Fundamento destacado: 150. El Tribunal reitera que las obligaciones positivas que establece la primera frase del artículo 2 del Convenio también requieren que se ponga en marcha un sistema judicial eficiente e independiente por el que la causa de un asesinato pueda ser demostrada y los culpables sancionados (ver, mutatis mutandis, Calvelli y Ciglio contra Italia, [GC], núm. 32967/96, ECHR 2002, ap. 51). El objetivo esencial de esta investigación es asegurar la aplicación efectiva de la legislación interna que protege el derecho a la vida y, en los casos en los que están implicados los funcionarios u organismos del Estado, asegurar que rinden cuentas por las muertes que ocurren bajo su responsabilidad (ver, Paul y Audrey Edwards, citada anteriormente, aps. 69 y 71). El requisito de prontitud y celeridad razonable está implícito en el contexto de una investigación efectiva en el ámbito del artículo 2 del Convenio (ver, Yasa contra Turquía , de 2 septiembre 1998, aps. 102-104, Repertorio 1198-VI; Çakici contra Turquía [GC], núm. 23657/94, aps. 80- 87 y 106, ECHR 1999-IV). Debe admitirse que puede haber obstáculos o dificultades que impidan progresar en una investigación en una situación concreta. Sin embargo, una rápida respuesta por parte de las autoridades al investigar el uso de violencia mortal se considera esencial para mantener la confianza general en su adherencia al estado de derecho y para evitar cualquier apariencia de tolerancia de actos ilegales (ver, Avsar contra Turquía, núm. 25657/97, ap. 395, ECHR 2001-VII [extractos]).
ASUNTO OPUZ c. TURQUÍA
(Demanda no. 33401/02)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
En el asunto Opuz contra Turquía
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), constituido, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Josep Casadevall, Presidente, Elisabet Fura-Sandström, Corneliu Bîrsan, Alvina Gyulumyan, Egbert Myjer, Ineta Ziemele, Isil Karakas, así como por Santiago Quesada, Secretario de Sección,
Después de haber deliberado en privado el 7 de octubre de 2008 y el 19 de mayo de 2009.
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 33401/02) dirigida contra la República de Turquía que una ciudadana turca, la señora Nahide Opuz («la demandante»), había presentado el 15 de julio de 2002 ante el Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales («el Convenio»).
2. La demandante estuvo representada por el señor M. Bestas, abogado colegiado en Diyarbakir. El Gobierno turco («el Gobierno») estuvo representado por su agente.
3. La demandante alegó, en concreto, que su madre y ella no habían recibido protección por parte de las autoridades estatales contra la violencia doméstica, lo que había dado lugar al fallecimiento de su madre y a que ella sufriera maltrato.
4. El 28 de noviembre de 2006, el Tribunal decidió comunicar la demanda al Gobierno. Asimismo, decidió en aplicación del artículo 29.3 del Convenio dictaminar al mismo tiempo la admisibilidad y fundamentos de la misma.
5. Se recibieron alegaciones de terceras partes, en concreto de la organización Interights, a quien el Presidente había dado permiso para intervenir en el procedimiento (artículos 36.2 del Convenio y 44.2 del Reglamento del Tribunal). El Gobierno respondió a estos comentarios (artículo 44.5 del Reglamento).
6. Se celebró una vista pública para examinar la admisibilidad y el fundamento del asunto en la sede del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, el 7 de octubre de 2008 (artículo 59.3 del Reglamento del Tribunal).
Comparecieron ante el Tribunal:
a) por el Gobierno demandado
señora Deniz Akçay, Coagente
señora ESra. Demir,
señora Zeynep Göksen Acar,
señor Gürçay Seker, señora Gülsün Büker,
señora Elif Ercan,
Señor Murat Yardimci, Asesores;
b) Por el demandante
señor Mesut Bestas,
señora Arzu Baser, abogados;
c) por la tercera parte interviniente, Interights
señora Andrea Coomber, Abogada Principal
señora Doina Iona Straisteanu, Abogada.
Se dirigieron al Tribunal la señora Akçay, el señor Bestas y la señora Coomber.
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.
7. La demandante nació en 1972 y reside en Diyarbakir.
8. La madre de la demandante contrajo matrimonio con A. O. mediante ceremonia religiosa. En 1990 la demandante y H. O., hijo de A. O. iniciaron una relación y se fueron a vivir juntos. Se casaron el 12 de noviembre de 1995. Tuvieron tres hijos, en 1993, 1994 y 1996. La demandante y H. O. tuvieron acaloradas discusiones desde el principio de su relación. El Gobierno no discutió los hechos expuestos a continuación.
1. Primera agresión de H. O y A. O contra la demandante y su madre
9. El 10 de abril de 1995, la demandante y su madre presentaron una denuncia ante la Fiscalía de Diyarbakir, alegando que H. O. y A. O. les habían pedido dinero, y les habían pegado y amenazado de muerte. También afirmaron que H. O. y su padre querían llevar otros hombres a casa.
10. El mismo día, la demandante y su madre fueron examinadas por un médico. El informe médico de la demandante señalaba que tenía moratones en el cuerpo, un hematoma e hinchazón en la ceja izquierda y arañazos en la zona del cuello. El informe médico de la madre de la demandante también señalaba moratones y hematomas en el cuerpo. El 20 de abril de 1995, los informes definitivos fueron emitidos, corroborando las afirmaciones del primer informe y emitiendo sendos partes de baja para la demandante y para su madre para cinco días.
11. El 25 de abril de 1995, el Fiscal presentó acusación contra H. O. y A. O. por amenazas de muerte y daños físicos reales. El 15 de junio de 1995, el Tribunal de Primera Instancia de lo Penal de Diyarbakir sobreseyó la causa de agresión, al retirar sus denuncias la recurrente y su madre, eliminado, de este modo, los fundamentos para el procedimiento considerando el artículo 456.4 del Código Penal.
12. El 11 de septiembre de 1995, el Tribunal de Segunda Instancia de lo Penal de Diyarbakir absolvió también a los acusados de las amenazas basándose en la falta de pruebas, y archivó la causa de agresión, señalando que había sido previamente oída por el Tribunal de Primera Instancia de lo Penal de Diyarbakir.
2. Segunda agresión de H. O. contra la demandante
13. El 11 de abril de 2006, durante una pelea, H. O. golpeó a la demandante gravemente. El informe médico redactado en esta ocasión hacía constar la existencia de una hemorragia en el ojo derecho, así como en su oído derecho, un hematoma en su hombro izquierdo y dolor de espalda. El informe concluía que las gravedad de las heridas de la demandante ponían en peligro su vida. El mismo día, a solicitud del Fiscal, un Juez decretó prisión preventiva para H. O.
14. El 12 de abril de 1996, el Fiscal solicitó el procesamiento ante el Juzgado de lo Penal de Diyarbakir, acusando a H. O de causar daños físicos graves de acuerdo con los artículo s 456.2 y 457.1 del Código Penal.
15. El 15 de abril de 1996, H. O. presentó una petición ante la Presidencia del Tribunal de Primera Instancia de lo Penal, solicitando su puesta en libertad condicional. Explicó que durante una discusión con su mujer se había enfadado y la había abofeteado dos o tres veces. A continuación, su suegra, que trabajaba en un hospital, había conseguido un informe médico para su mujer y este informe había llevado a su arresto sin razón. Declaró que no quería perder a su familia ni su trabajo y que sentía haber golpeado a su esposa.
16. El 16 de abril de 1996, el Tribunal de Segunda Instancia de lo Penal rechazó la solicitud de libertad condicional de H. O. y decidió que debía continuar en prisión preventiva.
17. En la vista de 14 de mayo de 1996, la recurrente reiteró su denuncia. El Fiscal solicitó la puesta en libertad condicional de H. O., considerando la naturaleza del delito y el hecho de que la recurrente estaba ya recuperada. En consecuencia, el Tribunal puso en libertad a H. O. 18. En la vista de 13 de junio de 1996, la recurrente retiró su denuncia, declarando que ella y su esposo se habían reconciliado.
[Continúa…]




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