La interrupción del acto sexual debido al llanto de la víctima no constituye desistimiento voluntario, pues el agente ya había realizado actos más allá del mero inicio de la ejecución —como colocarse desnudo encima de la menor y frotar su miembro viril en su zona íntima— [RN 1178-2018, Lima, ff. jj. 13-14]

Fundamentos destacados: Decimotercero. De lo descrito en el párrafo precedente, se aprecia que el inculpado tenía la intención de acceder carnalmente a la menor, extremo que incluso el propio imputado reconoció. El despojarla de la ropa, y el mismo despojarse de su ropa, sobarse contactando con el miembro viril en la zona íntima de la menor, al punto de hacerle doler, echarse encima y realizar movimientos, son actos que van más allá de los tocamientos impúdicos; denotan una intención claramente destinada a penetrar a la víctima. Por tanto, debe descartarse que la conducta desplegada por el imputado Acosta Sucasaca configure el delito de actos contra el pudor, dado que el encausado no tenía la intención de efectuar solo los tocamientos lujuriosos o frotamientos en las partes íntimas de la menor agraviada, a fin de satisfacer su apetito sexual, sino que él subió encima de la menor y empezó a moverse, luego la volteó e intentó introducir su pene en el ano de la menor, provocando que esta última sienta dolor y empezara a llorar; la situación obligó al encausado a detener el acto criminal. Se aprecia que la citada conducta configura el delito de violación sexual, toda vez que el encausado puso su pene en la vagina de la menor.

Decimocuarto. De otro lado, también se descarta el hecho de que la violación sexual haya sido en grado de tentativa en virtud de que no mediaron circunstancias externas que impidieran al encausado la realización del acto sexual, las cuales que sí se produjeron. No es aplicable tampoco el desistimiento voluntario porque el despliegue de los actos ya señalados anteriormente ubican su conducta más allá del mero inicio de ejecución delictiva.


Sumilla: Desvinculación del tipo penal. a) No se generó certeza respecto a que el encausado solo pretendiera efectuar tocamientos indebidos en las partes íntimas de la menor agraviada; por el contrario, se aprecia que intentó penetrarla por vía anal, lo que ocasionó que ella llorara.

b) Para la configuración del delito de violación sexual solo se requiere el contacto periférico con penetración en el exterior o zona vestibular vaginal, no hace falta la penetración total; es suficiente que, de uno u otro modo, se tenga acceso a los órganos sexuales de la mujer, sin que incluso se exija la rotura del himen Del mismo modo, es suficiente haber introducido parte del miembro viril en el ano de la menor.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1178-2018, LIMA

Lima, doce de marzo de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia del diecisiete de abril de dos mil dieciocho (foja 498), emitida por la Segunda Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó al encausado Milton Antonio Acosta Sucasaca como autor del delito contra la libertad, actos contra el pudor en menor de edad, en agravio de la menor identificada con clave R. E. R. A., a diez años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor de la menor agraviada.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

Imputación fiscal

Primero: Conforme a la acusación fiscal (foja 192), se imputa al encausado Acosta Sucasaca, lo siguiente:

1.1. La menor agraviada identificada con las iniciales R. E. R. A. señaló que en el año 2003 (no recuerda la fecha exacta), el procesado Milton Antonio Acosta Sucasaca, aprovechando que Cleber Elizabeth Aguilar García (madre de la menor) se encontraba enferma y en cama, la llevó con engaños a un cuarto que conservaba en la urbanización San Carlos, distrito de San Juan de Lurigancho, supuestamente para recoger un televisor. Cuando llegaron al lugar, el procesado dijo que primero verían televisión sentados en la cama, fue allí que comenzó a manosear las partes íntimas de la ofendida, luego, le bajó el pantalón y la ropa interior hasta las rodillas, se acostó desnudo sobre ella y empezó a moverse; después volteó a la menor e intentó penetrarla por vía anal, pero esto le causó dolor y empezó a llorar, por lo que el procesado desistió de tener acceso carnal por vía anal con su víctima, se vistió y vistió a la menor agraviada. Finalmente, retornaron a su casa sin el televisor.

1.2. La menor agraviada también refirió que, en otras oportunidades, el procesado le habría sobado las partes íntimas con su pene, hasta mojarse, como refiere ella, para ello la llevaba con engaños a su cuarto; además, habría hecho lo mismo en la casa donde vivían con su madre, aprovechando que dormían en una sola cama, su mamá, ella y el procesado, quien era conviviente de su madre.

Hechos objeto de conformidad procesal

Segundo: Al inicio del juicio oral (foja 492), el procesado se acogió a los alcances del inciso 1 del artículo 5 de la Ley número 28122 —Ley de Conclusión Anticipada del Juicio Oral—, aceptó los cargos y se sometió a la conclusión anticipada. En consecuencia, el Colegiado Superior, aplicando el principio de legalidad, tipificó los hechos imputados en el delito de actos contrarios al pudor —previsto en el primer y el último párrafo del artículo 176-A del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos y que resulta más favorable al acusado—, que conlleva una pena abstracta no menor de ocho ni mayor de doce años de pena privativa de libertad; para determinar la pena concreta el Colegiado consideró, como atenuante, la ausencia de antecedentes del procesado y, como agravante, la condición de padrastro de la menor agraviada; así, estableció la pena privativa de libertad en doce años; a continuación, después de descontar un séptimo de la pena señalada como consecuencia de la conclusión anticipada a la que el encausado se acogió, la pena concreta quedó fijada en diez años de pena privativa de libertad y el pago por concepto de reparación civil a favor de la menor agraviada quedó establecido en S/ 5000 (cinco mil soles).

[Continúa…]

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