con fecha diecisiete de setiembre del dos mil catorce, por inmediaciones del inmueble ubicado en la avenida 5 de Abril, manzana 12, lote 20, sector II del Cerro Pesqueda, provincia de Trujillo, departamento La Libertad, solicitando se le absuelva de la acusación fiscal, por no estar probada la comisión del delito, lo cual constituirá el tema central de revisión en segunda instancia.
En el juicio oral han declarado los siguientes órganos de prueba:
A. El agraviado Wilder Olivares Ponce refirió que «conoce al imputado, siempre le hace daño y causa problemas. El día diecisiete de setiembre del dos mil catorce, al promediar la una de la tarde, se encontraba en la puerta de la casa de su amigo en la avenida cinco de abril de Pesqueda, sector II, y se percató que Denis Noé García Cruz bajaba de la Parte Alta del Cerro Pesqueda, apuntando con su arma de fuego y comenzó a efectuar disparos, a un metro se encontraba Fausta Irma Varas Olivares, quien les avisó que el tal «Nene» llegaba disparando, entonces ingresó a la casa de la señora Irma y le cayó un balazo en el muslo derecho. El imputado efectuó de seis a ocho disparos. Luego, dieron aviso a la Policía, quienes llegaron a recoger los casquillos y le llevaron al hospital. Antes de esos hechos, el imputado siempre les ha robado y le denunciaban. Es la segunda vez que le intenta matar, la primera vez le efectuó dos disparos: uno en el brazo derecho y otro en la pierna izquierda. Su padre le denunciaba siempre y por eso el imputado les tiene cólera. Cuando le llevaron al hospital, gastó un promedio de dos mil soles (S/ 2,000.00) en su recuperación al realizarse ecografías y placas. Luego de esos hechos, ya no ha visto al imputado, pero sí ve a su familia y amigos quienes siempre le amenazan, le dicen que Denis va a salir y le va a matar. El imputado pertenecía a una banda con toda su familia. Ellos viven en la parte baja y el imputado en la parte alta del Cerro Pesqueda. Pudo observar al imputado con el arma; pero también la señora Irma le avisó que el imputado venía disparando. Nunca ha tenido rencillas o peleas con el imputado. Cuando le dispararon, él ingresó a la sala de la casa de la señora Irma. No vio cómo era el arma. En el hecho estuvieron él, su amigo Elvis y la señora Irma Varas; no se percató si alrededor había más personas, pero en la escena de los hechos sólo estaban ellos tres».
B. La testigo Fausta Irma Varas Olivares refirió que «conoce al imputado Denis Noé García Cruz porque vive cerca a su casa, también a Wilder Olivares Ponce, pero de vista y a Danny Neyra Varas, quien es su sobrino. El diecisiete de setiembre del dos mil catorce al promediar la una de la tarde, se encontraba en la puerta de su casa esperando su combi para ir a la empresa SEDALIB a pagar su recibo de agua y vio que el imputado bajaba disparando. Le vio bajar con un arma chica en la mano, disparando al chico -el agraviado- que estaba en la esquina de su casa conversando con su sobrino, escuchó de seis a ocho disparos, al agraviado le cayó una bala en la pierna, sobre la rodilla. Luego fue a la Comisaría de La Noria y no quisieron atenderla, por lo que fue a la Comisaría de La Libertad, ellos fueron al lugar de los hechos, recogieron los casquillos y los llevaron a la Comisaría La Noria, y al agraviado lo llevaron al hospital. A su sobrino Danny Neyra Varas no le llegaron a herir. Reconoció al imputado presente en la sala de audiencias, como la persona que efectuó los disparos. Ella tuvo problemas con los hermanos del imputado de nombres Clever y Ever Santos García Cruz, éstos van a su casa, tiran piedras y rompen sus cosas».
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C. El testigo Danny Elvis Neyra Varas refirió que «conoce a Wilder Olivares Ponce, es su amigo desde hace muchos años, cuando eran chibolos, vive por su barrio; no conoce al imputado, pero ha escuchado que hacía problemas por la parte alta de Pesqueda, le decían «Nene», no tiene ningún problema con él. Escuchó de los vecinos que se dedicaba a robar, le ha visto varias veces con arma, le ha visto disparar. El diecisiete de setiembre del dos mil catorce estaba conversando con su amigo Wilder, el imputado -presente en la sala de audiencias- bajó disparando por las escaleras de arriba, apuntando a su amigo Wilder; corrieron y entraron a su casa, al corralón, desde la puerta un disparo le cae en el muslo derecho a su amigo, el imputado hizo varios disparos, pero sólo le cayó uno a su amigo. Luego el imputado se retiró al Cerro Pesqueda haciendo disparos, y a su amigo lo llevaron al hospital. Su amigo Wilder no tiene problemas con la ley, trabaja. Ha solicitado ayuda a la Unidad de Víctimas y Testigos de la Fiscalía porque le han amenazado los hermanos del imputado, para que no vaya a declarar porque si no le van a matar, incluso no iba a ir a declarar, pero la fiscal ha ido a su trabajo. El imputado se paró en la puerta del callejón y estaba disparando con la mano derecha como seis u ocho disparos, no vio el arma.
D. La testigo Margarita Romelia Pereda Quispe refirió que «conoce al imputado por intermedio del señor Amaro, a quien contrató para que cambie el techo de su casa y éste fue quien llevó al imputado a su casa para que lo ayude, precisando que ella no le contrató directamente, sino que el señor Amaro le llevó a trabajar, no recuerda qué día fue, pero cree fue el día diecisiete, no recordando mes ni año. Su casa queda en la avenida Ricardo Palma en Pesqueda, de ahí al Sector II, manzana 12, lote 20, avenida 5 de abril, hay tres cuadras de distancia. Precisó que a las dos y treinta de la tarde de ese día, el imputado estaba trabajando allí en su casa, incluso una chica fue a dejarle el almuerzo, su esposa, el chico estaba trabajando. Trabajaban de ocho de la mañana hasta las seis y treinta de la tarde; ella estuvo en su casa. Al siguiente día ya no ha ido el chico, el señor Amaro sí ha ido, pero llevó a otra persona y no le dijo nada al respecto, no ha escuchado de problemas, peleas o disparos. Tiene parentesco con el imputado, por parte de su esposo, porque es su cuñado».
E. El Médico Legista Dante Faustino Gordillo Fernández ratificó en el contenido del Certificado Médico Legal N° 13237-LPAF de fecha dieciocho de setiembre del dos mil catorce que suscribe, concluyó respecto de las lesiones que presentó el agraviado Wilder Olivares Ponce al momento del examen, lo siguiente:
1) Lesiones traumáticas de tipo contuso, en miembros superiores e inferiores;
2) herida penetrante por bala (proyectil de arma de fuego) en muslo derecho, otorgando al agraviado cuatro días de atención medico facultativa y doce días de incapacidad médico legal, salvo complicaciones.
Asimismo, el peritado Wilder Olivares Ponce presentaba lesiones traumáticas de tipo contuso en miembros superiores e inferiores. También presentó herida penetrante en muslo derecho, por lo que requirió cuatro (04) días de atención facultativa y doce (12) días de incapacidad médico legal a partir de la data. En el muslo derecho, en la cara posterior se observó el orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, forma ovalada de 1.2 x 3 centímetros, dirección de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda con halo contuso erosivo, sin halo de quemadura, sin tatuaje, a treinta y nueve centímetros por debajo de la línea horizontal que pasa sobre la espina ilíaca antero superior y a siete centímetros hacia la izquierda de la línea media, cara posterior. En el tercio distal de la cara interna del muslo derecho se palpa un objeto extraño, duro, movible. También presentó excoriaciones de placa, costroso, ojo negro, en cara posterior del hombro. Cara posterior del brazo, codo, dorso de muñeca, cara posterior del antebrazo izquierdo y tercio proximal anterior externo de pierna izquierda que oscila entre 2×1 y 18×3.5 cm.
En el muslo derecho presentó el proyectil. El paciente refirió que una persona conocida le disparó con un arma de fuego, impactándolo en el muslo derecho, presentando dolor y recibiendo tratamiento en el Hospital Belén de Trujillo. Se realizó el examen el dieciocho de setiembre del dos mil catorce. La bala entró, pero no salió del cuerpo del peritado. Las heridas se evalúan, se curan y listo, no se sutura porque la bala es altamente contaminante. Cuando examinó al agraviado, no sabía si ya le habían atendido o no, tendría que solicitar el historial médico para ver que exámenes le han hecho. No pudo apreciar si ya había sido curado por otro médico».
F. El imputado Denis Noé García Cruz refirió que «se dedicaba a la construcción civil, específicamente al tarrajeo y pintado. Fue sentenciado anteriormente por el delito de tenencia ilegal de armas, le encontraron con un arma hechiza, hecha con un palito y una especie de madera. Conoce al señor Wilder Olivares Ponce, tuvieron un problema porque son vecinos del barrio. Ese problema consistía en que antes jugaban partido en el barrio y él le pegó a su hermano. El diecisiete de setiembre del dos mil catorce estaba trabajando en la casa de Margarita Romelia Pereda Quispe, estaba pintando y recuerda que la señora compró materiales. Fue a trabajar desde las ocho de la mañana y terminó a eso de las seis a seis y treinta de la tarde. Su esposa le llevó su almuerzo. Estaba con su esposa de doce a una de la tarde. Posteriormente siguió trabajando hasta las seis y treinta de la tarde, que salió de trabajar. Para ir a trabajar a esa casa le contrató su hermano Walter Amaro. Su hermano es maestro de obra, estaba pintando también. Su hermano le dijo que iba a pintar nada más, por eso se quedó toda la tarde. En ese lapso de tiempo que estuvo allí, estaba subiendo materiales de cemento y arena, luego pintó. La casa queda en Ricardo Palma en el Cerro Pesqueda. Conoce a Fausta Irma Varas Olivares porque son vecinos, también a Danny Elvis Neyra Varas porque son vecinos también, pero no tiene ningún problema con él. No sabe manipular armas».
En el juicio oral se actuación las siguientes pruebas documentales:
a) el Acta de Intervención Policial N° S/N – 2014-DEPAMOT-E de fecha diecisiete de septiembre del dos mil catorce, que da cuenta de la presencia del agraviado en el sector II, Cerro Pesqueda, avenida 5 de abril, manzana 12, lote 20, quien se encontraba herido con perforación de arma de fuego -PAF.
b) el Acta de Hallazgo y Recojo de fecha diecisiete de septiembre del dos mil catorce, que da cuenta del recojo de cinco casquillos percutados marca Fame y dos casquillos percutados marca Luger R.P. en el sector II, Cerro Pesqueda, avenida 5 de abril, manzana 12, lote 20.
c) el historial de antecedentes penales del imputado Denis Noé García Cruz extraído del sistema integral penitenciario – Oficina de Registro Penitenciario sin fecha de expedición, en el que se registra nuevo ingreso de fecha veintidós de setiembre del dos mil catorce, por delito de tenencia ilegal de armas dictado por el Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo.
d) el Certificado Médico Legal N° 13237-LPAF de fecha dieciocho de setiembre del dos mil catorce suscrito por el médico legista Dante Faustino Gordillo Fernández, que da cuenta de una herida penetrante en muslo derecho del agraviado, que ha requerido cuatro (04) días de atención facultativa y doce (12) días de incapacidad médico legal.
G. El Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116 de fecha treinta de septiembre de dos mil cinco, que ha establecido como criterio vinculante que: «Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. c) Persistencia en la incriminación» [fundamento jurídico 10].
H. La defensa del imputado sostiene que la testigo Faustina Irma Varas Olivares no vio nada o lo único que pudo percatarse fue cuando llevaron al hospital al agraviado. Tampoco la testigo supo precisar por donde entró el imputado para seguir disparando al agraviado, además de que existe enemistad entre ésta y los familiares del imputado, entonces su declaración carece de incredibilidad subjetiva. La Sala Penal coincide con el juez en que la testigo Fausta Irma Varas Olivares, presenció el hecho punible y advirtió a Wilder Olivares Ponce y a Danny Elvis Neyra Varas, que el imputado venía realizando disparos hacia el lugar donde se encontraban, a continuación, el imputado se acercó a la puerta del inmueble y continuó disparando, habiendo impactado una bala en el muslo derecho del agraviado cuando se encontraba entre el callejón y el corralón del inmueble. En el mismo sentido, el imputado también ha cuestionado la credibilidad de la sindicación del testigo-agraviado como autor de los disparos contra su persona, ello porque ha reconocido que tenía problemas con el imputado, así mismo, manifestó que el imputado fue a amenazarle, pese a que ya se encontraba recluido en el penal; sin embargo, la sindicación del agraviado tiene plena coincidencia con los manifestado por los testigos presenciales Danny Elvis Neyra Varas y Fausta Irma Varas Olivares, por lo que, la existencia de conflictos precedentes entre el imputado y el agraviado no puede descartar de plano la credibilidad de la información incriminatoria, más aún si tiene corroboración periférica.
I. El impugnante también cuestiona que el juez a quo no ha valorado la declaración de Margarita Romelia Pereda Quispe, quien de manera coherente ha narrado que el imputado Denis Cruz estuvo trabajando en su casa el día de los hechos, hasta las diecisiete horas en que se retiró. La Sala Penal considera que el Juez a quo ha valorado, de manera individual y conjunta, la declaración de la testigo Margarita Romelia Pereda Quispe, la cual no contradice lo afirmado por los testigos de cargo, en razón que los hechos materia de acusación ocurrieron a la una de la tarde aproximadamente, mientras que ésta testigo manifestó que a las dos y treinta del mismo día, el imputado se encontraba realizando un trabajo en su casa. Finalmente, el impugnante cuestiona que no ha tenido en cuenta lo manifestado por Denis García Cruz, en el sentido que el imputado el día diecisiete de octubre del dos mil catorce se encontraba trabajando en la casa de Margarita Romelia Pereda, desde las ocho de la mañana hasta las diecisiete horas, y en la tarde el ahora imputado se encontraba almorzando, ya que su esposa le había llevado su almuerzo, para que pueda cumplir con su jornada establecida; sin embargo, la Sala Penal advierte, que el Juez a quo ha valorado la declaración del imputado Denis Noé García Cruz, restándole verosimilitud porque no se ha admitido ni actuado medio probatorio que corrobore dicha información, por el contrario, los testigos de cargo sitúan y vinculan de manera contundente al imputado con el hecho punible.
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J. La Sala Penal considera -al igual que el juez a quo-, que conforme al Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, concurren las garantías de certeza en las declaraciones de los testigos Wilder Olivares Ponce (agraviado), Fausta Irma Varas Olivares y Danny Elvis Neyra Varas. Hay ausencia de incredibilidad subjetiva en las declaraciones de los testigos de cargo, si bien la defensa del imputado ha invocado la enemistad entre el imputado con el agraviado y la testigo Fausta Irma Varas Olivares, se advierte que respecto del testigo presencial Danny Elvis Neyra Varas no han deducido ningún tipo de enemistad que incida en su declaración, asimismo, no se ha admitido ni actuado medio probatorio que desvirtué las declaraciones de los testigos de cargo. Si bien el agraviado ha tenido problemas por hechos similares en el pasado con el imputado y la testigo Fausta Irma Varas Olivares afirma haber tenido problemas con los hermanos del imputado; sin embargo, luego del examen en juicio de los referidos testigos, ha generado plena convicción en el juez a quo sobre la objetividad de la incriminación contra el imputado como autor de los disparos, sobre todo por consistir en un relato coherente y corroborado.
K. Existe verosimilitud en las declaraciones de los testigos de cargo, pues han narrado los hechos materia del proceso de forma coherente, además de estar rodeadas de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, como son la pruebas documentales consistentes en el Acta de Intervención Policial N° S/N – 2014-DEPAMOT-E, que da cuenta de la presencia del agraviado en el sector II, Cerro Pesqueda, avenida 5 de abril, manzana 12, lote 20, quien se encontraba herido con perforación de arma de fuego –PAF; el acta de hallazgo y recojo de fecha diecisiete de septiembre del dos mil catorce, que da cuenta del recojo de cinco casquillos percutados marca Fame y dos casquillos percutados marca Luger R.P. en el sector II, Cerro Pesqueda, avenida 5 de abril, manzana 12, lote 20; y, el Certificado Médico Legal N° 13237-LPAF, que da cuenta de una herida penetrante en muslo derecho del agraviado, que ha requerido cuatro (04) días de atención facultativa y doce (12) días de incapacidad médico legal.
L. La testigo Margarita Romelia Pereda Quispe ha manifestado que a las dos y treinta de la tarde del día en que ocurrieron los hechos, el imputado se encontraba en su casa trabajando, cambiando el techo, los testigos de cargo han manifestado que los hechos ocurrieron al promediar la una de la tarde, por lo que, nada impide que el imputado, antes de volver a sus labores, haya podido ir al inmueble del sector II, Cerro Pesqueda, avenida 5 de abril, manzana 12, lote 20, que se encuentra ubicado a tres cuadras desde donde estaba trabajando. En consecuencia, no es creíble la versión exculpatoria del imputado consistente en que no concurrió al lugar donde se produjo el hecho punible. Finalmente, existe persistencia en la incriminación que hacen los testigos de cargo, en tanto, no ha variado la imputación consistente en que el imputado Denis Noé García Cruz realizó el disparo que impactó en el muslo derecho del agraviado.
LL. En este orden de ideas, ha quedado acreditado objetivamente que con fecha diecisiete de octubre del dos mil catorce, aproximadamente a las 13 horas, el imputado Denis Noé García Cruz de manera intencional ha realizado diversos disparos cuando el agraviado conjuntamente con su amigo Danny Elvis Neyra Varas se encontraban afuera del inmueble sito en sector II, Cerro Pesqueda, avenida 5 de abril, manzana 12, lote 20, habiendo impactado específicamente una bala en el muslo derecho del agraviado, provocándole una herida penetrante que ha requerido de 4 días de atención facultativa y 12 días de incapacidad médico legal. La sentencia apelada ha resuelto que el imputado es autor del delito de homicidio simple en grado de tentativa, tipificado en el artículo 106°, concordado con el artículo 16° del Código Penal, en agravio de Wilder Olivares Ponce, argumentando que tenía la intención de matar (animus necandi).
M. El Recurso de Nulidad Nº 558-2012-Lima del veintiuno de mayo del dos mil doce considera que el animus necandi es el elemento esencial para determinar el grado de culpabilidad por la infracción penal, en tanto en cuanto, determina que el agente ha querido matar a la víctima, no obstante ese propósito criminal constituye un presupuesto subjetivo que tendrá que ser inferido de los elementos objetivos o de hechos anteriores, coetáneos y posteriores a la comisión del evento delictivo prueba de indicios; que se ha establecido en la jurisprudencia y doctrina comparada, aquellos supuestos que permiten deducir la intención del sujeto, entre los que se pueden anotar: i) las relaciones entre el autor y la víctima; ii) la personalidad del agresor; iii) las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, particularmente si mediaron actos provocativos, palabras insultantes y amenazas de males; iv) la dirección, el número y la violencia de los golpes; v) las circunstancias conexas de la acción [fundamento jurídico 3].
N. La intención del imputado de matar al agraviado puede deducirse de las circunstancias precedentes invocadas y acreditadas en autos; así tenemos que el imputado tiene una primera sentencia de conformidad firme (consentida) de fecha veintiséis de mayo del dos mil quince expedida por el Cuarto Juzgado Unipersonal de Trujillo, en el Expediente N° 05423-2014-58-1601-JR-PE-08 que lo condenó como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego en agravio del Estado, al haber sido detenido en flagrancia delictiva con fecha dieciocho de setiembre del dos mil catorce, al tener la posesión de un arma de fuego artesanal (hechiza), tipo escopetín que portaba a la altura de la cintura, como consecuencia de una denuncia por delito contra la vida, el cuerpo y la salud en agravio de Wilder Olivares Ponce en el sector II, Cerro Pesqueda. Esta información se encuentra registrada en el Sistema Integrado Judicial (SIJ) de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de uso obligatorio de los jueces y servidores judiciales, además la existencia de dicho antecedente penal fue incorporado al juicio a través de la prueba documental consistente en el Historial de Antecedentes Penales del imputado extraído del Sistema Integral Penitenciario -Oficina de Registro Penitenciario donde figura ese delito, incluso el propio imputado reconoció en juicio que «fue sentenciado anteriormente por el delito de tenencia ilegal de armas porque le encontraron con un arma hechiza».
Ñ. El imputado también tiene una segunda sentencia de fecha siete de abril del dos mil diecisiete, expedida por la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad, en el Expediente N° 92-2014-72, que confirma la sentencia dictada por el juez del Octavo Juzgado Unipersonal de Trujillo de fecha cuatro de octubre del dos mil dieciséis, que lo condenó como autor del delito de homicidio simple en grado de tentativa en agravio de Wilder Olivares Ponce, por el hecho punible consistente en que con fecha veintiséis de junio del dos mil trece en la manzana 5, lote 1, sector II, Cerro Pesqueda, el imputado acompañado de su hermano Juan Alberto García Cruz conocido como «juaneco» (ahora occiso), dispararon con arma de fuego contra el agraviado causándole una herida perforante en el brazo y muslo derecho por impacto de bala, que requirió de cuatro (4) días de atención facultativa y doce (12) días de incapacidad médico legal. Esta información se encuentra registrada en el Sistema Integrado de Justicia (SIJ) de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, además la existencia de dicho antecedente penal fue incorporado al juicio a través de la declaración del testigo-agraviado al afirmar que «es la segunda vez que le intenta matar, la primera vez le efectuó dos disparos: uno en el brazo derecho y otro en la pierna izquierda».
O. La Resolución Administrativa N° 343-2013-CE-PJ de fecha veintisiete de diciembre del dos mil trece expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, dispuso el uso obligatorio del Sistema Integrado Judicial (SIJ) por los Jueces de Paz Letrados, Jueces Especializados, Mixtos y Superiores de la República, que permite la proyección de las resoluciones judiciales y posterior descargo, con la finalidad de garantizar y asegurar la transparencia del buen funcionamiento del sistema judicial. Por tanto, la invocación en la presente resolución de los antecedentes judiciales del imputado, generados en el distrito judicial de La Libertad, para contrastar la información proporcionada por los órganos de prueba en juicio, constituye un hecho de notoriedad judicial, como una modalidad de hecho notorio, el cual no es objeto de prueba como lo precisa el artículo 156.2° del Código Procesal Penal, además es de recordar que las sentencias penales deben ser leídas en audiencia pública como lo exige el artículo 396° del Código Procesal Penal. Es importante precisar que cuando el hecho es conocido por los titulares del órgano jurisdiccional a causa de su actividad profesional metaprocesal, el hecho debe reputarse de conocimiento privado del juez y debe ser objeto de prueba.
Por el contrario, cuando el hecho de que se trata es conocido por los titulares del órgano jurisdiccional en virtud de su propia función, pero no por haber sido testigo de él, sino por pertenecer a la esfera de su propia cultura como funcionario de la administración de justicia, debe ser reputado como notorio y debe regir para él la máxima de que los hechos notorios no requieren prueba[1].
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P. Conforme a los parámetros de valoración desarrollados por el Recurso de Nulidad Nº 558-2012-Lima, podemos concluir que el imputado ha efectuado los disparos con arma de fuego contra el agraviado con animus necandi, esto es, el agente ha querido matar a la víctima, al inferirse de los elementos objetivos anteriores a la comisión del evento delictivo de intento de homicidio de fecha diecisiete de setiembre del dos mil catorce, en razón que, ha quedado probado en resoluciones judiciales expedidas en distintos procesos con la calidad de cosa juzgada que: a) el imputado intentó matar por primera vez al agraviado con fecha veintiséis de junio del dos mil trece mediante disparos de arma de fuego y en la misma zona del Cerro Pesqueda, causándole en esa oportunidad una herida perforante en el brazo y muslo derecho por impacto de bala; y, b) el imputado tuvo en posesión un arma de fuego artesanal (hechiza), tipo escopetín con fecha dieciocho de setiembre del dos mil catorce. Por tanto, ha quedado suficientemente acreditado en el presente caso que, estamos ante circunstancias conexas de un segundo intentó de muerte del imputado hacia el agravado, con la misma modalidad delictiva de efectuar disparos con arma de fuego y en la misma escena del crimen.
Q. Por lo expuesto, deberá confirmarse la sentencia condenatoria, precisándose que pese a la existencia de dos condenas previas impuestas al imputado, la pena impuesta por el juez a quo de cinco años y seis meses en el presente caso resulta inmodificable por los jueces ad quem, al haber apelado únicamente el imputado, en aplicación del principio de interdicción de la reforma peyorativa previsto en el artículo 409.3° del Código Procesal Penal al prescribir que la impugnación interpuesta por el imputado no permite modificación en su perjuicio. De otro lado, tampoco la Sala Penal puede modificar el cómputo de la pena de la sentencia impugnada, pese a que conforme a las condenas precedentes y al precedente vinculante contenido en el Recurso de Nulidad N° 2116-2014-Lima del veintisiete de agosto del dos mil quince sobre concurso real retrospectivo de delitos, claramente el juez a quo ha incurrido en error al ignorar la existencia de las condenas previas del imputado a penas privativas de libertad efectivas registradas en el Sistema Integrado Judicial (SIJ), así como tampoco el Ministerio Público incorporó dicha información como prueba de cargo pertinente para la determinación correcta de la pena.
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R. La sentencia condenatoria -ejecutoriada- en el Expediente N° 92-2014-72 que condenó a Denis Noé García Cruz, como autor del delito de homicidio simple en grado de tentativa en agravio de Wilder Olivares Ponce, y le impuso cinco años de pena privativa de libertad, hizo una acumulación con los cuatro años y ocho meses que venía cumpliendo el imputado por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego la sentencia condenatoria –consentida- recaída en el Expediente N° 05423-2014-58-1601-JR-PE-08, teniendo como fecha de vencimiento el diecisiete de mayo del dos mil veinticuatro, por lo que, en rigor correspondía en el presente proceso fijar el nuevo cómputo de la pena privativa de libertad, a continuación de la finalización del cumplimiento de la segunda pena, esto es, desde el dieciocho de mayo del dos mil veinticuatro hasta el diecisiete de noviembre del dos mil veintinueve, lo cual claramente resulta perjudicial para el imputado como único impugnante, además de vulneratorio de la prohibición de la reforma en peor. Al respecto, el Acuerdo Plenario 5-2007/CJ-116 del dieciséis de noviembre del dos mil siete, ha considerado que el único límite que debe respetar el Tribunal de revisión es que no varíe negativamente la clase y extensión de las consecuencias jurídicas. La subsanación del error en que incurrió la sentencia impugnada no debe perjudicar la situación jurídica del imputado ni comprometer lesivamente el ámbito de ejecución penal [fundamento jurídico 9].
S. Finalmente, conforme a los artículos 504.2º y 505.1º del Código Procesal Penal corresponde imponer costas a cargo del condenado por haber interpuesto un recurso sin éxito.
DECISIÓN:
Por todas las consideraciones expuestas, la TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD, HA RESUELTO:
1. CONFIRMARON la sentencia de fecha veintitrés de diciembre del dos mil dieciséis emitida por el juez Néstor Daniel Sánchez Pagador del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, que CONDENA al imputado Denis Noé García Cruz como autor del delito de homicidio simple en grado de tentativa, tipificado en el artículo 106°, concordado con el artículo 16° del Código Penal, en agravio de Wilder Olivares Ponce, imponiendo cinco años y seis meses de pena privativa de libertad efectiva, la misma que se computará desde el veintitrés de diciembre del dos mil dieciséis y vencerá el veintidós de junio del dos mil veintidós, fecha en la cual deberá ser puesto en libertad, salvo que exista orden de detención emanada de autoridad competente; en consecuencia, dispuso girar la correspondiente papeleta de ingreso al establecimiento penitenciario; fijando la reparación civil en la suma de dos mil soles (S/ 2,000.00) a favor del agraviado, que será cancelada en ejecución de sentencia dentro del primer año de condena, con costas. DISPUSIERON la inscripción de la presente sentencia en el registro correspondiente a cargo del Poder Judicial, remitiéndose copias certificadas al Establecimiento Penitenciario Trujillo I.
2. IMPUSIERON el pago de costas en segunda instancia al condenado Denis Noé García Cruz, por haber interpuesto un recurso sin éxito.
3. DISPUSIERON que se dé lectura a la presente sentencia en audiencia pública; DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional de origen. –
WALTER RICARDO COTRINA MIÑANO
Juez Superior Titular
PRESIDENTE
CARLOS EDUARDO MERINO SALAZAR
Juez Superior Titular
ELISEO GIAMMPOL TABOADA PILCO
Juez Superior Titular
[1] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Editorial Themis S.A. Bogotá-Colombia, 2002, pp. 220-221.