Fundamento destacado.- Décimo: El demandante no ha ofrecido pruebas o indicios que objetivamente acrediten la coacción alegada respecto a su renuncia, y el hecho de que la emplazada inició una investigación sobre la labor realizada de su trabajador en base a su facultad de fiscalización que le reconoce la ley, no puede negarse per se que en este caso en concreto se haya intimidado al demandante al punto de obligarlo a renunciar.
Sumilla: No existe prueba suficiente ni indicios que acrediten la coacción alegada por el demandante para los efectos de invalidar su renuncia al trabajo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 12220-2014, LIMA
Desnaturalización de contratos y reposición
PROCESO ORDINARIO NLPT
Lima, veintiséis de noviembre de dos mil quince
VISTA; la causa número doce mil doscientos veinte, guión dos mil catorce, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Banco Internacional del Perú (INTERBANK), mediante escrito de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos once a cuatrocientos treinta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de julio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cincuenta y cinco a trescientos sesenta y dos vuelta, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos treinta y uno, que declaró infundada la demanda y reformándola declararon fundada; en el proceso seguido por Fernando Iván Navarrete Morí, sobre desnaturalización de contratos y reposición.
CAUSAL DEL RECURSO:
Por Resolución de fecha tres de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veinticinco a doscientos treinta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por la causal de infracción normativa por vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y la inaplicación del artículo 217° del Código Civil, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre dicha causal.
CONSIDERADO
Primero: Vía judicial
Por escrito de demanda que corre en fojas cuarenta a sesenta y siete, Subsanada en fojas noventa y tres a noventa y ocho, don Fernando Iván Navarrete Mori pretende se declare la desnaturalización de su contrato de trabajo sujeto a modalidad en virtud al principio de primacía de la realidad, en consecuencia, se ordene su reposición en el centro de trabajo en el cargo que desempeñaba o en otro similar, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su despido hasta la fecha de reposición, más los intereses legales con costas y costos del proceso,
Segundo: El juez de primera instancia, mediante sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos treinta y uno, declaró infundada la demanda, tras considerar básicamente que la demandante no acreditó cuales fueron los hechos y las circunstancias que prueban la coacción por parte de su ex empleadora para renunciar a su centro de trabajo.
El Colegiado Superior revocó la Sentencia apelada y reformándola declaró fundada en parte la demanda, bajo el siguiente razonamiento: i) que si bien no existe prueba directa que acredite la existencia de una intimidación en la voluntad de los trabajadores; sin embargo, la afirmación uniforme de los más de cincuenta trabajadores, corroborado con la demanda primigenia acreditan dicho acto; y ii) que los hechos suscitados causaron gran impacto en la demandante, quien debido a su poca experiencia laboral renunció.
Tercero: En el caso de autos se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por la causal de: infracción normativa por vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y la inaplicación del articulo 217° del Código Civil.
Cuarto: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por norma procesal así como por norma material correspondiente en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa.
Quinto: El inciso 5) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, establece: “son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
Sexto: En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos’’.
Sétimo: En ese sentido, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones está conformado, entre otros aspectos, por el respeto al principio de congruencia. La observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa), y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna).
Octavo: Analizada la sentencia impugnada se advierte que la Sala de mérito ha respetado el principio de iniciativa de parte así como ha cumplido con los requisitos que prevén los incisos 3) y 4) del artículo 122° Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27524, publicada el seis de octubre de dos mil uno, es decir, que al resolver el presente proceso, no ha vulnerado la garantía constitucional del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; por lo que, no existe infracción normativa de la motivación de resoluciones; motivo por el cual, la causal procesal invocada deviene en infundada.
Noveno: En relación a la infracción normativa referida a la inaplicación del artículo 217° del Código Civil debe tenerse en cuenta que esta norma dispone que: “ La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple temor reverencial no anulan el acto”, en tal razón verificados los documentos que corren en fojas ciento setenta a ciento setenta y uno consistente en reportes de llamadas telefónicas efectuadas por el demandante entre otros a clientes para ofrecer seguros para las tarjetas de crédito y los audios que han sido materia de escucha en la audiencia de juzgamiento (minuto 51’-53’13”, minuto 55’22”-56’01”, minuto 59’13”-01’47”), se determina que la demandada en uso de la facultad de fiscalización que le otorga el artículo 9 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo N° 003-97-TR) inició una auditoría acerca de la labor realizada por sus ejecutivos de televentas, estableciendo que en la venta de seguros de tarjetas de crédito existían irregularidades las cuales fueron puestas a conocimiento de todos los trabajadores que estaban implicados, entre ellos el demandante, hecho ante el cual como es de verse en fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y nueve, un grupo de aquellos trabajadores efectuó su descargo, mereciendo que la emplazada les imponga una llamada de atención como medida disciplinaria tal como es de verse en fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y seis, en tanto que el demandante no efectuó descargo alguno, antes bien suscribe su carta de renuncia de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, cobrando los beneficios sociales el siete de marzo del dos mil trece tal como aparece en fojas ciento cincuenta y dos, no habiendo hecho precisión alguna al suscribir su liquidación de beneficios sociales acerca de la coacción alegada al momento de suscribir la renuncia, ello no obstante el tiempo transcurrido entre el acto de renuncia y la suscripción de la liquidación de beneficios sociales.
Décimo: El demandante no ha ofrecido pruebas o indicios que objetivamente acrediten la coacción alegada respecto a su renuncia, y el hecho de que la emplazada inicio una investigación sobre la labor realizada de su trabajador en base a su facultad de fiscalización que le reconoce la ley, no puede negarse per se que en este caso en concreto se haya intimidado al demandante al punto de obligarlo a renunciar.
Por estas consideraciones:
FALLO:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Banco Internacional del Perú (INTERBANK), mediante escrito de .fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos once a cuatrocientos treinta y cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha treinta de julio ^efe dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cincuenta y cinco a trescientos sesenta y dos vuelta; y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos treinta y uno, que declaró infundada la demanda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Fernando Iván Navarrete Morí, sobre desnaturalización de contratos y reposición; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron.
S.S.
AREVALO VELA
MONTES MINAYA
CHAVES ZAPATER
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO


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