Sumilla. Casación inadmisible. I. Esta Sala Penal Suprema verifica, en el recurso de casación evaluado, que JOSÉ NORBIL VARGAS NAUCA puntualizó las causales previstas en el artículo 429, numerales 1, 3, 4 y 5, del Código Procesal Penal y expuso diversas infracciones jurídicas (contra el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, los derechos de defensa y de prueba, y la imputación concreta); sin embargo, incorporó agravios dirigidos a cuestionar los hechos probados (conocimiento de la edad de la víctima de iniciales Sh. A. Ch. D. e irrelevancia del consentimiento para el acto sexual) y el juicio de responsabilidad penal realizado por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia.
En lo pertinente, según la sentencia de vista respectiva, la Sala Penal Superior, en el ámbito de sus competencias como ente de apelación, abordó y desestimó dicha alegación, mediante respuestas suficientemente comprensibles, lógicas y razonables a cada motivo
impugnativo.
Todo ello refleja que la condena penal por el delito de violación sexual de menor de edad se sustentó en prueba –personal y pericial– suficiente, en cuya obtención, actuación y valoración se respetaron los cánones de constitucionalidad, legalidad y razonabilidad.
Entonces, no se advierte contravención alguna a los derechos y principios mencionados.
II. La casación es un medio extraordinario de impugnación y no da lugar a una nueva instancia de apelación de las sentencias emitidas en los procesos declarativos de fondo.
Por lo tanto, debido a que no fluye contenido casacional, se aplica lo regulado en el artículo 428, numeral 2, literal a, del Código Procesal Penal, y el recurso de casación planteado se declarará inadmisible.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 702-2021, Lambayeque
AUTO DE CALIFICACIÓN
Lima, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado JOSÉ NORBIL VARGAS NAUCA contra la sentencia de vista, del treinta de diciembre de dos mil veinte (foja 92), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia, del once de marzo de dos mil veinte (foja 33), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexualviolación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales Sh. A. Ch. D.; le impuso veinte años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 6000 (seis mil soles), que deberá abonar a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. El procesado JOSÉ NORBIL VARGAS NAUCA, en su recurso de casación, del trece de enero de dos mil veintiuno (foja 105), invocó las causales previstas en el artículo 429, numerales 1, 3, 4 y 5, del Código Procesal Penal. Denunció la infracción de los principios jurisdiccionales del debido proceso y de no ser privado del derecho de defensa, así como la vulneración del derecho de prueba y el principio de imputación concreta. Señaló que, en el juicio oral, el representante del Ministerio Público incorporó el informe pericial de antropología forense y, de su lado, el órgano jurisdiccional a quo admitió la aludida pericia; sin embargo, dicha instrumental no fue ofrecida en la etapa correspondiente, por lo que no se cumplió lo estipulado en el artículo 373, numeral 1, del Código Procesal Penal. Sostuvo que se realizó una incorrecta valoración de la prueba personal. Afirmó que la agraviada de iniciales Sh. A. Ch. D. aceptó que tuvieron una relación sentimental; asimismo, no se evaluó que poseía cuatro cuentas de la red social Facebook, en las que se presentó como estudiante universitaria, aparentó mayoría etaria y mantuvieron conversaciones íntimas.
Aseveró que no tuvo conocimiento de su edad y, por ende, debió aplicarse tanto el error de tipo instituido en el artículo 14 del Código Penal como la interpretación efectuada por la jurisprudencia penal.
En ese sentido, solicitó que se declare fundada la casación, se case la sentencia de vista, se revoque la sentencia de primera instancia y se le absuelva de los cargos fiscales.
§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Segundo. Conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio, del dieciocho de enero de dos mil veintiuno (foja 117), está arreglado a derecho y, por tanto, si concierne conocer el fondo del asunto.
Tercero. El artículo 427, numeral 2, literal b, del Código Procesal Penal estipula que la procedencia del recurso de casación está sujeta a la siguiente limitación: “Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años”.
En el caso, se cumple con el objeto impugnable (sentencia de vista) y se advierte que el delito materia de incriminación, es decir, violación sexual de menor de edad, está regulado en el artículo 173 del Código Penal, con la sanción conminada de cadena perpetua.
En ese sentido, se está frente a una casación ordinaria, por lo que es prescindible la exigencia de promover el desarrollo de doctrina jurisprudencial.
Cuarto. En sede casacional solo existe autorización para comprobar si en el juzgamiento precedente existió una actividad probatoria de cargo suficiente, lo que, adicionalmente, supone constatar tanto la observancia de la legalidad de su obtención — y si las pruebas practicadas respetaron los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad— como que el razonamiento empleado en su valoración estuvo sujeto a criterios lógicos.
Todas las alegaciones que se promuevan en este Tribunal Supremo y se excedan de tales facultades no podrán prosperar.
Quinto. Esta Sala Penal Suprema verifica, en el recurso de casación evaluado, que JOSÉ NORBIL VARGAS NAUCA puntualizó las causales previstas en el artículo 429, numerales 1, 3, 4 y 5, del Código Procesal Penal y expuso diversas infracciones jurídicas (contra el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, los derechos de defensa y de prueba, y la imputación concreta); sin embargo, incorporó agravios dirigidos a cuestionar los hechos probados (conocimiento de la edad de la víctima de iniciales Sh. A. Ch. D. e irrelevancia del consentimiento para el acto sexual) y el juicio de responsabilidad penal realizado por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia.
En lo pertinente, según la sentencia de vista respectiva, la Sala Penal Superior, en el ámbito de sus competencias como ente de apelación, abordó y desestimó dicha alegación, mediante respuestas suficientemente comprensibles, lógicas y razonables a cada motivo impugnativo (cfr. considerandos quinto, sexto, séptimo y octavo, in extenso).
En ese orden de ideas, se estableció lo siguiente:
En primer lugar, en la data del evento sexual, la víctima de iniciales Sh. A. Ch. D. tenía doce años, dos meses y veinticuatro días de edad, es decir, se protege su indemnidad sexual. En su momento, este dato fue puesto en conocimiento de JOSÉ NORBIL VARGAS NAUCA (se precisó una fecha aproximada).
En segundo lugar, JOSÉ NORBIL VARGAS NAUCA aceptó haber mantenido relaciones sexuales con la menor de iniciales Sh. A. Ch. D., lo que se acredita con el certificado médico-legal, según el cual, presentó desfloración antigua.
En tercer lugar, conforme al examen psicológico, la agraviada de iniciales Sh. A. Ch. D. fue congruente y sufrió afectación personal por la agresión sexual.
En cuarto lugar, JOSÉ NORBIL VARGAS NAUCA tenía veintisiete años (por error se consignó veintiséis años) y se desempeñó como taxista. Además, él y la agraviada de iniciales Sh. A. Ch. D. se conocieron personalmente, pues la visitaba en su colegio de primaria y observó que llevaba puesto el uniforme escolar; por tanto, no tiene sustento la tesis de que tenía quince años.
En quinto lugar, la falta de ofrecimiento de un peritaje de parte no convierte en irregular el informe de antropología forense, que concluyó que la menor de iniciales Sh. A. Ch. D. posee contextura delgada, estatura baja (un metro y cuarenta y nueve centímetros), peso promedio (cincuenta y seis kilogramos y cinco gramos) y representaba su edad real (doce años).
En sexto lugar, si bien el artículo 173 del Código Penal previó una pena abstracta de cadena perpetua, se le impuso veinte años de privación de la libertad. En este caso, no puede incrementarse la sanción aplicada en primera instancia, de acuerdo con el principio de prohibición de reforma en peor.
Todo ello refleja que la condena penal por el delito de violación sexual de menor de edad se sustentó en prueba –personal y pericial– suficiente, en cuya obtención, actuación y valoración se respetaron los cánones de constitucionalidad, legalidad y razonabilidad.
No consta que en la evaluación del material probatorio se haya transgredido la lógica, la ciencia o las máximas de experiencia, según el artículo 158 del Código Procesal Penal.
Entonces, no se advierte contravención alguna a los derechos y principios mencionados.
[Continúa…]
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