Fundamento destacado: OCTAVO.- En tal orden de ideas, conforme al artículo 392-A del Código Procesal Civil, el cual recoge los supuestos bajo los cuales puede concederse la procedencia excepcional, con el auto calificatorio de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, contenido en el cuaderno de casación, se ha concedido la misma, a efectos de verificar la eventual infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, respecto de lo expuesto en la demanda, sobre la construcción realizada por la recurrente; sin embargo, sabido es que la procedencia excepcional tiene como finalidad la aplicación adecuada del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional; ya que, en el caso de autos, antes de ingresar a evaluar el precepto legal por el cual se ha admitido en forma excepcional el recurso de casación, advertimos que las pretensiones que contienen la base objetiva, por la cual se declaró la procedencia excepcional del recurso de casación (las construcciones), han merecido la respuesta del a quo con la apelada, y la del ad quem con su sentencia de vista, pues, han atendido los agravios denunciados por la accionante en su recurso de apelación, los que no han sido cuestionados por la demandada, puesto que además la recurrente en consonancia con su recurso de apelación e incluso con los agravios de su recurso de casación (que fueron desestimados), solo ha impugnado la pretensión de reivindicación, con lo cual se desprende que las pretensiones referidas a las edificaciones y/o construcciones sobre el predio sub litis, ha sido materia de discusión y decisión definitiva con la sentencia de vista, la que al no haber sido recurrida por la demandante con el correspondiente recurso de casación, ha pasado a tener la calidad de firme, conforme al artículo 123 del Código Procesal Civil; por tanto, en atención a dicho precepto legal, resulta insostenible que en sede de casación, se reingrese a evaluar aspectos de pretensiones que ya han sido evaluados y discutidos, los que además han adquirido la calidad de firmes, por tanto, debe desestimarse la causal excepcional admitida, máxime, si el recurso de casación ha sido interpuesto por la accionada, quien después de la sentencia de primera instancia, que acogió únicamente la pretensión de reivindicación, no correspondía que impugne las demás pretensiones, ya que las mismas, no le fueron adversas.
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Sumilla: Si la demandada recurrente solo impugna el extremo de la pretensión de reivindicación declarada fundada, de ello se desprende que las pretensiones referidas a las edificaciones y/o construcciones sobre el predio sub litis, declaradas infundadas, han quedado ya zanjadas definitivamente con la sentencia de vista, extremos últimos que al no haber sido recurridos por la demandante con el correspondiente recurso de casación, han pasado a tener la calidad de firme, conforme al artículo 123 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4921-2017
SULLANA
REIVINDICACIÓN
Lima, diez de julio de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil novecientos veintiuno – dos mil diecisiete, efectuado el debate y la votación correspondientes, emite la presente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por América Yolanda Saavedra de Dioses a fojas trescientos setenta y dos, contra la sentencia de vista de fojas trescientos cuarenta y uno, de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que confirmó la sentencia apelada de fojas doscientos sesenta y tres, de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, que declaró infundada la demanda en cuanto a las pretensiones de Accesión, Demolición de Edificación e Indemnización; y fundada la demanda en relación a la pretensión de Reivindicación; respecto a la cual conforme a la resolución de fojas treinta y nueve del cuaderno formado en este Supremo Tribunal, de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, se desestimaron las causales invocadas por la recurrente; sin embargo, se dispuso la procedencia excepcional del recurso de casación, a fin de verificar la eventual infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, dado que se ha estimado la pretensión de Reivindicación sobre un inmueble en el que, según lo expuesto en la demanda, existe una construcción realizada por la recurrente.
II.- ANTECEDENTES
2.1. DEMANDA.- La accionante Yacqueline Antonia Castro Guillén de Dioses interpone demanda de Reivindicación, Accesión, Demolición de Edificación y Restitución, así como el Desalojo del bien inmueble ubicado en la avenida Panamericana s/n, de la urbanización Santa Rosa, con un área de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375.00 m2), el mismo que se encuentra inscrito en la Partida número 05003913 (antes Ficha número 8733); reclamándose también una indemnización por quince mil soles (S/15,000.00).

2.2. Mediante la Resolución número 02, de fojas setenta y tres, de fecha siete de agosto de dos mil doce, se admite a trámite la demanda en la vía del proceso de conocimiento, y conferido el traslado a la parte accionada, esta no contesta la demanda, por tanto, es declarada rebelde con la Resolución número 06, de fojas ciento noventa y tres, de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, y continuando el trámite del proceso, se dispone que pasen los autos a despacho para sentenciar.-
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- La jueza del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana expide sentencia, contenida en la Resolución número 16, de fojas doscientos sesenta y tres, de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, declarando infundada la demanda en cuanto a las pretensiones de Accesión, Demolición de Edificación, e Indemnización, y fundada la pretensión de Reivindicación. De los fundamentos de dicha resolución, en atención al ámbito de la procedencia excepcional materia de la casación, se extrae básicamente lo siguiente:
1) Que la accionante no ha demostrado inequívocamente qué parte del inmueble deberá ser adherida o unida al bien materia de litis, para determinar la buena o mala fe de la demandada, pues, antes debió acreditar la demandante el área total de las alegadas construcciones introducidas en el inmueble sub litis, incidiendo en acreditar sobre todo, si las mismas habrían sido construidas en el terreno de su propiedad, pues, si bien se adjuntan fotografías, las mismas por sí solas no generan convicción;
2) Que no obstante, conforme al documento denominado aclaración de compraventa, las mismas partes intervinientes declararon haber convenido la transferencia del derecho de propiedad, para que la accionante pueda realizar un préstamo en una entidad bancaria, y una vez llevado a cabo el mismo, volver a realizar la compraventa, devolviéndole el dinero a su suegra, la demandada América Yolanda Saavedra de Dioses; en consecuencia, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 2013 del Código Civil, esto es, en tanto no se rectifique o se declare judicialmente la invalidez de las documentales que sustentan la pretensión de la accionante, sobre la cual la demandada alega que se trata de una compraventa ficticia, se encuentra legitimada para interponer la presente acción, dejándose a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer conforme a las disposiciones y procedimientos legales previstos en nuestra normatividad.
[Continúa…]

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