Fundamento destacado: 4.5. El contrato de arrendamiento no es de inscripción obligatoria, no requiere de formalidad; pero en caso que el bien arrendado sea enajenado, no se entiende que extingue la relación entre arrendador y arrendatario, sino que el acto de enajenación rompe el arrendamiento respecto del nuevo adquirente, no le genera obligación alguna frente al arrendatario.
El artículo 1708 inciso 2) del Código Civil, no precisa la forma en la cual se da por concluido el contrato, por tanto, aplicamos la norma contenida en el artículo 1703 del mismo código, que precisa que se pone fin al contrato dando aviso judicial o extrajudicial al arrendatario.
En este caso, la forma en la cual se dio por concluido el contrato de arrendamiento y se comunicó de la presencia del nuevo propietario, fue con la invitación a conciliar, que le curso el nuevo propietario (demandante) al arrendatario, que se acredita del contenido del acta de conciliación por inasistencia del expediente N° 076-2018-CI; conforme a lo decidido por la casación antes referida.
Cabe precisar que en este contexto se reitera el uso de los criterios de interpretación sistemático y teleológico, que exigen que la norma sea considerada en su funcionalidad dentro del sistema; considerando que la finalidad de los desalojos es brindar tutela judicial efectiva, a los propietarios, que ejercitan su facultad de posesión de sus bienes, la forma de los requerimientos de restitución no deben ser complejos ni requerir de formalidades innecesarias; en este sentido, de la carta de invitación a conciliar del demandante, que comunica su condición de propietario y su requerimiento para la restitución de la posesión de su predio, se traduce en la conclusión exigida por el inciso 2) del artículo 1708 del Código Civil.
Por tanto, no se verifica el error que se argumenta en el recurso de apelación, sobre el incumplimiento de la exigencia pre judicial referida.
SENTENCIA DE VISTA
SALA CIVIL – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 00301-2020-0-1401-JR-CI-03
MATERIA : DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
RELATOR : JOVANNA ESCARCENA SILVA
DEMANDADO : GRUPO DE NEGOCIOS IMPERIO E.I.R.L,
DEMANDANTE : INMOBILIARIA AMERICAN GROUP S.A.
RESOLUCIÓN Nro. 10
Ica, diez de junio del dos mil veinte y uno.
VISTOS: Observándose las formalidades previstas en el artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, oído el informe oral del abogado; e interviniendo como Juez Superior Ponente la señora Jacqueline Chauca Peñaloza; y

CONSIDERANDO:
PRIMERO: DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN
Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución No 5 emitido en audiencia única de fecha 15 de marzo del 2021 que declara fundada la demanda interpuesta por INMOBILIARIA AMERICAN GROUP S.A sobre DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO en contra de GRUPO DE NEGOCIOS IMPERIO E.I.R.L, ordena que la demandada desocupe y restituya al demandante el inmueble ubicado en la calle Lima No 219 de Ica, inscrito en la partida electrónica No 02013052, con lo demás que contiene.
SEGUNDO: DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado de la empresa demandada GRUPO DE NEGOCIOS IMPERIO EIRL, interpone recurso de apelación contra la sentencia, solicita se revoque y reformándola se declare improcedente. Los fundamentos en que sustenta el recurso de apelación son los siguientes:
2.1. Se ha tomado como su fuera un aviso previo de Desalojo la citación a conciliación, dejando de lado el aviso previo que es necesario sobre entrega y devolución de predio; no se le comunicó sobre la condición de nuevo propietario (artículo 1708 inciso 2) del Código Civil) ni entrega del predio.
2.2. No es precario porque tiene un contrato alquiler suscrito con Gino Paolo Chonyen Acuña que conserva valor probatorio porque no fue anulado ni cancelado, por el periodo 2 de mayo del 2017 al 2 de mayo del 2020, ampliado hasta el 3 de mayo del 2023, además que a mérito de una carta que le remitió le comunicó que tiene la condición de copropietario mientras no se declare la nulidad del anticipo de legítima.
[Continúa…]
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