Inventario de bienes no constituye un acto inscribible ni con trascendencia para resultar oponible frente a terceros [Resolución 2628-2019-Sunarp-TR-L]

Fundamentos destacados: 7. En este orden de ideas, de conformidad con los artículos 763 y 764 del Código Procesal Civil, la facción de inventario tiene por objeto individualizar y establecer la existencia de bienes que se pretende asegurar (precisando el lugar en que se encuentran, su estado y características), pero sin calificar la propiedad ni la situación jurídica de los bienes. Esto significa que en la facción de inventarios, el juez o notario buscan establecer la existencia e individualización de bienes desde una perspectiva estática, fotográfica, sin determinar el vínculo dominical u otro derecho real que lo relacione con sus respectivos titulares, ni siquiera a nivel posesorio. En cambio, el Registro, como mecanismo publicitario, no se limita a individualizar un bien sino también a relacionarlo con un propietario o con el titular de otro derecho real. En el ámbito registral bien y derechos son indisolubles a tal punto que no es posible inmatricular un predio sin que, simultáneamente, se inscriba su dominio.

8. Así, el inventario de bienes no es inscribible en el Registro de Predios, pues no crea, regula, modifica ni extingue derechos reales. El inventario solo predica un aspecto del bien que involucra su descripción e individualización. No se pronuncia por las situaciones jurídicas que resultan oponibles frente a terceros, como son los derechos reales u otros actos de eficacia erga omnes. Desde esta perspectiva no tiene ninguna trascendencia inscribirlo en el Registro.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta instancia en las Resoluciones Nos 339-2014-SUNARP-TR-L del 21/2/2014 y 1047-2017- SUNARP-TR-L del 12/5/2017, entre otras.

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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN 2628-2019-SUNARP-TR-L

Lima, 10 de octubre del 2018

APELANTE: JUANA LOAYZA GÓMEZ VIUDA DE PRETELL
TÍTULO: N° 1895921 del 13/8/2019.
RECURSO: H.T.D. N° 007654 del 13/9/2019.
REGISTRO: Predios de Ayacucho.
ACTO: Facción de inventario.
SUMILLA:

FACCIÓN DE INVENTARIO
El inventario de bienes no es inscribible en el Registro de Predios, pues no crea, regula, modifica ni extingue derechos reales. El inventario solo describe e individualiza los bienes sin pronunciarse por las situaciones jurídicas que resulten oponibles frente a terceros, como son los derechos reales u otros actos de eficacia erga omnes.

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I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicitó la inscripción de la facción de inventario del predio ubicado en el jirón 6, constituido por el lote 2 de la manzana F del Sector Barrio Chocan, del Centro Poblado de Huascahura, del distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, registrado en la partida N° P11070776 del Registro de Predios de Ayacucho.

Para tal efecto, se presentó el parte notarial de la protocolización del inventario judicial del 14/11/2018 expedido por el notario de Ayacucho Mario Almonacid Cisneros.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública (e) del Registro de Predios de Ayacucho Lisbeth Roxana Nieto Cisneros tachó sustantivamente el título en los siguientes términos:

ACTO: FACCIÓN DE INVENTARIO.
ANTECEDENTE: Sin antecedente registral.
DEFECTOS INSUBSANABLE:

El Registro es un mecanismo de seguridad que publica con carácter erga omnes derechos y situaciones jurídicas que por naturaleza son oponibles frente a terceros, a fin de que los destinatarios de esta publicidad utilicen dicha información para tomar decisiones adecuadas en la contratación, reduciendo sensiblemente los costas transaccionales. La publicidad jurídica, si bien comparte los elementos básicos de la publicidad en general en cuanto a la divulgación y conocimiento, no busca exteriorizar y dar a conocer cualquier evento o acontecimiento, sino solo aquellos relevantes para el Derecho, en la medida que generan efectos jurídicos con trascendencia hacia terceros. Es decir, se publican únicamente situaciones jurídicas que por su naturaleza tienen vocación de oponibilidad (…) para hacerlas conocidas a la generalidad de personas que no son parte en tales situaciones. Lo que interesa entonces, tanto para la tutela de derechos como para la seguridad en el tráfico patrimonial, son los efectos exteriorizados de aquellos actos, así como la vigencia y duración en el tiempo de dichos efectos. El titular y los terceros resultarán beneficiados o perjudicados dependiendo de si la situación o derecho se encuentra o no publicado.

Desde esta perspectiva, solo deben acceder al Registro los actos con vocación de oponibilidad. Todos los demás actos o situaciones jurídicas cuyos efectos no trasciendan más allá de las partes celebrantes no son inscribibles. Ángel Rojo, justificando el carácter restrictivo del registro en cuanto a la inscripción de actos, señala que la limitación de los actos inscribibles es exigencia lógica de la propia finalidad del sistema registral (…). El Registro tiene por objeto publicar frente a terceros hechos relevantes. Si se dejase abierto el Registro a actos no previstos por norma legal o reglamentaria no solo se produciría gran incertidumbre acerca del contenido potencial de la hoja registral sino que sería inadmisible, por el grave daño que ocasionaría a terceros, dotar de posibilidad a aquellos actos inscritos y publicados que hubieran accedido al registro por la mera decisión del interesado. De otra parte, la apertura del Registro a cualquier clase de actos podría recargar el contenido de la hoja, con la consiguiente disminución de la claridad de la misma y con el riesgo de la inabarcabilidad del contenido.

[Continúa…]

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